Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 37/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 15030310012014100035
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
A Coruña, a veinticuatro de julio dos mil catorce, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo A. Sande García, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Juicio Verbal nº 18/2014 promovido ante este Tribunal por AGECO CONTRATAS, S.L., representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero y asistida por el letrado don Rafael María Gaisse Fariña, sobre nombramiento de árbitro, frente a CONSTRUCCIONES VILA-RIO MIÑO, S.A., representada por la procuradora doña María Trillo del Valle y asistida por el letrado don Alejandro Fernández Pumariño.
Antecedentes
PRIMERO:1.La procuradora doña Amalia Mosquera Hermo, en nombre y representación de la mercantil AGECO CONTRATAS, S.L., mediante escrito dirigido a la Sala el pasado 4 de junio solicitó la designación judicial de árbitro frente a la mercantil Construcciones Vila-Río Miño, S.A., así como que al respecto se procediera por el Secretario judicial a citar al acto de la vista del juicio verbal.
2.El señor Secretario, mediante diligencia de ordenación del 5 de junio acordó:
'Presentado el anterior escrito de demanda de JUICIO VERBAL 18/2014, con su documentación, de fecha de 4-6-14, por la Procuradora de los tribunales Dª. Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de AGECO CONTRATAS, S.L. y apreciándose el/los defecto/s formal/es consistente/s en:
Que no se presenta el poder original a su favor otorgado. Ni documentos originales, que se adjuntan a la demanda.
No ha acreditado que está exenta de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el Orden Civil(establecida en el art. 4 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre , en relación con el art. 8 de la misma y art. 12 de la Orden HAP/2662/2012de 13 de Diciembre), y debe proceder a su autoliquidación y a la justificación de su pago mediante la aportación del modelo oficial 696, debidamente validado, en esta Secretaría.
En virtud de lo establecido en el artículo 231 de la L.E.C ., acuerdo:
1.- Incoar el presente procedimiento previa asignación de número de registro nº 18/14.
2.- Requerir a la actora para que en el plazo de DIEZ DIAS proceda a su subsanación, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones de no subsanarlo dentro de dicho plazo'.
3.A su vez mediante diligencia de ordenación del 26 de junio, el señor secretario consideró subsanada la demanda y tuvo por comparecida a la mencionada procuradora.
4.La parte dispositiva del decreto de 27 de junio dice así:
'SE ACUERDA:
1.- Admitir a trámite la demanda de solicitud de nombramiento de Arbitro presentada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Amalia Mosquera Herrero en representación de la entidad AGECO CONTRATAS, S.L., frente a la entidad CONSTRUCCIONES VILA-RIO MIÑO S.A., que se sustanciará por las reglas del Juicio Verbal. Acordándose dar traslado de la misma y de la documental adjunta a la reseñada demandada. Citándose a ambas partes para la celebración de la correspondiente vista oral, que tendrá lugar en la Sala de Audiencias de este TSJG, sita en la Planta 1ª del Palacio de Justicia (Plaza de Galicia s/n de A Coruña), señalándose la misma para el día 22 de Julio del presente año, a las 12:00 horas. Debiéndose citar a la parte demandante a través de su Procuradora y a la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, remitiendo a su domicilio, en sobre cerrado, testimonio de la presente resolución y las copias de la demanda y con los documentos adjuntos, así como cédula de citación, con las prevenciones y advertencias legales oportunas'.
SEGUNDO:Mediante diligencia de ordenación del 21 de julio, se tuvo por comparecida en nombre y representación de Construcciones Vila-Río Miño, S.A. a la procuradora doña María Trillo del Valle.
Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Fundamentos
PRIMERO: 1.La parte demandada, con apoyo en el artículo 443.2 LEC , alega la falta de legitimación activa de la empresa demandante por encontrarse en la fase común del concurso en la que los administradores tienen sus facultades intervenidas necesitando autorización o conformidad de la administración concursal, pero cuya voluntad no consta en autos respecto a la interposición de la demanda, no obstante residir en los mismos (en los administradores) la capacidad para actuar en juicio ( artículo 54.1 LC ), por lo que en definitiva sería clara la falta de legitimación activa del administrador concursal para interponer la demanda.
No podemos coincidir con la demandada a poco que reparemos en que en realidad la concursada AGECO CONTRATAS, S.L. se encuentra en fase de liquidación, según resulta del auto dictado el 28 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña , lo que conlleva el cese del administrador de las concursadas, sustituido por la administración concursal, que como se ha dicho es quien interpone la demanda (argumento ex artículo 145.3 LC ).
2.La Sala coincide, por el contrario, con la segunda de las alegaciones de la demandada. A saber, la nulidad del convenio arbitral en cuya virtud (estipulación octava del contrato de ejecución de obra concertado el 9 de noviembre de 2011) las partes litigantes acordaron someterse para dirimir cuantas cuestiones pudieran surgir en relación al mencionado contrato 'al arbitraje del Banco Popular Español, S.A.' claramente incapacitado para poder ser designado árbitro ex artículos 13 y 14 LA; y si bien este Tribunal únicamente puede rechazar la petición formulada (nombramiento de árbitro ante la no aceptación del cargo por el designado) 'cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de convenio' ( artículo 15.5 LA), es indudable que la notoria nulidad -siempre apreciable de oficio- del convenio arbitral en cuestión equivale en puridad a su inexistencia como categoría jurídico civil ( artículo 6.3 CC ). Nulidad a la que como es natural no empece el artículo 22 LA que faculta a los árbitros para decidir su propia competencia, y no empece al tratarse de una cuestión previa y de orden público. Añádase a ello que razones de economía procesal así lo aconsejarían sin tener necesidad de acudir posteriormente a instar ex artículo 41. 1ª LA la nulidad del laudo arbitral que pudiese decidir la controversia.
En último término es de señalar, como con claridad resulta de lo convenido contractualmente por las partes, que su voluntad fue la de someterse no a arbitraje sino a un único y concreto árbitro, impedido -como dijimos- por causa de su notoria incapacidad para ser designado (argumento ex artículo 1281, párrafo primero del CC ).
SEGUNDO:La Sala resuelve no imponer costas porque así lo consiente el párrafo segundo del artículo 394.1 LEC al no existir jurisprudencia de la Sala en torno a un caso como el enjuiciado.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de AGECO CONTRATAS, S.L. frente a CONSTRUCCIONES VILA-RIO MIÑO, S.A.; sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

