Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 571/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00037/2015

ROLLO 571/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a once de febrero de 2015

S E N T E N C I A Nº 37

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO nº 526/2013, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación 571/2014, en los que aparece como parte apelante, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PASEO000 Nº NUM000 , PORT POLLENÇA', representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dña. ANA MARIA CRESPI TORTELLA, asistida por el Letrado Sr. D. GUILLERMO ALCOVER GARAU, y como parte apelada, D. Argimiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY, asistido por el Letrado Sr. D. JUAN ESCANDELL.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada-Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de INCA, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián Comapny- Chacopino en representación de D. Argimiro contra la 'Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el PASEO000 , número NUM000 de Puerto de Pollença' y debo declarar y declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 3 de abril de 2013 y debo condenar y condeno a la citada Comunidad de Propietarios a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al abono de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 21 de enero de 2015 quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de impugnación de acuerdos comunitarios por parte de D. Argimiro , contra la 'Comunidad de Propietarios Edificio sito en PASEO000 , NUM000 , Puerto de Pollença', en suplico de que se ' dicte sentencia en la que declara la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de 3 de abril de 2013 y posteriores que tuvieran causa de la impugnada, condenando a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expresamente al pago de las costas judiciales.', fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y previa denegación de la petición de suspensión por prejudicialidad civil, así como la acumulación de procesos, recayó Sentencia a 28 de julio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián Company-Chacopino en representación de D. Argimiro , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el PASEO000 , número NUM000 de Puerto de Pollença, y debo declarar y declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 3 de abril de 2013 y debo condenar y condeno a la citada Comunidad de propietarios a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al abono de las costas procesales causadas' .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, alegando que donde antes había un voto ahora hay tres, y la familia Alfredo cuenta con las mayorías de cabezas y de cuotas; que los cambios de titularidad de los inmuebles obedecen a una compleja operación societaria de reestructuración del patrimonio familiar; que el actor no prueba el fraude de ley que denuncia; que la Comunidad de Propietarios privaba de voto a la familia Alfredo para poder adoptar acuerdos por unanimidad; por todo lo cual interesa que se ' dicte resolución revocando la sentencia recurrida y en consecuencia, se modifique por otra en la que se desestime íntegramente la demanda, condenándose en costas al demandante.'

La representación procesal de D. Argimiro se opone a recurso formalizado de adverso, alegando que inadmite las reducciones de capital y las atribuciones de nuevas titularidades, pues se realizaron con la única finalidad de obtener la doble mayoría; que ello ha sido recurrido por la familia Alfredo , y constituye un auténtico fraude de ley; que la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 3 de abril de 2013 se base en hechos denunciados, y concurre 'levantamiento del velo' pues 'Anfaju, S.L.', ' Alfredo , S.L.' y Alfredo persona física, son una misma cosa; que es defectuosa la convocatoria, y con omisión de la relación de deudores morosos; que los acuerdos impugnados pretendían fraudulentamente dejar sin efecto la aprobación de la deuda a cargo de la familia Alfredo ; por todo lo cual interesea que se dicte sentencia confirmando la recurrida y con expresa imposición de las costas a la apelante.

SEGUNTO.-Previene el art. 16 de LPH , en sus números 1 y 2 que: ' la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.'; y a su vez su número 3 que: ' la citación par la Junta ordinario anual se hará, cuando menos, con seis dias de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'. Por otro parte, el art. 9.1.h) establece que: 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'

Es decir, que en la citación receptoria de la convocatoria deben constar los asuntos a tratar, lugar, día y hora de celebración, una relación de propietarios morosos y la advertencia de que, de no estar al corriente del pago de todas las deudas vencidas, y no impugnadas judicialmente o consignada la suma adeudada, no tendrán derecho a voto; y ello al momento de iniciarse la junta; cuya acta debe reflejar tales propietarios (art. 15.2). Pues bien, el incumplimiento de tales normas de derecho necesario, anteriormente reseñadas, autoriza a declarar nulos los acuerdos que se adoptaren, por impugnables, y por constituida irregularmente aquélla.

La Ley parte del principio de que la convocatoria es facultad del presidente. Pero subsidiariamente (en su defecto), pueden convocar los propietarios siempre que éstos sumen la proporción personal y de cuotas del 25 por 100 que se establece en el apartado 1 de este artículo 16. El carácter subsidiario de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia ( Sentencia del TS de 10 de diciembre de 1990 (RJ 1990 , 9931), 5 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 829) y 13 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9872)) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta de propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria.

La finalidad pretendida con la exigencia de este requisito es la de evitar cualquier forma indefensión que pudieran sufrir quienes no se hallen al corriente en las deudas vencidas con la comunidad, a quienes el artículo 15.2 priva del derecho de votar en las juntas, aunque no de asistir y deliberar. Haciendo pública en la convocatoria la relación de quienes se consideran morosos a estos efectos, se les da una oportunidad para impugnar judicialmente la deuda, pagarla o consignar su importe antes del momento de iniciarse la Junta, en cuyos supuestos sí podrían participar en ella con plenitud de ejercicio de sus derechos.

La Ley parte de que el domicilio ordinario para realizar citaciones y notificaciones con la comunidad es el que a tales efectos haya designado el propietario en España, comunicándolo al secretario, en cumplimiento de la obligación que le impone en el articulo 9.1-h) de la Ley de Propiedad Horizontal . Para el caso de que el propietario no hubiese designado domicilio, se considera como tal el propio piso o local, produciendo pleno efectos la entrega de la notificación al ocupante de la finca, sin exigir la nueva Ley de Propiedad Horizontal que se trate de alguien que guarde una cierta relación con el destinatario final de la citación, por lo que bien pudiera ser que se tratase de un arrendatario cuyo contacto con el propietario, limitado a la celebración del contrato al pago de la renta no le permitiese conocer su paradero. Pese a ello la Ley entiende que la citación ha de producir todos sus efectos, sin duda por que la posible frustración del acto de comunicación sería sólo imputable al propietario que no ha cumplido con su primera obligación legal de designar domicilio en España.

No exige la Ley que la citación se haga por escrito (como prescribía el art. 15 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , antes de la reforma), pero la necesidad de que revista esta forma se deduce del propio tenor de la Ley que habla de citación 'entregada', lo que presupone que ha de constar en documento escrito, excluyendo la validez del mero aviso oral lo que, como es obvio, no implica que si la citación se hace en dicha forma y el propietario comparece, quede convalidada de cualquier defecto formal de que pudiera haber adolecido.

Como medio subsidiario de comunicación, y sólo para el caso de que los anteriores hayan fracasado, la Ley incorpora la novedad de una especie de 'citación edictal' no procesal, circunscrita al ámbito de las relaciones de derecho material entre la comunidad y el propietario del piso o local, mediante colocación en el tablón de anuncios de la comunidad, en el lugar visible de uso general habilitado al efecto, de una diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente.

En definitiva, en el nuevo sistema diseñado por la ley se atribuye al propietario incumplidor de su deber de comunicar al secretario un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones o que se ausenta del mismo, las consecuencias adversas que para él pudieran derivarse de la falta de efectivo conocimiento de la citación en cuanto que su incumplimiento abre la vía a modos de comunicación (en piso o local o por anuncios) que dan por supuesta la noticia del acto comunitario aunque la notificación de éste no haya llegado materialmente a su destinatario.

Debe señalarse, no obstante, que el cumplimiento de la previsión legal de verificar la citación por anuncios, no impone una obligación a la comunidad, pues no se trata de una norma imperativa, por lo que no es necesario acudir a esta forma de notificación aunque haya resultado impracticable la domiciliaria, sino que se trata de una posibilidad que la ley ofrece a la comunidad para que ésta pueda, en su caso, demostrar la práctica de la citación cuya acreditación, si es negada en juicio, le incumbe, según reiterada jurisprudencia ( Sentencia del TS de 30 de octubre de 1992 ). El Tribunal Supremo ha llegado a admitir la validez de la citación que se hizo introduciendo el correspondiente escrito por debajo de una puerta de la vivienda ( Sentencia de 12 de julio de 1994 ) o la notificación del acuerdo mediante circular entregada por el conserje del edificio ( Sentencia de 7 de junio de 1997 ). A partir de ahora esta carga de demostrar la notificación del acto comunitario queda facilitada mediante la publicación en el tablón de anuncios o lugar equivalente, que genera una presunción 'iuris tantum', a favor de la comunidad, de que la notificación se ha verificado, pues así se desprende del propio texto de la Ley que dispone que la citación 'se entenderá realizada...'.

Y debe colocarse diligencia expresiva de las fechas y motivos por los que se procede a notificar de esta forma, firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente. En caso de que no haya secretario y las funciones del mismo sean ejercidas por el presidente, deberá ser suficiente con la firma del presidente que actúa también como secretario (art. 13.5). No parece haber inconveniente en que la diligencia haga referencia a varios copropietarios cuya citación domiciliaria no haya podido practicarse.

La notificación no surte efectos sino transcurridos tres dias, debiendo ser, en principio, aunque la Ley no lo diga, el secretario quien certifique la permanencia de la diligencia en el tablón de anuncios o en el lugar que haga las veces durante el plazo marcado por la Ley. Este término deberá tenerse en cuenta en el cómputo de los plazos de antelación establecidos en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal para la convocatoria de la Junta, a los que deberán añadirse tres días más en previsión de que alguna citación deba prácticarse por la vía de los anuncios.

Idem las Sentencias de esta Sala, de fechas 24 de julio de 2007 , 30 de junio de 2011 , 24 de julio de 2006 , 23 de marzo de 2005 , 20 de marzo de 2006 , y de 31 de julio de 2014 por la que: ' insistir en que para poder impugnar acuerdos de la Junta los propietarios deben estar al día en los pagos de la totalidadde las deudas ya vencidaso proceder previamentea consignarlas judicialmente, salvo que precisamente la impugnación se refiera a acuerdos relativos a establecer o alterar las cuotas de participación.

La exigencia del art. 18.3 es la de entender que el precepto no crea un obstáculo legal para el acceso a la jurisdicción -un requisito de procedibilidad-, sino que establece una exigencia de fondo para la prosperabilidad de la acción cuyo incumplimiento puede ser opuesto como excepción por la parte demandada, esto es, por la comunidad.

En efecto, la norma no ordena que con la demanda deba acompañarse algún documento justificativo de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, como hace la L.E.C. al disponer que no se admitirán recursos... si no se acredita al interponerlos tener satisfechas las deudas vencidas; es el art. 21 de la propia L.P.H . al consagrar como causa de inadmisión del recurso contra la sentencia dictada en el nuevo proceso monitorio para reclamación de gastos comunes que el demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria; sino que, simplemente, señala que no es viable la impugnación sin el pago o consignación de lo adeudado. Puede tratarse, en consecuencia, de una exigencia legal relativa al fondo de la acción, semejante a la que rige en las obligaciones sinalagmáticas, oponible como excepción impeditiva, al modo de la 'exceptio non adimpleti contractus'. De esta forma el copropietario incumplidor podría interponer demanda impugnatoria de un acuerdo, pero se arriesga a que, si la comunidad demandada alega morosidad del impugnante y ésta se acredita en juicio, la pretensión del actor se vea abocada al fracaso. Su impugnación no prosperará, pero no por motivos procesales, sino por estar incurso en incumplimiento de las obligaciones que el régimen de la propiedad horizontal le impone en relación con la comunidad demandada.

La propia Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha previsto una excepción a esta limitación, como es el caso de que el acuerdo verse sobre establecimiento o alteración de las cuotas de participación (art. 18.2, último inciso); excepción que halla su fundamento en el carácter esencial que en el régimen de la propiedad horizontal tiene la cuota correspondiente a cada piso o local y en el principio de su inalterabilidad, derivado de los arts. 3 , 5 y 17.1 ª, para cuya salvaguarda ha entendido el legislador que no podía existir obstáculo alguno, de índole procesal o de derecho material.

El moroso en líneas generales y con carácter de habitualidad no puede impugnar. Así, no tendrá legitimación para impugnar si no consigna en los casos en los que el copropietario impugnante adeudare, además de la suma que dimanaba del acuerdo con el que muestra su disconformidad mediante la impugnación, otra que ninguna relación tuviera con el acuerdo impugnado, en cuyo caso dicha impugnación le está vedada al comunero en cuestión por encontrarse ante una injustificada situación de morosidad.

Si el comunero pretende impugnar un acuerdo de esta especie pero fuera deudor para con la comunidad que no tuvieran su origen en el acuerdo impugnado, y éste no fuera de establecimiento o modificación de coeficiente de participación o contribución a los gastos generales, quedaría tan vinculado y limitado para su legitimación como cualquier otro comunero, de modo tal que sólo podría impugnar el acuerdo de establecimiento o alteración de cuotas de participación previo abono de las deudas o de su consignación; y debiendo también haber procedido al pago o consignación, en su caso del resto de las deudas y que no tengan su origen en dicho acuerdo.

Además, lo que no se podrá llevar a cabo es la impugnación, por ejemplo de las concretas cuotas asignadas a un propietario moroso si las mismas están erróneamente fijadas en el acuerdo de la junta o el comunero discrepa del importe económico que se le ha asignado. En tales casos, y en otros parecidos, el propietario que sea deudor de la comunidad estará obligado, si desea impugnar dichos acuerdos, a pagar la deuda o consignarla judicialmente, sin que en estos supuestos concretos (que no suponen ni alteración ni modificación de las cuotas) sea aplicable al excepción prevista en el art. 18.2 in fine.

Así, se fuerza al disidente aparentemente moroso para revelar la seriedad de su oposición a la voluntad principal, abonando o consignando las cuotas que cree no deber.

Ello se ha venido a interpretar, bien como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción, bien como requisito sustantivo de la propia acción ejercitada.

La falta de consignación de las cuotas afecta directamente a la legitimación del disidente para el ejercicio de la acción, entendida como un derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo de tutela judicial, siendo en consecuencia motivo de sobreseimiento del proceso, una vez advertido.

Hay un equilibrio, si el propietario puede ejercer el derecho de impugnar los acuerdos de la mayoría, pero tiene que cumplir con las obligaciones que a tal fin mantiene con la comunidad.

Por otro lado esta consignación, con carácter general, se hace necesaria que exista al tiempo de adoptarse los acuerdos impugnados, por cuanto un requisito para la posibilidad de impugnar por el comunero presente, es haber verificado en la Junta su voluntad en tal sentido, no pudiendo hacerlo si está privado de voto.

Y además de cara a la interposición de la demanda, en ese momento también tiene que estar al corriente de pago para la impugnación, requisito que se ha calificado de insubsanable, por ser presupuesto de la acción, pudiéndose sólo, en caso de duda, subsanar la ausencia de la justificación del cumplimiento del requisito al tiempo de la presentación de la demanda.

Por tanto la excepción del art. 18.2 L.P.H . para el disidente moroso, sólo tiene cabida en la exigencia de estar al corriente de pago al tiempo de presentar la demanda de impugnación del acuerdo que haya previsto la alteración de las cuotas, pero no sana las deficiencias previas en que hubiera incurrido el comunero a la hora de poder impugnar ese acuerdo, que en caso de darse afectaran a su legitimación para impugnar, y en segundo lugar el ámbito de aplicación de la excepción es muy concreto, de mucha menor extensión de lo que por lo general se pretende.

Ahora bien, tal alcanza a todos los comuneros, que pueden observar en un momento dado una conducta insolidaria no atendiendo al pago de las cuotas pertinentes, con el consiguiente perjuicio para la Comunidad. Y es que el orden jurídico no habría de poder tolerar que aquél que incumple una obligación pudiere sin embargo venir a desenvolver acción para impugnar acuerdos cuyas eventuales consecuencias económicas están debiendo ser atendidas por los demás, en cuanto que, evidentemente, una tal posición no se conciliaría con el carácter plenamente ejecutivo de los acuerdos en principio válidamente adoptados en el seno de la Junta de Propietarios.

Hay que partir de la base de que, conforme al art. 9.1.e) de la L.P.H ., es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, así como, de acuerdo con el art. 9.1.f) siguiente, de contribuir a la dotación del fondo de reserva que existirá en la Comunidad de Propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca. Por tanto, es obligación ineludible de todo comunero cumplir con las citadas tareas contributivas. Tan es así que, de un lado, se prevé en el art. 15.2 L.P.H . que los comuneros que no se encontrasen al corriente en el pago de tales deudas no tendrán derecho de voto en la junta comunitaria y, de otro, se establece en el art. 18.2 que, para impugnar un acuerdo de la Junta habrá de estarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a su consignación judicial.

La Ley ha pretendido con el condicionamiento que impone al copropietario de que esté al corriente de las deudas vencidas para poder impugnar, evitar que comuneros que incumplen la obligación básica de contribuir a los gastos comunes puedan, además, oponerse judicialmente a los acuerdos que se fueren alcanzando en la vida comunitaria, con manifiesto abuso de su posición, pero esto no ocurre cuando la deuda que pudiera mantenerse con la comunidad dimana del acuerdo que se considera ilegal y por tal motivo se impugna.

Cuando el art. 18.2 L.P.H . excluye del requisito de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad -o de llevar a cabo su consignación-, para adquirir legitimación en el caso de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9, sólo está haciendo referencia a las deudas que pudieran dimanar del acuerdo impugnado y en lo que hace a lo impugnado, es decir, a la modificación del coeficiente de participación en, como dice el art. 9 L.P.H . los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, de modo tal que si el comunero pretendiera impugnar un acuerdo de esta especie pero fuera deudor para con la comunidad que no tuvieran su origen en el acuerdo impugnado, y este no fuera de establecimiento o modificación de coeficiente de participación o contribución a los gastos generales, quedaría tan vinculado y limitado para su legitimación como cualquier otro comunero, de modo tal que sólo podría impugnar el acuerdo de establecimiento o alteración de cuotas de participación, previo abono de las deudas o de su consignación. Cualquier otra interpretación abriría una peligrosa vía, claramente fraudulenta tanto de la ley como, por su través, de los intereses de la comunidad, dado que bastaría con impugnar cualquier acuerdo del que dimanara una obligación contributiva, también derramas - art. 10.5 L.P.H .- o repartos de presupuestos ordinarios o extraordinarios, incluso aquellos acuerdos meramente clarificadores de las obligaciones que derivaran de la contribución preestablecida, de concreción de matemática de la contribución económica conforme al coeficiente establecido en el título constitutivo o, simples acuerdos relativos a gastos comunes y ordinarios, para paralizar la obligación de pago.'; y las de 11 de octubre de 2012, 1 de febrero de 2012, 4 de noviembre de 2008, 5 de octubre de 2009; entre otras.

En la junta celebrada el dia 23 de noviembre de 2012, Don. Alfredo y la entidad 'Anfaju, S.L.' no pudieron ejercer el derecho al voto por impago de 1.592 euros y 12.857 euros, respectivamente; el cambio de titularidad fue comunicado en Junta de 22 de febrero de 2013 a favor de ' Alfredo , S.L.' y de D. Alfredo , y fue suspendida; en fechas 26 y 27 de febrero, D. Alfredo solicitó la convocatoria de una Junta Extraordinaria, a lo que no se avino el Sr. Argimiro , la que fue nuevamente convocada el 13 de marzo, para el 27 de marzo; y celebrada el 3 de abril de 2013 con objeto de petición de nulidad, al igual que los acuerdos aprobados en la misma, máxime cuando no se relacionan las propietarios morosos; y lo eran la familia Alfredo y las sociedades, que sólo ingresaron avales bancarios ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, a 11 de febrero de 2013 (folio 58 y 59 de autos), como indicó el testigo Sr. Casimiro , ex-administrador, desde el 3 de abril a 28 de noviembre de 2013, sobre que las 'deudas ya estaban y no se han pagado'.

TERCERO.-Por otra parte, establece el artº 17, norma 1ª que: ' La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad';y la norma 3ª que: ' Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas'.Y, en relación con tales preceptos, procede reseñar que: ' Es muy significativa la STS 10-2-95 , que establece el criterio de atribuir a cada propietario un solo voto con independencia de los departamento de que sea dueño:"Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, al margen, claro es, de la mayor o menor cuota de participación de que disponga, bien sea por un piso o local, bien sea como resultado de la suma de las correspondiente a varios pisos o locales, cuota individual o global que se computará en su talidad en la formación de las mayorías de las cuotas de participación. La Ley ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos (artº 16.2º), mayoría del total de los propietarios y mayoría de las cuotas de participación; estas mayorías son, en segunda convocatoria, mayoría de los presentes. Es decir, se ponderan dos elementos: uno personal y otro económico. Si la voluntad de la Ley hubiera sido la valoración de la persona-propietario exclusivamente por su representatividad económica, manifestada en la cantidad cede sus cuotas de participación en la propiedad conjunta, la solución más lógica habría pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o de equilibrio frente a la mera representatividad económica. Mas su inclusión y permanencia en la Ley sugiere una mayor coherencia de la solución que se inclina por el postulado 'un propietario, un voto', con independencia de sus cuotas de participación, criterio que, como más aconsejable, merece ser acogido. Es verdad que la Ley no resuelve el problema concreto de manera clara. Más sí aparece nítidamente que la Ley no ha querido otorgar una preponderancia total de unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles), no obstante ponderar la importancia de las cuotas de participación. En consecuencia, el cómputo ha de hacerse por personas una a una es decir, de modo que tenga un solo voto el propietario de varios pisos'.

Por demás, el artº 18 de la L.P.H , previene que: ' Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de propietarios.

b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente la consignación judicial de las mismas. Esa regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo pro la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad e propietarios'. 'El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal enumera los acuerdos que son susceptibles de impugnación judicial refiriéndose, en primer lugar, a los que son contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de propietarios.

La calificación de nulidad radical o absoluta quedaba reservada a aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tuviese establecido un efecto distinto parta el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar u fraude de ley, hubiesen de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( Sentencia del tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 ). La legitimación activa pasa de ser comunitaria a individual'.

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de fechas 30-junio-2011 ; 31-julio-2014 , 1-febrero-2012 , 26-julio-2010 (1 voto con independencia del nº de inmuebles).

La presente impugnación de acuerdos se basa en la consecución de tres votos, en sustitución de un voto inicial, para lograr (se dice, fraudulentamente) las mayorías de cabezas y de cuotas, pues, constando la familia Alfredo como morosa, estaba privada de votar a la hora de adoptar acuerdos comunitarios; ampliación del nº de votos (de uno a tres), denunciada por el actor, a modo de con abuso de derecho.

Analizados los hechos, y su relación recíproca, este Tribunal entiende que la familia ha hecho uso de personas jurídicas para lograr el indicado fin (levantamiento del velo) y con abuso de una institución, mediante fraude de Ley, utilizando dos sociedades como pantalla, siendo todos lo mismo, por confusión e interrelación societaria y personal.

Así ' la sentencia de 30 de mayo de 2012 , con cita expresa de la de 7 de junio de 2011 recuerda que: 'la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino de fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC ).'

Y añade que : 'El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )'.

Pues bien, en el caso de autos, entiende el tribunal que sí concurre la confusión de personalidades, el fraude y el abuso que, con arreglo a lo que indica la referida resolución, permiten levantar el velo de las personas jurídicas';y que, 'sobre la figura del 'levantamiento del velo' en el ámbito de las sociedades, este Tribunal ha reseñado repetidamente, ad exemplum en las Sentencias de fechas 22-enero-2008 , 27- noviembre-07 y 13-julio-06 , que: como se indicaba en la reciente resolución de esta Sala, de fecha 4-julio-06: 'Como ha señalado reiteradamente este Tribunal al tratar sobre el 'levantamiento del velo' y mismidad de sujetos y del poder de dirección, ad exemplum en la reciente Sentencia de fecha 25- mayo-del año en curso: 'Y sobre la doctrina del 'levantamiento del velo' este Tribunal reseñaba en la Sentencia de fecha 9- mayo-2005 que: 'En el caso de autos es plenamente aplicable la doctrina sobre el 'levantamiento del velo', relacionable entre la entidad '..., SL', el administrador de derecho desconocido y el codemandado-apoderado Sr...., cuyo último ha procurado, pero no logrado, una confusión entre empresa, cargos y obligaciones a título personal a través y con abuso de la primera; sobre cuyos supuestos y otros similares se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, ad exemplum en la Sentencia de fecha 30-noviembre-2004 por la que: 'por la que 'La doctrina jurisprudencial del 'levantamiento del velo' social cobra plena virtualidad decisoria en este caso: ambas sociedades están integradas por mismos socios, la administración recae en las mismas personas, tienen un único centro de decisiones, produciéndose confusión personal en ambas, con gran interrelación societaria. En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de fecha 7-junio y 13-octubre-2004 por la que: 'Conviene resolver, con carácter previo, la cuestión relativa a si las entidades 'Curtidos' y 'Comercial' son o no en realidad una sola entidad empresarial, que de afirmativo implicaría la aplicación de la doctrina sobre el 'levantamiento del velo'. Como indicaba esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 29-abril-2004 : 'Lo primero que habrá que subrayar es que nos enfrentamos a un caso en que aparecen dos personas jurídicas (Construcciones ... y ...) que tenían la misma finalidad y objetivos y que la disociación de las mismas obedecía exclusivamente a cuestiones formales. Hasta tal punto existía esa identidad entre ambas entidades que tenían el mismo domicilio social, que tenían el mismo objeto social, su logotipo resultaba muy similar y su nombre era casi el mismo. Todos esos detalles se ponen de evidencia porque la Sala entiende que nos hallamos ante un supuesto de ' levantamiento del velo'de la persona jurídica, puesto que bajo el manto de la entidad actora aparecía disimulada la entidad demandada que era quien de hecho llevaba a cabo todas las actividades. También conviene resaltar que es llamativo que la entidad actora no presente su contabilidad con la que poder demostrar que efectivamente no le fueron abonados los importes de estas cambiales'; en la de fecha 19-febrero-2004: 'El conjunto de documentos aportados ponen de relieve que la Sra ..., como persona física, efectúa su actividad mercantil de promoción de viviendas a través de dos sociedades a la vez, una en..., y otra en ..., y las utiliza indistintamente, como si de una única actividad comercial se tratase, utilizando impresos con membrete y dirección de la... para tratar con el demandante aspectos relativos a la relación jurídica objeto de esta litis. Después de la transmisión de acciones habida, y un contexto en que la entidad ... ha presentado solicitud de quiebra y su solvencia es muy dudosa, la recurrente pretende que la actividad de las dos entidades se hallaba totalmente separada con el resultado final de que el actor no podrá en el futuro ni tener un apartamento de su titularidad en ..., ni recuperar el dinero prestado, el cual redundará en beneficio de la sociedad constituida en.... Por tanto, nos hallamos ante un supuesto claro de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el ' levantamiento del velo',acertadamente recogida y aplicada en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, tratando de evitar que al socaire de la instrumentalización de la actividad comercial de la Sra ... en dos sociedades confundidas entre sí, pueda llegarse al resultado final de un perjuicio injustificado a una tercera persona, como es el caso que nos ocupa, el demandante'; en la de 30-marzo-2001: 'La alegada teoría del 'levantamiento del velo' no puede interpretarse como una asunción de responsabilidad por una sociedad por el sólo hecho de que un deudor sea socio de la misma.

En cuanto a la orientación jurisprudencial denominada doctrina del 'levantamiento del velo', cabe recordar, como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 8-mayo-1987 , que parte de un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución (art. 1.1 y 9.3), en el cual se ha decidido prudencialmente según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7.1 del CCi), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia 'con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados y públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino de fraude, se trata de permitir que los jueces puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia' ( STS 2 de abril de 1990 ), y que 'no puede reconocerse esa independencia de personalidades, cuando de conformidad con el art. 6.4 del Código Civil EDL 1889/1, se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de tal manera que al levantar el velo de su apariencia real, se descubre inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos testaferros de otra personalidad' ( STS de 24 de abril de 1.992 Dicha reiterada doctrina ha sido recogida en muchas otras STS, aparte de las referidas, de 28-mayo-1984 , 16-julio y 26-octubre de 1987 , 12- noviembre-1991 , 30-enero-1992 , 13-abril-1993 , entre otras. La STS de 13 de diciembre de 1.996 la aplica en supuestos en que se aprecia la 'concurrencia de interés común y de unidad de fines en las sociedades..., su actuación coaligada en la gestión', y que 'quien maneja internamente de un modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, y menos cuando el control social efectivo está en manos de una persona, sea directamente, a través de testaferros, o de una sociedad'; en la de 9-marzo-01: 'El afianzamiento de la 'concepción formalista', unido al 'dogma del hermetismo de la persona jurídica' impulsado por ella, representa un principal presupuesto de la crisis del concepto de persona jurídica pues posibilita jugar simultáneamente con la propia personalidad y la de la sociedad, que pasa a ser un recurso técnico, facilita abusos, etc., frente a los cuales el Juzgador o Tribunal puede penetrar a través de la forma externa de la persona jurídica para llegar a las personas y a los bienes que se hallan bajo su cobertura; y se desestimara o no la forma de la persona jurídica dependiendo de si con su ayuda se quebrantan obligaciones contractuales se eluden responsabilidades declaradas o se perjudica fraudulentamente o no el abuso de tal figura, en aplicación, en bloque o individualmente por la vía de la equidad, acogiéndose a la buena fe, al fraude de ley y al perjuicio de intereses de terceros. En este caso ha existido -como se verá- sendos abusos de la forma jurídica como institución, en fraude de ley por los que la norma de cobertura empleada ha sido para hacer buscar un resultado prohibido o contrario al mismo con las normas reguladoras y la finalidad de la persona jurídica, y se produce el típico efecto de extender la responsabilidad a los socios y al administrador quien en estos casos trató de eludir lo prevenido por el art. 1911 del Código Civil , concurriendo el abuso de la persona jurídica, la confusión de patrimonios y la dirección externa, cuyos poliemos y contra societarios favorecieron la utilización de la forma social. Levantar el velo jurídico es penetrar en el 'substrato personal de las dos sociedades documentadas a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, a fin de evitar que a la sombra de tal ficción legal se perjudiquen intereses de terceros o el abuso de esa independencia. En definitiva, existe entre los codemandados a una interrelación societaria intensa, con coincidencia a veces de objeto y de domicilios social y particular, elementos personales conexionados y facultades amplias de administración y decisión que abocan a una confusión que bordea el fraude de ley y supone abusos de la persona jurídica con daño para la actora que, habiéndosele alegado insolvencia, no puede ser resarcido su restante crédito contra aquéllos. Ha habido confusiones de esferas por las situaciones dadas de interconexión entre los patrimonios sociales y el del Sr...., y no se han observado los principios sobre la autonomía patrimonial de las dos sociedades-personas jurídicas; ha habido también 'dirección externa' por la superación de la autonomía societaria como consecuencia del control que sobre ambas sociedades ejerce el Sr...., con intereses especiales propios; y ha habido asimismo, abuso de la forma jurídica por la utilización instrumental, que se determina objetivamente, de las sociedades, eludiendo responsabilidades y produciendo perjuicios a la actora, a quien con ella se la obstaculiza el cobro de lo debido. ( art. 6.4 del Código Civil ); consideraciones genéricas que conllevan a aplicar la doctrina del 'levantamiento del velo' y tener por NO justificada la existencia de las dos sociedades, independientes del Sr....'; en la de fecha 18-febrero-2002: 'El afianzamiento de la 'concepción formalista', unido al 'dogma del hermetismo de la persona jurídica' impulsado por ella, representa un principal presupuesto de la crisis del concepto de persona jurídica pues posibilita jugar simultáneamente con la propia personalidad y la de la sociedad, que pasa a ser un recurso técnico, facilita abusos, etc, frente a los cuales el Juzgador o Tribunal puede penetrar a través de la forma externa de la persona jurídica para llegar a las personas y a los bienes que se hallan bajo su cobertura; y se desestimará o no la forma de la persona jurídica dependiendo de si con su ayuda se quebrantan obligaciones contractuales, se eluden responsabilidades declaradas, o se perjudica fraudulentamente o no el abuso de tal figura, en aplicación, en bloque o individualmente por la vía de la equidad, acogiéndose a la buena fe, al fraude de ley y al perjuicio de intereses de terceros. En este caso, ha existido -como se verá- sendos abusos de la forma jurídica como institución, en fraude de ley por los que la norma de cobertura empleada ha sido para buscar un resultado prohibido o contrario al mismo con las normas reguladoras y la finalidad de la persona jurídica, y se produce el típico efecto de extender la responsabilidad a los socios y al administrador, quien en estos casos trató de eludir lo prevenido por el art. 1911 del Código Civil , concurriendo el abuso de la persona jurídica, la confusión de patrimonios y la dirección externa, cuyos gobiernos y control societarios favorecieron la utilización de la forma social. Levantar el velo jurídico es penetrar en el 'substratum' personal de las sociedades documentadas a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, a fin de evitar que a la sombra de tal ficción legal se perjudiquen intereses de terceros o el abuso de esa independencia, ( STS de 28- mayo-1984 , 28-abril-1988 , 2-abril-1990 , y 24-abril-1992 , 12-febrero-1993 , 9-octubre-1995 , 12-junio-1995 , 11-noviembre- 1995 , entre otras muchas). En definitiva, existe entre los codemandados una interrelación societaria intensa, con coincidencia a veces de objeto y de domicilios social y..., elementos personales conexionados y facultades amplias de administración y decisión que abocan a una confusión que bordea el fraude de ley y supone abusos de la persona jurídica con daño para la actoraque, habiéndosele alegado insolvencia, no puede ser resarcido su restante crédito contra aquéllos, con más los intereses correspondientes. No se han observado los principios sobre la autonomía patrimonial de las sociedades -personas jurídicas; ha habido también 'dirección externa' por la superación de la autonomía societaria como consecuencia del controlque sobre ambas sociedades ejerce el Sr ... , con intereses especiales propios; y ha habido asimismo, abuso de la forma jurídicapor la utilización¡ instrumental, que se determina objetivamente, de las sociedades, eludiendo responsabilidades y produciendo perjuicios a la actora, a quien con ella se le obstaculiza el cobro de lo debido, ( art. 6.4 del Código Civil ); consideraciones genéricas que conllevan a aplicar la doctrina del 'levantamiento del velo'; y en el mismo sentido, las Sentencias de esta Audiencia Provincial - Sección Tercera- de 7-abril-1997, 8-mayo-1997, 1-noviembre-1999 y 21-febrero-2000, -Sección Cuarta- de 26-febrero-1997, 2-julio y 14-septiembre-1998, 20-abril y 31-diciembre-1999, -Sección Quinta- de 21-marzo-1997, 22-octubre-1999, 29-septiembre-2000, y 30-marzo-2001, y STS de 12-junio-1995 , 31-octubre-1996 , 23- diciembre-1997 , 12-febrero-1999 y 17-octubre-2000 , entre otras; además de las STS en supuestos de socio persona física de 27-noviembre-1985 , 24-septiembre- 1987 , o jurídica de 16-octubre-1989 , 3-junio-1991 ; al igual que en las de 9-junio-2005 y 28-abril-2004 entre otras muchas'.

Y en el mismo sentido el Auto dictado por esta Sala, de fecha 17-Octubre-2001 , STS de 30-mayo-1989 , 26-Julio-1994 , 24-febrero-1995 y 18-Febrero-1995 y 12- Diciembre-1989, entre otras resoluciones '; y de 25-marzo-2002 , y de 30-marzo-2001 por la que: 'La alegada teoría del 'levantamiento del velo' no puede interpretarse como una asunción de responsabilidad por una sociedad por el sólo hecho de que un deudor sea socio de la misma. En cuanto a la orientación jurisprudencial denominada doctrina del 'levantamiento del velo', cabe recordar, como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 8 de mayo de 1987 , que parte de un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución (art. 1.1 y 9.3), en el cual se ha decidido prudencialmente según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7.1 CCi), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia 'con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados y públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino de fraude, se trata de permitir que los jueces puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia' ( STS 2 de abril de 1990 ), y que 'no puede reconocerse esa independencia de personalidades, cuando de conformidad con el art. 6.4 del Código Civil , se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de tal manera que al levantar el velo de su apariencia real, se descubre inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos testaferros de otra personalidad ( STS de 24 de abril de 1992 ). Dicha reiterada doctrina ha sido recogida en muchas otras STS, aparte de las referidas, de 28 de mayo de 1984 , 16 de julio y 26 de octubre de 1987 , 12 de noviembre de 1991 , 30 de enero de 1992 , 13 de abril de 1993 , entre otras. La STS de 13 de diciembre de 1996 la aplica en supuestos en que se aprecia la 'consecuencia de interés común y de unidad de fines en las sociedades..., su actuación coaligada en la gestión', y que 'quien maneja internamente de un modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, y menos cuando el control social efectivo está en manos de una persona, sea directamente, a través de testaferros, o de una sociedad.'; al igual, y en el mismo sentido y finalidad, las resoluciones de fechas 4 de julio de 2006, 25 de mayo de 2006, a modo de fraude de ley en la práctica societaria las de 9 de mayo de 2005, 30 de noviembre 2004, 13 de octubre, 7 de junio de 2004, de 29 de abril, 19 de febrero de 2004, 14 de julio de 2000, 18 de febrero de 2002, 11 de mayo de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 1997 entre otras.'. Idem en las de 4-julio-2006, 25-mayo-2006, 9-mayo-2005, 30-noviembre-2004, 13-octubre-2004, 7-junio-2004, 29-abril-2004 y 18-febrero- 2002, entre otras; y según Sentencia de esta Sala, de fecha 19-junio-2008 : ' A modo de adelanto, este Tribunal ha reseñado reiteradamente respecto del 'levantamiento del velo' entre sociedades, o entre éstas y particulares, ad exemplum en las Sentencias de fechas 27-noviembre-2007 y 13-julio-2006 que: 'se concuerda con el Juzgador 'a quo' que en el caso procede levantar el velo de ambas; y tal como se indicaba en la reciente resolución de esta Sala, de fecha 4- julio-2006: 'Como ha señalado reiteradamente este Tribunal al tratar sobre el 'levantamiento del velo' y mismidad de sujetos y del poder de dirección, ad exemplum en la reciente Sentencia de fecha 25-mayo-del año en curso: 'Y sobre la doctrina del 'levantamiento del velo' este Tribunal reseñaba en la Sentencia de fecha 9-mayo-2005 que: 'En el caso de autos es plenamente aplicable la doctrina sobre el 'levantamiento del velo', relacionable entre la entidad '..., S.L', el administrador de derecho desconocido y el codemandado-apoderado Sr. ..., cuyo último ha procurado, pero no logrado, una confusión entre empresa, cargos y obligaciones a título personal a través y con abuso de la primera; sobre cuyos supuestos y otros similares se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, ad exemplum en la Sentencia de fecha 30-noviembre-2004 por la que: 'por la que 'La doctrina jurisprudencial del 'levantamiento del velo' social cobra plena virtualidad decisoria en este caso: ambas sociedades están integradas por mismos socios, la administración recae en las mismas personas, tienen un único centro de decisiones, produciéndose confusión personal en ambas, con gran interrelación societaria. En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala, de fecha 7- junio y 13-octubre-2004 por la que: 'Conviene resolver, con carácter previo, la cuestión relativa a si las entidades 'Curtidos .........' y 'Comercial ............' son o no en realidad una sola entidad empresarial, que de afirmativo implicaría la aplicación de la doctrina sobre el 'levantamiento del velo'. Como indicaba esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 29-abril-2004 : 'Lo primero que habrá que subrayar es que nos enfrentamos a un caso en que aparecen dos personas jurídicas (Construcciones ......... y ............) que tenían la misma finalidad y objetivos y que la disociación de las mismas obedecía exclusivamente a cuestiones formales. Hasta tal punto existía esa identidad entre ambas entidades que tenían el mismo domicilio social, que tenían el mismo objeto social, su logotipo resultaba muy similar y su nombre era casi el mismo. Todos esos detalles se ponen de evidencia porque la Sala entiende que nos hallamos ante un supuesto de 'levantamiento del velo' de la persona jurídica, puesto que bajo el manto de la entidad actora aparecía disimulada la entidad demandada que era quien de hecho llevaba a cabo todas las actividades. También conviene resaltar que es llamativo que la entidad actora no presente su contabilidad con la que poder demostrar que efectivamente no le fueron abonados los importes de estas cambiales'; en la de fecha 19-febrero-2004: 'El conjunto de documentos aportados ponen de relieve que la Sra. ........., como persona física, efectúa su actividad mercantil de promoción de viviendas a través de dos sociedades a la vez, una en ... y otra en ..., y las utiliza indistintamente, como si de una única actividad comercial se tratase, utilizando impresos con membrete y dirección de la ... para tratar con el demandante aspectos relativos a la relación jurídica objeto de esta litis. Después de la transmisión de acciones habida, y un contexto en que la entidad ... ha presentado solicitud de quiebra y su solvencia es muy dudosa, la recurrente pretende que la actividad de las dos entidades se hallaba totalmente separada con el resultado final de que el actor no podrá en el futuro ni tener un apartamento de su titularidad en ......................, ni recuperar el dinero prestado, el cual redundará en beneficio de la sociedad constituida en .... Por tanto, nos hallamos ante un supuesto claro de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el 'levantamiento del velo', acertadamente recogida y aplicada en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, tratando de evitar que al socaire de la instrumentalización de la actividad comercial de la Sra. ............ en dos sociedades confundidas entre sí, pueda llegarse al resultado final de un perjuicio injustificado a una tercera persona, como es, en el caso que nos ocupa, el demandante'; en la de 30-marzo-2001: 'La alegada teoría del 'levantamiento del velo' no puede interpretarse como una asunción de responsabilidad por una sociedad por el sólo hecho de que un deudor sea socio de la misma. En cuanto a la orientación jurisprudencial denominada doctrina del 'levantamiento del velo', cabe recordar, como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 8 de mayo de 1.987 , que parte de un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución (art. 1.1 y 9.3), en el cual se ha decidido prudencialmente según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7.1 del CCi), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia 'con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados y públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino de fraude, se trata de permitir que los jueces puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia' ( STS 2 de abril de 1990 ), y que 'no puede reconocerse esa independencia de personalidades, cuando de conformidad con el art. 6.4 del Código Civil , se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de tal manera que al levantar el velo de su apariencia real, se descubre inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos testaferros de otra personalidad' ( STS de 24 de abril de 1992 ). Dicha reiterada doctrina ha sido recogida en muchas otras STS, aparte de las referidas, de 28 de mayo de 1984 , 16 de julio y 26 de octubre de 1987 , 12 de noviembre de 1991 , 30 de enero de 1992 , 13 de abril de 1993 , entre otras. La STS de 13 de diciembre de 1996 la aplica en supuestos en que se aprecia la 'concurrencia de interés común y de unidad de fines en las sociedades ..., su actuación coaligada en la gestión', y que 'quien maneja internamente de un modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, y menos cuando el control social efectivo está en manos de una persona, sea directamente, a través de testaferros, o de una sociedad'; en la de 9-marzo-2001: 'El afianzamiento de la 'concepción formalista', unido al 'dogma del hermetismo de la persona jurídica' impulsado por ella, representa un principal presupuesto de la crisis del concepto de persona jurídica pues posibilita jugar simultáneamente con la propia personalidad y la de la sociedad, que pasa a ser un recurso técnico, facilita abusos, etc., frente a los cuales el Juzgador o Tribunal puede penetrar a través de la forma externa de la persona jurídica para llegar a las personas y a los bienes que se hallan bajo su cobertura; y se desestimara o no la forma de la persona jurídica dependiendo de si con su ayuda se quebrantan obligaciones contractuales se eluden responsabilidades declaradas o se perjudica fraudulentamente o no el abuso de tal figura, en aplicación, en bloque o individualmente por la vía de la equidad, acogiéndose a la buena fe, al fraude de ley y al perjuicio de intereses de terceros. En este caso ha existido -como se verá- sendos abusos de la forma jurídica como institución, en fraude de ley por los que la norma de cobertura empleada ha sido para hacer buscar un resultado prohibido o contrario al mismo con las normas reguladoras y la finalidad de la persona jurídica, y se produce el típico efecto de extender la responsabilidad a los socios y al administrador quien en estos casos trató de eludir lo prevenido por el artº 1911 del Código Civil , concurriendo el abuso de la persona jurídica, la confusión de patrimonios y la dirección externa, cuyos poliemos y contra societarios favorecieron la utilización de la forma social. Levantar el velo jurídico es penetrar en el 'substrato personal de las dos sociedades documentadas a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, a fin de evitar que a la sombra de tal ficción legal se perjudiquen intereses de terceros o el abuso de esa independencia. En definitiva, existe entre los codemandados a una interrelación societaria intensa, con coincidencia a veces de objeto y de domicilios social y particular, elementos personales conexionados y facultades amplias de administración y decisión que abocan a una confusión que bordea el fraude de ley y supone abusos de la persona jurídica con daño para la actora que, habiéndosele alegado insolvencia, no puede ser resarcido su restante crédito contra aquéllos. Ha habido confusiones de esferas por las situaciones dadas de interconexión entre los patrimonios sociales y el del Sr. ..., y no se han observado los principios sobre la autonomía patrimonial de las dos sociedades-personas jurídicas; ha habido también 'dirección externa' por la superación de la autonomía societaria como consecuencia del control que sobre ambas sociedades ejerce el Sr. ..., con intereses especiales propios; y ha habido asimismo, abuso de la forma jurídica por la utilización instrumental, que se determina objetivamente, de las sociedades, eludiendo responsabilidades y produciendo perjuicios a la actora, a quien con ella se la obstaculiza el cobro de lo debido. ( artº 6.4 del Código Civil ); consideraciones genéricas que conllevan a aplicar la doctrina del 'levantamiento del velo' y tener por NO justificada la existencia de las dos sociedades, independientes del Sr. ...'; en la de fecha 18-febrero-2002: 'El afianzamiento de la 'concepción formalista', unido al 'dogma del hermetismo de la persona jurídica' impulsado por ella, representa un principal presupuesto de la crisis del concepto de persona jurídica pues posibilita jugar simultáneamente con la propia personalidad y la de la sociedad, que pasa a ser un recurso técnico, facilita abusos, etc, frente a los cuales el Juzgador o Tribunal puede penetrar a través de la forma externa de la persona jurídica para llegar a las personas y a los bienes que se hallan bajo su cobertura; y se desestimará o no la forma de la persona jurídica dependiendo de si con su ayuda se quebrantan obligaciones contractuales, se eluden responsabilidades declaradas, o se perjudica fraudulentamente o no el abuso de tal figura, en aplicación, en bloque o individualmente por la vía de la equidad, acogiéndose a la buena fe, al fraude de ley y al perjuicio de intereses de terceros. En este caso, ha existido -como se verá- sendos abusos de la forma jurídica como institución, en fraude de ley por los que la norma de cobertura empleada ha sido para buscar un resultado prohibido o contrario al mismo con las normas reguladoras y la finalidad de la persona jurídica, y se produce el típico efecto de extender la responsabilidad a los socios y al administrador, quien en estos casos trató de eludir lo prevenido por el artº 1911 del Código Civil , concurriendo el abuso de la persona jurídica, la confusión de patrimonios y la dirección externa, cuyos gobiernos y control societarios favorecieron la utilización de la forma social. Levantar el velo jurídico es penetrar en el 'substratum' personal de las sociedades documentadas a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, a fin de evitar que a la sombra de tal ficción legal se perjudiquen intereses de terceros o el abuso de esa independencia, ( STS de 28-mayo-84 , 28-abril-88 , 2-abril-90 , 15 y 24-abril-92 , 12-febrero-93 , 9-octubre-95 , 12-junio , 11-noviembre-95 , entre otras muchas). En definitiva, existe entre los codemandados una interrelación societaria intensa, con coincidencia a veces de objeto y de domicilios social y ..., elementos personales conexionados y facultades amplias de administración y decisión que abocan a una confusión que bordea el fraude de ley y supone abusos de la persona jurídica con daño para la actora que, habiéndosele alegado insolvencia, no puede ser resarcido su restante crédito contra aquéllos, con más los intereses correspondientes. No se han observado los principios sobre la autonomía patrimonial de las sociedades -personas jurídicas; ha habido también 'dirección externa' por la superación de la autonomía societaria como consecuencia del control que sobre ambas sociedades ejerce el Sr. ........., con intereses especiales propios; y ha habido asimismo, abuso de la forma jurídica por la utilización instrumental, que se determina objetivamente, de las sociedades, eludiendo responsabilidades y produciendo perjuicios a la actora, a quien con ella se le obstaculiza el cobro de lo debido, ( artº 6.4 del Código Civil ); consideraciones genéricas que conllevan a aplicar la doctrina del 'levantamiento del velo'; y en el mismo sentido, las Sentencias de esta Audiencia Provincial - Sección Tercera- de 7-abril-1997, 8-mayo-1997, 1-noviembre-1999 y 21-febrero-2000, -Sección Cuarta- de 26-febrero-1997, 2-julio y 14-septiembre-1998, 20-abril y 31-diciembre-1999 y 13-diciembre-2001, -Sección Quinta- de 21-marzo-1997, 22-octubre-1999, 29-septiembre-2000, 9 y 30-marzo-2001, y STS de 12-junio-1995 , 31-octubre-1996 , 23-diciembre-1997 , 12-febrero-1999 y 17-octubre-2000 , entre otras; además de las STS en supuestos de socio persona física de 27-noviembre- 1985 , 24-septiembre-1987 , o jurídica de 16-octubre-1989 , 3-junio-1991 , o utilización como testaferro de 20-junio-1991 y 16-marzo-1992 , entre otras muchas'; al igual que en las de 9-junio-2005 y 28-abril-2004 , entre otras muchas'.

Y en el mismo sentido el Auto dictado por esta Sala, de fecha 17-Octubre-2001 , STS de 30-Mayo-1989 , 26-Julio-1994 , 24-febrero-1995 , 1 y 18-Febrero-1995 y 12-Diciembre-1989, entre otras resoluciones '; y de 25-marzo-2002 , y de 30-marzo-2001 por la que: 'La alegada teoría del 'levantamiento del velo' no puede interpretarse como una asunción de responsabilidad por una sociedad por el sólo hecho de que un deudor sea socio de la misma. En cuanto a la orientación jurisprudencial denominada doctrina del 'levantamiento del velo', cabe recordar, como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 8 de mayo de 1987 , que parte de un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución (art. 1.1 y 9.3), en el cual se ha decidido prudencialmente según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7.1 CCi), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia 'con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados y públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino de fraude, se trata de permitir que los jueces puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia' ( STS 2 de abril de 1990 ), y que 'no puede reconocerse esa independencia de personalidades, cuando de conformidad con el art. 6.4 del Código Civil , se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de tal manera que al levantar el velo de su apariencia real, se descubre inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos testaferros de otra personalidad' ( STS de 24 de abril de 1992 ). Dicha reiterada doctrina ha sido recogida en muchas otras STS, aparte de las referidas, de 28 de mayo de 1984 , 16 de julio y 26 de octubre de 1987 , 12 de noviembre de 1991 , 30 de enero de 1992 , 13 de abril de 1993 , entre otras. La STS de 13 de diciembre de 1996 la aplica en supuestos en que se aprecia la 'consecuencia de interés común y de unidad de fines en las sociedades..., su actuación coaligada en la gestión', y que 'quien maneja internamente de un modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, y menos cuando el control social efectivo está en manos de una persona, sea directamente, a través de testaferros, o de una sociedad.'; al igual, y en el mismo sentido y finalidad, las resoluciones de fechas 4 de julio, 25 de mayo de 2006, a modo de fraude de ley en la práctica societaria las de 9 de mayo de 2005, 30 de noviembre, 13 de octubre, 7 de junio de 29 de abril, 19 de febrero de 2004, 14 de julio de 2000, 18 de febrero de 2002, 11 de mayo de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de octubre de 199 y 21 de marzo de 1997, entre otras'; al igual que en las de 25-mayo-06, 9-mayo-05, 30-noviembre-04, 13-octubre-04, 7-junio-04, 18-febrero, 11-mayo-01, 30-marzo-01, 9-marzo-01, respectivamente citadas entre sí.'. Idem, según Sentencias del TS de fechas 18 y 12-junio-2009 , 2-marzo-2009 , 17-diciembre-2008 y 19-diciembre-2007 ; y de esta Audiencia Provincial de fechas 17-marzo-2014 , 22-octubre-2013 , 9-noviembre-2012 , 1-septiembre-2010 , 16-mayo-2008 , 27-noviembre y 29-marzo-2007 , 13 y 4-julio-2006 ; de 6-junio-2006 ; 21-junio y 9-mayo-2005 ; entre otras.

Y, en conexión con el 'levantamiento del velo', se halla el ejercicio abusivo de la persona jurídica, en el sentido de que concurren los elementos esenciales siguientes: ' el apartado 2 del vigente artículo 7 dispone que"la Ley no ampara el abuse del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

Conforme a lo establecido en el Código Civil, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son básicamente los dos siguientes: 1. Acción u omisión de carácter abusivo, y se requiere que el acto o la omisión del titular"sobrepase manifestación los límites normales del ejercicio"de su derecho. El carácter abusivo, pues, ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular, de conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el ejercicio de cada uno de los derechos.

El artículo 7.2º es claro al respecto: La extralimitación puede deberse tanto a la actitud subjetiva del titular del derecho objeto de ejercicio, cuanto a razones de carácter objetivo en el ejercicio del mismo, aunque no pueda imputarse al titular mala fe deliberada en la actuación del derecho en cuestión; y 2. Consecuencia dañosa para un tercero: El ejercicio abusivo del derecho sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse'; y a la vez en relación con el artº 18.1.b y c de la L.P.H , y nº 3. Así, considera este Tribunal que los actos que se dirán iban directamente encaminados a lograr más votos, adicional a uno inicial y con ello, la mayoría de los votos personales (cabezas) y económicos (cuotas de participación), en favor de la familia Alfredo y sociedades propias, cuando en realidad son una misma entidad o grupo y con mismidad de objetivos.

CUARTO.-A la luz de las precedentes reseñados es claro que a través de sendas operaciones societarias y mediante patrimonio familiar, se produjeron cambios en la titularidad de los inmuebles a los efectos de propiciar los fines antes descritos, que, siendo legítimos en principio, constituyen fraude de ley, pues con aquéllos se pretende alcanzar la doble mayoría que exige la L.P.H.

El artículo 6.3 contempla la modalidad más sencilla de la infracción de las normas: la realización de actos contrarios a la Ley o a lo dispuesto en ellas. Así, la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constituye infracción del Ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole.

Junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. De esta forma se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. En tales casos se habla de actos de fraude a la Ley, caracterizados por el artículo 6.4 del Código Civil como"los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él. Formalmente la ley se cumple; realmente se pretende su violación. Dispone el mencionado artículo 6.4 que los actos ejecutados en fraude a la ley"no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

Efectivamente, el mencionado precepto dispone que"los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". En concreto, la sanción general que se establece es la de la nulidad de pleno derecho.

Por demás, no se han explicado las razones ni la oportunidad o pertinencia de las operaciones de aumento y de reducción del capital, ni la modificación estatutaria aprobada, la realidad de los contravalores de cada operación, el contenido de las Juntas acuerdos, deliberaciones, aportaciones proyectadas, o sí se utilizó la compensación de créditos, o cargos a reservas y demás condiciones; ni la necesidad del aumento o de la reducción del capital, correlativo incrementos de reservas legales o voluntarias, o si responde a motivos de saneamiento financiero, enjuague de pérdidas acumuladas, o para liberar aportaciones de los socios, o debido a exclusión o reparación de socios; y tampoco se explican las finalidades perseguidas, ni el contenido y naturaleza de tales operaciones societarias. A falta de prueba sobre todo ello, se deduce además, el motivo defraudatorio, la falta de necesidad de ampliar o reducir el capital social, las relaciones parentales entre socios, el período sospechoso y próximo entre las operaciones societarias y las Juntas de Propietarios, y la falta de otra causa para los cambios de titularidad de los inmuebles, la apariencia de reestructuración novatorias para alcanzar otro fin (mayoría de personas y cuota o voluntad real); período sospechoso entre las operaciones de reducción de capital de 'Anfaju, SL' a 27-12-12 (f. 156 a 172 de autos), la de ampliación de capital de 'Cabrer, SL' a 15-2-13 (f. 173 a 187), la de presentación de la demanda ante el Juzgado nº 4 de Inca (21-2-13), la del objeto de nulidad (acuerdos de la Junta celebrada el 23-11-12), la objeto de impugnación por la presente (3-4-13), las distintas solicitudes de convocatoria de la Junta, ante la pretensión de nulidad de los acuerdos de la Junta celebrada el 23-11-12 (f. 36 a 46 de autos) entre los cuales quedaron aprobadas dos deudas y correlativamente impugnada ante otro Juzgado (f. 147 a 155 y 214 a 525 de autos) y, ya obtenido el control con cuatro propietarios en lugar de uno, acceder a la Presidencia de la Comunidad y en la Junta celebrada el 3-abril-2013 justamente dejar sin efecto los saldos deudores aprobados en la anterior Junta, a cargo de la entidad 'Anfaju, SL' y del Sr. Alfredo , una vez obtenidas las dos mayorías (cabezas y cuotas), personal y económica.

QUINTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Crespí Tortella, en representación de la 'Comunidad de Propietarios del edificio del PASEO000 , nº NUM000 , del Puerto de Pollença', contra la Sentencia de fecha 28-julio-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario nº 526/2013, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientosque la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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