Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 24/2015 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100033

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:98

Núm. Roj: SAP BA 98/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00037/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204082
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2013
Recurrente: CORIS ESPAÑA CORIS ESPAÑA
Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA
Abogado: JUAN MORENO DOMINGUEZ
Recurrido: Constantino , Genaro Y MAPFRE EMPRESAS S.A.
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: ANTONIO JURADO LENA
S E N T E N C I A N U M: 37/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a once de Febrero de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMINETO
ORDINARIO 0000410 /2013, seguidos en el JDO.1ª.INST. E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, RECURSO
DE EPELACION (LECN) 0000024 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente CORIS ESPAÑA,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA, dirigido/s por el Letrado D.

JUAN MORENO DOMINGUEZ, y de otra como recurrido/s D. Constantino , Genaro y MAPFRE EMPRESA
S.A., representado/s por el/la Procurador/a D. JAVIER GUTIERREZ REYES y dirigido/s por el/la Letrado/a D.
ANTONIO JURADO LENA. Actúa como Ponente, el/la Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

Primero .- Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 3-11-2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Javier Gutiérrez Reyes actuando en nombre y representación de D. Constantino , D. Genaro y Mapfre Empresas S.A. condenando a la Compañía Aseguradora Coris España Compañía de Organización y Regulación Internacional de Siniestros, S.A. a pagar a la actora la cantidad de sesenta y un mil ochocientos sesenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (61.868,81 #), correspondiendo a D.

Constantino la cantidad de cincuenta y dos mil euros con cero veinticinco céntimos (52.025 #), a D. Genaro la suma de seis mil trescientos cincuenta euros con setenta y cuatro céntimos (6.350,74 #) y a Mapfre Empresas S.A. la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y tres euros con cero siete céntimos (3.493,07 #), más los intereses legales tal y como constan en el fundamento de derecho sexto de la resolución.

Sin expresa imposición de costas'.

Segundo .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- La cuestión que se plantea en la presente alzada es la relativa a determinar si en el presente supuesto nos encontramos o no ante un supuesto de compensación de culpas contemplado en el Art. 1.1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor .

En concreto entiende la compañía aseguradora recurrente que por parte del conductor del vehículo matricula ....-PXL también se ha incurrido en responsabilidad porque no situó el indicado vehículo, como debiera haber hecho, lo mas próximo posible a la parte derecha del arcen, en lugar de ocupar parcialmente el carril derecho de los dos destinado a la circulación en el mismo sentido. A tal efecto invoca el atestado policial, en cuya causa inmediata c), señala el 'no ceñirse todo lo posible al borde derecho del arcen por parte del conductor del vehículo tractocamión Mercedes, matricula ....-PXL , para causar el menor obstáculo posible a la circulación'. Ello queda corroborado, además, por el croquis obrante al folio 36 donde se observa la posición inicial del indicado camión en el momento en el que es alcanzado por el asegurado por la recurrente.

Cuarto.- Es cierto que ha de partirse de la base de que el conductor del camión matriculo ....-PXL pudo haber orillado mas a la derecha dicho vehículo cuando lo detuvo. Pero han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes para considerar que por este dato, por si sólo, no puede atribuirse a dicho conductor responsabilidad en lo sucedido. Y a tales efectos han de tenerse en cuenta las siguientes razones: 1) La forma de proceder del conductor al que se hace referencia esta plenamente justificada en aquellos momentos.

Presencia como la puerta trasera de un remolque liguero se desprende del mismo y es lanzada sobre la calzada, donde se detiene. Con ello el conductor del camión opta por adoptar una posición cívica y digna de reconocimiento retirando ese obstáculo de la calzada. Detiene el camión y lo acerca a la margen derecha del arcen. Ocupa parcialmente la zona destinada a la circulación y el arcen. No ha querido perder más tiempo adosando al vehículo pesado con semiremolque a la misma línea derecha del arcen. Retira el portón de la calzada. Y cuando va a subirse a su vehículo para continuar su marcha es cuando es embestido por el otro camión.

2) El vehículo asegurado por la recurrente circula a 96,58 km/h cuando se produce la colisión (folio 64). La velocidad la tenía ese vehículo limitada a 90 Km/h. No existen huellas de frenada alguna en el lugar. Eso significa que alcanzo al otro vehículo a esos 96,58 km/h a los que circulaba y que por ello no se percato en ningún momento de la presencia de ese otro vehículo estacionado en la vía. Tal forma de proceder implica el que no mostraba la debida atención a la circulación. De no ser así se habría dado cuenta de que en su mismo sentido se encontraba estacionado ocupando parte de la calzada (solo parte) otro vehículo de considerables dimensiones. Esta conducta no tiene justificación alguna. Y correlativamente con ello la actuación del conductor del vehículo estacionado esta justificada dentro de las circunstancias concurrentes.

Quinto.- No cabe exonerar a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque la aseguradora de la demandada no efectúa consignación alguna hasta el 31 de Enero de 2014.

El accidente había tenido lugar el 2 de Febrero de 2010 y la demanda fue interpuesta el 23 de Mayo de 2013, dándose traslado de la misma al siguiente día 26 de Julio. Coris España era plenamente consciente de que alguna responsabilidad tenía en lo sucedido ya que aceptó un allanamiento parcial a la demanda. Sin embargo no procedió a consignar hasta esa fecha de 31 de Enero de 2014 cantidad alguna. Consecuentemente con ello debe abonar los intereses punitivos a los que se hace mención.

Sexto.- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Séptimo.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORIS ESPAÑA contra la sentencia de fecha 3-11-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra , debemos confirmar y confirmamos indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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