Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 110/2013 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 37/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/2013

JUICIO Nº 1189/2009

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) Nº 1189/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso laCP URBANIZACIÓN000 Y OTROS que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. MANUEL MANOSALBAS GOMEZ. Son partes recurridasD. Jesús Luis , D. Alexander , D. Blas , D. Eleuterio , Gabriel , D. Jorge , D. Nazario y D. Salvador , que en la instancia haN litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de julio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se estima la demanda presentada en nombre y representación de D. Alexander , D. Nazario , D. Jorge , D. Gabriel , D. Eleuterio , D, Salvador , D. Dionisio , D. Salvador , D. Jesús Luis , D. Blas , frente a la COMUBIDAD DE PROEPITROS URBANIZACIÓN000 DE ALHURÍN DE LA TORRE Y SE DECLARA al nulidad del acuerdo contenido en el punto segundo del orden del día de la reunión de la Junta General de propietarios celebrada el día 27 de mayo de 2009, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la demanda interpuesta por los actores contra la Comunidad de Propietarios demandada, declara la nulidad del acuerdo contenido en el punto segundo del orden del día de la reunión de la Junta General de 27 de Mayo de 2009, se alza la Comunidad de Propietarios demandada alegando: a) nulidad de actuaciones por infracción del artículo 194 de la LEC , al haberse dictado la sentencia recurrida por una Magistrada que no asistió al acto de la vista del juicio; b) caducidad de la acción ejercitada; b) falta de legitimación activa, pues algunos de los demandantes no asistieron a la Junta sin haber manifestado su discrepancia con los acuerdos alcanzados, y otros demandantes si acudieron pero no salvaron su voto; c) error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de una 'cesión de la Comunidad'.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Del certificado emitido por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga se desprende que la Ilma. Sra. Magistrada que celebró el juicio fue la misma que ha dictado la sentencia ahora recurrida, o sea, Dña. Ana María Pérez Blanco, por lo que el motivo debe decaer sin más detalles.

TERCERO.-Se alega, en segundo lugar, la caducidad de la acción ejercitada, al entender que, por naturaleza del acuerdo impugnado, el plazo de caducidad era de tres meses y no de un año.

El motivo debe ser rechazado. El punto segundo del orden del día de la reunión de fecha 27 de Mayo de 2009 rezaba así: 'Recepción por parte del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 por servicios comunes de interés general'.

El citado acuerdo implicaba la cesión completa de la Comunidad al Ayuntamiento y por tanto de los elementos comunes, pasando el ente público desde el momento de la cesión a gestionar elementos comunes, instalaciones y servicios, lo que supone una alteración esencial del régimen de gestión y administración establecido en la Ley de Propiedad Horizontal al tiempo que afecta al título constitutivo de la Comunidad al referirse el mismo a un acto de disposición patrimonial de los bienes que integran la Comunidad, y por tal razón el plazo de caducidad es el de un año, tal y como establece el artículo 18 de la LPH conforme al cual '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.

Ha quedado debidamente acreditado en autos que el Ayuntamiento de Alhaurín mediante acuerdo de 8 de Abril de 2009, recepcionó la URBANIZACIÓN000 , y no solamente se hizo cargo de los servicios de limpieza y mantenimiento.

CUARTO.-Se alega en tercer lugar la falta de legitimación activa, pues algunos de los demandantes no asistieron a la Junta sin haber manifestado su discrepancia con los acuerdos alcanzados, y otros demandantes si acudieron pero no salvaron su voto.

El motivo debe ser rechazado. Los comuneros actores que no asistieron a la Junta expresaron su discrepancia con el acuerdo impugnado tan pronto como el mismo llegó a su conocimiento. No podemos olvidar que conforme al artículo 18 de la LPH los acuerdos pueden ser impugnados por los ausentes por cualquier caus a.

En cuanto a los comuneros que asistieron y no salvaron su voto debe traerse a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2013 , que resuelve definitivamente la cuestión planteada.

Dice el Tribunal Supremo: El problema inicial y básico que plantea el recurso de casación resulta de la interpretación que debe darse a la expresión 'salvado su voto' que refiere el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que es del tenor literal siguiente: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios'. El problema tiene que ver con la situación de aquellos copropietarios que asistieron a la Junta, votaron en contra y no salvaron el voto, a los que la sentencia niega legitimación para impugnar los acuerdos adoptados con el argumento siguiente: ' el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) , cuando exige que, para la impugnación del acuerdo, el propietario disidente haya salvado su voto en la junta, establece un requisito más, un plus respecto al mero voto disconforme'.....No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto. El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH . No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.

QUINTO.-No ha acreditado la recurrente el estado de morosidad del comunero actor Sr. Blas , siendo muy significativo que en la propia acta objeto de impugnación no aparezca el Sr. Blas como moroso, razón por la que se le permitió votar. Tampoco ha aportado la apelante un certificado emitido por el administrador acreditando este extremo.

SEXTO.-Por último, y en relación a la acreditación de la existencia de la cesión de la Comunidad de Propietarios al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, esta Sala hace suyos los argumentos recogidos en la sentencia recurrida por los que se estima justificada la existencia de una cesión patrimonial que, con el voto favorable de la Junta de Propietarios, modificó el título constitutivo de la Comunidad, por lo que para ser aprobado válidamente se requería el voto unánime de los comuneros.

No sólo se ha acreditado la existencia de tal cesión con las pruebas de confesión judicial y testifical practicadas, sino que la misma se desprende del propio acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre en el que se decide 'recepcionar una urbanización' (acuerdo de 8 de Abril de 2008), con todo lo que ello supone (viales, parcelas privativas, piscina, etc).

Muy esclarecedoras resultaron las declaraciones del Presidente de la Comunidad y del administrador de la misma, en relación a la entrega al Ayuntamiento de los bienes de la Comunidad, de las cuotas y deudas, de las herramientas así como de la piscina, quedando la comunidad sin elementos comunes, declaraciones que fueron corroboradas por algunos propietarios.

Es muy significativo que tal acuerdo haya sido impugnado en vía contencioso-administrativa.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Que al ser desestimado el recurso interpuesto y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga con fecha de 3 de Septiembre de 2.012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.189/09, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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