Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 27/2015 de 25 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00037/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2013 0005595
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2015
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2013
Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: HIPOLITO FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: Prudencio
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado:
SENTENCIA NUM. 37-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 546/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 27 /2015, en los que aparece como parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, representada por el Procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández, asistido por el Letrado D. Hipólito Fernández Ruiz y como parte apelada, Prudencio , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistido por el Letrado D. José Antonio Martínez Fernández, sobre nulidad de contrato de participaciones preferentes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Prudencio , representado por el Procurador Sr. Díez Llamazares, contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S representado por la Procuradora Sra. Pérez Fernández:
1) Debo declarar y declaro nulo el contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito el 30 de abril de 2009 entre D. Prudencio y la demandada en relación con la emisión de abril de 2009 de Caja España de Inversiones, CAMP, condenando a la demandada a devolver al demandante el importe de 50.000 euros correspondiente al capital abonado por ¡a suscripción de las participaciones preferentes, más el interés legal devengado por esta cantidad desde su abono, debiendo demandante restituir a la demandada los intereses percibidos en concepto de rentabilidad de dichas participaciones preferentes.
2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 23 de febrero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso no se discute, la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito el 30 de abril de 2009 entre D. Prudencio y la demandada, que decreta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, por vicio en el consentimiento, como tampoco la cantidad de 50.000,00 euros, correspondiente al importe del capital total abonado por la suscripción de las participaciones preferentes, mas el interés legal devengado por esta cantidad desde su abono, cuya devolución corresponde a la entidad demandada, debiendo el demandante restituir a la demandada los intereses percibidos en concepto de rentabilidad de dichas participaciones preferentes.
Únicamente con respecto a tal cuestión se formula el presente recurso de apelación por la parte la demandada 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco CEISS)', en el que se postula que se condene al actor a pagar a la recurrente los intereses legales devengados por dichos rendimientos brutos percibidos en concepto de retribución desde las fechas de sus respectivos pagos.
La parte actora no se opone al recurso.
SEGUNDO.-Respecto a la cuestión ahora planteada este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones y, más recientemente en Sentencia de 12 de diciembre de 2014 , en la que decíamos:
'La cuestión que se plantea es respecto a la restitutio in integrum que establece el artículo 1303 C.c .: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Dice la STS de 21 de junio de 2011 'La sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ( STS 15-04-2009 RC núm. 1356/2005 ). Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SSTS de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 ). El artículo 1303 CC , es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SSTS de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( SSTS de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( SSTS de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SSTS de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 )', añadiendo, la citada STS de 11 de febrero de 2003 que 'El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1949 , y 18 febrero 1994 ) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1994 , 12 noviembre 1996 , 23 junio 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales'.
En este mismo sentido la STS de 22 de abril de 2005 señala: '[..] art. 1.303 CC cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( SS. 30 diciembre 1996 y 26 julio 2000 ); así resulta de la dogmática jurídica de la nulidad que conlleva como consecuencia ineludible e implícita el restablecimiento de la situación económica previa a la misma; y a la misma conclusión conduce la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial (S. 26 julio 2000) [..]', y la STS de 5 de marzo de 2010 , que dice, en referencia al citado artículo 1303 del Código civil , que 'La jurisprudencia ha sido reiterada en un sentido de que 'el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto ...' como dicen las sentencias de 11 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 y lo reiteran las de 22 de abril de 2005 y 23 de junio de 2008 '. Finalmente dice la STS de 23 de noviembre de 2011 '[..] para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa , la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'.
Pues bien, aun cuando es cierto que este Tribunal en algunas de sus resoluciones ha venido manteniendo el criterio, así en Sentencias nº 176/14, de 22 de julio , nº 232/14, de 31 de octubre , y 242/14, de 13 de noviembre , de considerar que el efecto restitutorio contemplado en el art. 1303 del Código Civil no se extendía a la devolución de los intereses de los rendimientos que al cliente le hayan dado por el producto, no lo es menos que, en Sentencia nº 145/2014, de 18 de junio , se reconoció el derecho a favor de la entidad financiera de que le fuera restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales desde la fecha de cada pago, y que también tal es el criterio mantenido por la Sentencia nº 179/2014, de 4 de julio de 2014, de la sección 1, de esta misma Audiencia Provincial.
Finalmente, por ésta y la sección primera de esta Audiencia Provincial, se acordó, en reunión de 1 de diciembre del año en curso, unificar sus puntos de vista en este tema. De acuerdo con el nuevo criterio adoptado, que se entiende más ajustado a la letra de la ley y jurisprudencia recaída sobre el art. 1.303 CC , se estima que los efectos determinados ope legis por el citado precepto implica la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos brutos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses desde la fecha de cada pago, y ello con la finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto que se produciría de no dar lugar a la devolución de estos últimos'. Este criterio es reiterado en la más recientes Sentencias de este mismo Tribunal de 21 de enero y 4 de febrero de 2015 .
En consecuencia, y en aplicación del anterior criterio el recurso debe ser estimado en el sentido de declarar que de el demandante debe restituir a la demandada los rendimientos brutos percibidos en concepto de retribución mientras mantuvo la titularidad de las participaciones preferentes cuya compra se declara nula, incrementado dicha cantidad igualmente con sus intereses legales desde la fecha de cada pago.
TERCERO.-Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ). En cuanto a las causadas en primera instancia se mantiene la condena impuesta a la parte demandada al haberse estimado íntegramente la demanda o, en todo caso, sustancialmente.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.AU. (Banco CEISS)' contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en los autos de Juicio Ordinario nº 546/13, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de declarar que el demandante, D. Prudencio , debe restituir a la demandada el importe de los rendimientos brutos que les fueron liquidados y abonados, incrementado con sus intereses legales desde la fecha de cada pago; todo ello sin especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario, certifico.-
