Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 303/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00037/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 303/14

Autos: PROCEDIMIENTO ORDIANRIO 314/11

Juzgado: primera instancia numero 3 de Tomelloso

SENTENCIA Nº 37

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a nueve de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2014, en los que aparece como parte apelante, ODONTOLOGIA TOMELLOSO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAXIMIA NO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA-MINGULLAN MOLINA, y como parte apelada, Eulalia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. MARIA ELENA DAZA OLMEDO, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Rosalia contra ODONTOLOGIA TOMELLOSO, S.L. (CLINICAS VITALDENT), y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS Y SETENTA Y CINCO CENTIMOS (14.513,75) Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, 2 de marzo de 2011, hasta la fecha de esta resolución, momento en el que devengará los intereses del art. 576 L.E.C ., con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora una acción de reclamación de 15.583'02 € frente a la entidad demandada Vitaldent Odontología Tomelloso por los daños y perjuicios sufridos por aquella con ocasión del tratamiento dental realizado en la mencionada clínica. Sustenta su demanda sobre la base de un incumplimiento contractual de prestación de un determinado tratamiento estético para su dentadura e incorrecta actuación profesional de los facultativos intervinientes.

Por la parte demandada se opuso por que no había habido un tratamiento incorrecto, ni tampoco negligencia médica alguna.

La Juzgadora de Instancia estima sustancialmente la demanda al considerar que ha quedado acreditado que el tratamiento aplicado por los facultativos no fue el correcto de forma que si se hubiese realizado los tratamientos concertados se hubiese evitado el perjuicio ocasionado.

Por la entidad demandada interpuso recurso de apelación estimando que la juzgadora de Instancia ha incurrido en un quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable en los supuestos de responsabilidad médica, así como infracción del art. 1101 del C. Civil en relación a la cuantía indemnizatoria.

Por la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Cuestiona la recurrente que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable en los supuestos de responsabilidad médica, estimando que la responsabilidad del profesional médico es de medios y no de un resultado concreto.

Hemos de distinguir de un lado la responsabilidad médica en el ejercicio de la medicina curativa, en cuya caso, la relación que une al paciente con el médico a cuyo cuidado o intervención se somete, merece la calificación de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, en razón -según pone de manifiesto la STS de 25 de abril de 1994 , tanto a la naturaleza mortal del hombre, como a los niveles a que llega la ciencia médica, y finalmente, a la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, lo que impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra que obliga a la consecución de un resultado, y al tratarse de un arrendamiento de servicios, el facultativo viene únicamente obligado a poner los medios tendentes a la curación del paciente. Resumidamente esta obligación de medios comprende:

a) La utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con el enfermo concreto, lo que comprende la realización de todas las pruebas que sean necesarias para efectuar un diagnóstico preciso y fiable de su padecimiento en aras de la elección del tratamiento sanitario más adecuado y eficaz.

b) La información en cuanto sea posible, al paciente o, en su caso, familiares del mismo del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas. Este deber de información en las enfermedades crónicas, con posibles recidivas o degeneraciones o evolutivas, se extiende a los medios que comporta el control de la enfermedad.

c) Continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiéndole de los riesgos que el abandono del tratamiento pueda comportar; y

d) En los supuestos de enfermedades recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que sean precisos.

Por otro lado también hemos de precisar la responsabilidad médica en el ejercicio de la medicina voluntaria. Lo expuesto anteriormente, de estricta aplicación a la denominada medicina curativa, sufren algunas matizaciones en la medicina voluntaria, entendiendo por tal aquella en que el interesado acude al médico, no para ser tratado de una patología previa, sino con otros propósitos, pudiendo establecerse que, mientras en la medicina de urgencia las obligaciones antedichas se difuminan, en la medicina curativa se potencian y en la voluntaria se exacerban, sin que, como ya se ha apuntado, pueda llegarse al extremo de garantizar el resultado, pues nunca puede excluirse la posibilidad de no obtener el fin pretendido, al no ser la disciplina médica, en cualquiera de sus variantes, una ciencia exacta; corroborando todo cuanto se ha expuesto la STS de 11 de febrero de 1997 .

Ilustrativa resulta la STS de 28 de junio de 1999 , en la que precisamente se enjuicia la negligencia de un odontólogo, llega a afirmar:

«Primero.- La relación jurídica de demandante y demandado deriva de contrato de paciente y médico, consistente en un tratamiento dental, intervención quirúrgica con anestesia general y colocación de prótesis; contrato que tiene la naturaleza de contrato de obra, que, como define el artículo 1544 en relación con el 1583 del Código es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología ; este último supuesto lo recoge la sentencia de 7 de febrero de 1990 , que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: '...salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias...'».

«Segundo.- En relación con lo anterior, la obligación del médico en el caso presente, derivada de contrato de obra, era obtener el resultado de sanear ('rehabilitar' dice el dictamen pericial) la boca del paciente, demandante en la instancia y recurrente en casación. Y tal resultado no lo obtuvo, no cumplió la obligación -obligación del resultado- tal como se deduce del dictamen pericial, debidamente valorado y puesto en relación con la prueba de confesión, ambas pruebas objeto de los motivos primero y tercero de casación que se han estimado. Por tanto, se estiman también los motivos de casación quinto por entenderse infringido el artículo 1583 (en relación con el 1544 del al no subsumir la sentencia de instancia la obligación del médico como derivada de contrato de obra, obligación de resultado, que no se obtuvo; y el motivo cuarto, por entenderse infringido el artículo 1101 del Código Civil ya que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el incumplimiento de la obligación de resultado, resultado que no obtuvo e incumplimiento imputable al deudor de tal obligación, el médico; cuya imputabilidad deriva de la no prueba (ni siquiera alegación) de caso fortuito ( art. 1105) y presunción de culpa contractual (que deriva como principio general, del art. 1183 del Código Civil y cuyo resultado final no obtenido implica el incumplimiento de la obligación».

Clarificadora en cuanto al motivo por el que tal tipo de intervenciones médicas son consideradas como reveladoras de un contrato de arrendamiento de obra, es la STS de 11 -12- 2001 que refiriéndose a un supuesto de intervención de cirugía maxilofacial, indica que «en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa como en el presente caso, la relación contractual médico- paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra-médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Son los casos que la jurisprudencia ha tratado: operación de cirugía estética (lifting) en la sentencia de 28 de junio de 1997 , tratamiento para alargamiento de las piernas en la de 2 de diciembre de 1997, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo en la de 24 de septiembre de 1999 e intervención en oftalmología en la de 2 de noviembre de 1999. La sentencia de 28 de junio de 1999 , contempla el caso de un tratamiento odontológico, rehabilitación de la boca que no logró el resultado y fue otro odontólogo el que la rehabilitó finalmente».

Por tanto, se aplica la calificación de arrendamiento de obra al contrato que liga al paciente con el médico en el ámbito de la denominada medicina voluntaria, - sea o no con fines curativos a tenor de la sentencia de 11-12-2001 a la que se acaba de aludir- y en cuanto a la definición de medicina voluntaria, cabe reseñar la STS de 11-5-2001 , la cual indica que es tal aquella en que 'el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético o, como en el estudiado en los presentes autos, para la transformación de una actividad biológica -la actividad sexual-, en forma tal que le permita practicar el acto sin necesidad de acudir a otros métodos anticonceptivos' (en idéntico sentido STS 11-02-1997 y 25-04- 1994).

Es evidente que esta última línea jurisprudencial que aplica la figura del arrendamiento de obra en supuestos de tratamientos odontológicos , acarrea unas importantes consecuencias en el ámbito de la prueba, ya que quiebra con la reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 7 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , entre otras muchas) que afirmaba que, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando por tanto a cargo del cliente-paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, precisando la primera de las sentencias citadas que la diligencia exigible al médico en su actuar profesional, tal y como se desprende del primer párrafo del artículo 1104 del Código Civil , debe atender a su cualificación y especialización, llegando a afirmar ( STS de 11 de diciembre de 2001 , ya citada) que «La cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1997 ) o se prueba que no lo hubo ( sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1999 ) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado ( sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 1999 ). En caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1997 , 2 de diciembre de 1997 , 28 de junio de 1999 , 24 de septiembre de 1999 , 2 de noviembre de 1999 .

TERCERO.-Aplicando al presente caso la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar, pues, habida cuenta de que la actora acude a la clínica demandada con la finalidad de la realizar un tratamiento dental, que tenía por objeto fundamental el embellecimiento de su dentadura mediante el blanqueamiento de los dientes, siendo necesario pautar el tratamiento en diferentes piezas dentarias, y en concreto se elaboró un primer presupuesto en el que se incluía la intervención en las piezas dentarias, 22, 11, 12, 21, 48, 38,11,14 y así como un blanqueamiento Quickwhite Luz fría doble arcada por un importe total de 4.482'10 euros.. Presupuesto que fue abonado y consentido por la actora. A continuación se presupuestó la colocación de un puente nuevo entre las piezas 22 a 25, debiendo llevarse a efecto previamente una serie de endodoncias. Iniciado el tratamiento y conforme al documento nº cinco, consta que se realizaron una serie de intervenciones llevadas a cabo por diferentes facultativos, y además resultó que en el mencionado documento como acertadamente pone de manifiesto la Juzgadora de Instancia no se incluyeron determinadas intervenciones que si se reflejan en la historia clínica. Con motivo del tratamiento practicado no dio el resultado pactado, de forma que en relación a la pieza num. 12 tras las primeras intervenciones, le provocó intensos dolores, lo que les llevó a practicar tres cirugías apicales y ninguna de ellas con sellado retrógrado, lo que por parte del perito judicial estimó que practicada la primera cirugía apical no procede la realización de otras posteriores, dado que están necesariamente abocadas al fracaso, y aquella inicial que se practicó tampoco lo fue conforme a la Lex artis, como resulta del hecho que no se hubiese hecho inicialmente el sellado retrógrado, (folio 187).

En el mismo sentido y en relación a la pieza num. 46, inicialmente no estaba presupuestada puesto que no era objeto de intervención sin embargo dado los dolores y molestias que una vez iniciado el tratamiento bucal, sufrió la actora igualmente tuvo que ser objeto de rehabilitación, con motivo de la rotura de la lima, circunstancia que por todos los profesionales intervinientes pusieron de manifiesto que era un accidente habitual, pero el problema es porque surgió la necesidad de tratar la pieza 46, cuando no se preveía su tratamiento, lo que nos lleva igualmente a la consideración como así hace la juzgadora de considerar una mal praxis, puesto que una vez que fue necesaria su tratamiento finalmente solo procedía la extracción y posterior implante, pero lo que resulta contradictorio que una pieza que no había sido valorada sin embargo tuvo que ser tratada cuando del primer examen bucal no fue objeto de presupuesto ni en su caso de tratamiento.

En el mismo sentido y respecto a la colocación del puente entre las piezas 22 a 25, que hubo de poner otro con motivo de que no se tuvo en cuenta el color del mismo, el resultado no fue el esperado de forma que le provocó dolores y molestias, y una vez que la actora ante el hecho de que el resultado contratado no se ajustaba a lo acordado, que el tratamiento se dilató en el tiempo, decidió acudir a otra Clínica, donde pudieron comprobar que en las piezas 22 y 25 tenían una caries, y según lo manifestado por el odontólogo que la trató posteriormente es improbable que las caries pudieran ser anteriores, y por ello preciso de un retratamiento de conductos de ambas piezas, sino derivado de la posterior colocación.

En consecuencia el fracaso de las intervenciones y tratamientos de la entidad demandada en relación a la actora resulta incontestable a la vista de la prueba practicada (pericial aportada por ella y testigo-perito) y no es negada por la demandada, que se centra en defender su buen hacer y achacar ese fracaso a la conducta de la actora que decidió concluir el tratamiento en otra clínica, amén de que correspondiendo a la demandada, para lograr su exculpación aducir y demostrar que se produjo una ruptura en el nexo causal por causa imputable al propio paciente, no lo ha desplegado actividad probatoria que en lo acredite.

CUARTO.-Cuestiona el recurrente la determinación de la cuantía indemnizatoria y con ello infracción de lo establecido en el Art. 1101 del C.Civil .

La Juzgadora da cumplida respuesta a este pronunciamiento y justifica los motivos por los que estima que procede acceder a determinadas cuantías indemnizatorias. Es obvio que el fracaso del tratamiento odontológico prestado en la entidad demandada, ha de llevar necesariamente a la condena a devolver la cantidad abonada por una intervención que no ha producido el resultado esperado. Pero es más el posterior tratamiento seguido por la actora ha de ser satisfecho, si nos atenemos que a consecuencia además de la mal praxis, como hemos indicado anteriormente precisó de tratamientos para corregir errores igualmente lleva a que la cantidad de 4.620 € presupuestados por la Clínica Apaluna deban ser abonados, en tanto que son una consecuencia directa del no cumplimiento del objetivo en el tratamiento ortodóntico

Por último y en cuanto a los daños morales, resulta a todas luces justificado, siendo criterio jurisprudencial que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999)'. En parecidos términos la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: 'Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 '

Así las cosas, de lo actuado resulta que a la actora se le hizo un tratamiento que resultó insatisfactorio, que se dilato en el tiempo durante al menos dos años, un daño moral susceptible de ser indemnizado, concurriendo en el caso las situaciones a que hace referencia la doctrina jurisprudencial citada, fijando la cuantía de la indemnización por todo ello en la cantidad reclamada, por considerarla proporcionada y adecuada.

QUINTO.-En base a las anteriores consideraciones procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, desestimando los recursos interpuestos, y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el procurador D. Maximiano Sanchez Sanchez, en nombre y representación de ODONTOLOGIA TOMELLOSO,S.L., contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio procedimiento ordinario 314/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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