Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 575/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 575 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Verbal número 179 de 2014

SENTENCIA NÚM. 37 de 2015

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a once de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 179 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Thyssenkrupp Elevadores SLU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Bernabé Manero Pérez, y como apelado, Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Ramón Atares Lázaro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramentecomo desestimo la demanda interpuesta por la mercantil 'Thyssenkrupp Elevadores, S.L.U.', representada por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Castellón, representada por la Procuradora Dª. María Carmen Ballester Villa, debo absolver y absuelvo a la referida Comunidad de Propietarios de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante.-' .

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Thyssenkrupp Elevadores SLU, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda o, de forma subsidiaria, y para el caso de que se mantuviera la desestimación de la demanda, revoque el pronunciamiento sobre la condena en costas de la primera instancia atendiendo a existencia de decisiones jurisprudenciales contradictorias en la resolución de casos como el enjuiciado..

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de diciembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de enero de 2015 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 2 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-La mercantil Thyssenkrupp Elevadores S.L.U. formuló demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Castellón, al haber resuelto de forma unilateral el contrato de mantenimiento de ascensores antes del plazo fijado en el contrato, por lo que reclama el 50% de las mensualidades que debió de percibir hasta la finalización de ese contrato en fecha 1 de agosto de 2018.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda porque ha entendido nula por abusiva la cláusula que fijaba la duración del contrato, al exceder del plazo de tres años, así como la cláusula por la que se establece la indemnización a favor de la mercantil demandante para el caso de resolución unilateral del contrato, lo que impide acoger la indemnización solicitada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la mercantil Thyssenkrupp Elevadores S.L.U. en el que alega que ha sido incorrecta la aplicación de la doctrina emanada de la Audiencia Provincial de Castellón, destacando el hecho de el plazo de duración se haya previsto en cinco años, que la prorroga no se establece de forma automática, y que la cláusula de rescisión del contrato sea reciproca, aplicable a ambos litigantes, por lo que citando diversas Sentencias de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón considera que en estas circunstancias no puede declararse la nulidad de la cláusula de duración de un contrato en la que se establece la misma en cinco años

Se opone a continuación a que se declare nula por abusiva la cláusula que fija las consecuencias de la rescisión unilateral del contrato porque en este caso establece su aplicación para ambas partes.

Finalmente y en cuanto a las costas de la primera instancia pide su no imposición, ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de las diversas Audiencias Provinciales incluso dentro de las de Castellón, lo que solicita de forma subsidiaria.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede hacer mención a que tal y como indica la parte recurrente no existe motivo para declarar la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato que establece la indemnización que debe abonarse en caso de resolución unilateral del contrato y que fija la misma en una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar hasta la fecha de finalización del contrato o de su prórroga en vigor, porque a diferencia de otros supuestos en el caso que nos ocupa dicha cláusula sí que tiene un carácter recíproco, al incluir a ambas partes en esa posible resolución unilateral del contrato, de forma que ambas tendría idéntica penalización para el caso de haber acordado la resolución anticipada y unilateral del contrato.

Cuestión diferente es la que afecta al plazo de duración del contrato, en la que hay que tener en cuenta que se firma un contrato en fecha 1 de julio de 2003 estableciendo una duración de cinco años, de forma que en fecha 1 de julio de 2008 tuvo lugar la primera prórroga del contrato, y la segunda debía operar a partir del día 1 de julio de 2013, pero antes de llegar a esa fecha, el día 28 de septiembre de 2011, ambas partes firman un anexo al contrato de mantenimiento del ascensor, que se ha aportado como documento número tres de la demanda, y en el mismo pactan una reducción del importe de la cuota de mantenimiento, y añaden que 'con la firma del presente documento el contrato objeto del presente anexo se verá renovado tácitamente a su vencimiento el próximo 01/07/2003, dándose por prorrogado el mismo y manteniendo todas sus cláusulas su plena vigencia a todos los efectos y siendo su próximo vencimiento el 01/07/2018'

De esta forma lo que era un plazo de duración del contrato de cinco años se convirtió en siete años, dos que restaban para la finalización de la prórroga del contrato y cinco más, que es lo que además se exigió a la terminación de esa prórroga del contrato en el mes de julio del año 2013, cuando no se admite por la mercantil demandante la resolución del mismo, exigiendo otros cinco años de duración, y sin haber tenido en cuenta lo que se estableció en el contrato en cuanto a que para ello el cliente debía proceder a abonar el recibo del nuevo periodo contractual.

Nos encontramos por tanto en un supuesto similar al examinado por esta Sala en nuestra Sentencia núm. 481, de fecha 12 de diciembre de 2013 , en la que también el plazo de duración del contrato fue el de siete años.

Conviene recordar lo que en aquella resolución se dijo sobre este particular en los siguientes términos 'En las más recientes sentencias de este tribunal sobre la misma cuestión aquí planteada, con referencia al posible carácter abusivo de las cláusulas que en contratos como el que nos ocupa establecen una duración de diez años, tácitamente prorrogables, salvo denuncia, por períodos sucesivos de la misma duración, venimos manteniendo que aquéllas son abusivas, partiendo de que la comunidad de propietarios con quien la empresa contrata el mantenimiento del ascensor tiene el carácter legal de consumidor, con arreglo al art. 3 TR LCU y antes el art. 1.3 de la Ley 26/1984 .

Por citar algunas, recordamos las Sentencias núm. 425 de 17 de septiembre de 2012 la número 59 de 7 de febrero de 2013 y la núm. 414 de 25 de octubre de 2013 .

El contrato litigioso es a todas luces de adhesión ó de condiciones generales de la contratación, por más que en la cláusula decimoquinta se diga expresamente que sus cláusulas han sido objeto de negociación individualizada. Las cláusulas serán o no abusivas en función de su contenido y de la valoración del tribunal, no porque se diga en el contrato que no lo son. En cuanto a su alegada negociación individualizada, llama la atención de la Sala la coincidencia literal del contenido de la que, por ejemplo, regula la prórroga y la indemnización en caso de resolución anticipada con otras similares puestas en contratos de mantenimiento suscritos con otras empresas, de los que este tribunal ha tenido conocimiento al conocer de recursos de apelación (p. ej, en Sentencia núm. 414 de 25 de octubre de 2013 ).

El eventual carácter abusivo de la cláusula no puede derivar en el presente caso de la falta de reciprocidad, pues en la citada cláusula Tercera se pactó la misma penalidad a cargo de ambas partes para el caso de resolución injustificada según el contrato; carece de eficacia el alegato de la recurrente de que se trata de una reciprocidad virtual o no real, pues no basta para ello que no sea usual la unilateral resolución por la empresa de mantenimiento si, como aquí se ha hecho, se pacta igual pena civil a cargo de ambas partes.

Siendo criterio de este tribunal que es abusiva la cláusula predispuesta que impone la prórroga contractual por sucesivos periodos de diez años, debemos ahora decidir si también lo es la que establece períodos contractuales de siete años a falta de denuncia con la anticipación prevista en el contrato.

En esta tesitura, concluimos que dicho plazo de siete años, una vez vencido el pactado contractualmente y vigente la prórroga tácita, es también censurable.

Consideramos que se trata de un plazo excesivo que da lugar al carácter abusivo de la cláusula, con arreglo art. 87.6 del RD Legislativo 1/2007 que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Este precepto tilda de abusivas las estipulaciones que impongan plazos de duración excesiva, como es el de diez años fijado en el contrato que nos ocupa.

La consecuencia de dicho carácter abusivo es la nulidad de dicha estipulación ( art. 83.1 de la Ley citada y art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ) y, consecuentemente, que se tenga por no puesta. Hemos de abundar en el carácter protector de la legislación de consumidores que, como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal de la UE de Luxemburgo, puede ser aplicada de oficio por los tribunales.

No es óbice a la aplicación del texto refundido aprobado por el RD Legislativo 1/2007 el que el contrato fuera firmado antes de su entrada en vigor. Cuando se firmó en el año 1997 estaba vigente la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 12.3 decía que 'en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. Introducida esta redacción del precepto por la Ley 44/2006, su Disposición transitoria Primera ordenaba que los contratos con los consumidores se adaptaran a las modificaciones introducidas por dicha ley en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor, transcurrido el cual las cláusulas contrarias a lo previsto en la ley de modificación de la 26/1984 serían nulas de pleno derecho, como lo es la discutida.

A la vista está que el contrato de autos no fue adaptado en la forma dispuesta por la Ley. Por otra parte, la aplicación al caso de los artículos antes citados del Texto Refundido de 2007 no vulnera el principio de irretroactividad de las normas ( art. 2 CC ), puesto que se trata de un texto refundido, cuya función no es de modificación legal, sino de mera ordenación y sistematización de la disciplina legal preexistente ( art. 82.2 CE y Disp. Final Quinta de la Ley 44/2006 que habilitó al Gobierno para la refundición, en relación con el art. 27 de la Ley 50/1997, del Gobierno ).'

Puesto que el carácter abusivo de la cláusula discutida y en que se basa la pretensión de la mercantil demandante da lugar a su nulidad y, por ello, a que se tenga por no puesta, es consecuencia inmediata la ineficacia de la penalidad pactada en la misma e impuesta a la comunidad demandada.'

Rechazamos en consecuencia el motivo del recurso y también el tercero en el que se pide la no imposición de costas de la primera instancia, ante la existencia de Sentencias contradictorias de las diversas Audiencias Provinciales sobre está cuestión, lo que sería desde luego a tener en cuenta para el caso de que fuera cierto que la duración del contrato y de su prórroga hubiera sido la de cinco años y no la de siete en que finalmente quedó, pero teniendo en cuenta este último plazo y conociendo como manifiesta la parte la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial sobre dicha cuestión, no se aprecian la concurrencia de dudas de derecho que determinen la no imposición de costas de la instancia.

Procede por ello desestimar el recurso de apelación, al entender que ha sido correcta la decisión de declarar nula por abusiva la cláusula que fija la duración del contrato, por lo que no resulta aplicable la cláusula penal prevista para un supuesto de resolución unilateral del mismo, confirmando en este sentido la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Thyssenkrupp Elevadores SLU, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 179 de 2014, debo CONFIRMARla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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