Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 193/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00037/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 37/2015
En la ciudad de Ourense a tres de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 85/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Barco de Valdeorras, Rollo de Apelación núm. 193/14, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Pizarras MG SL, representada por la procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la letrada Dª Rebeca Estefanía de la Mata Santalla, y, como apelada, la entidad mercantil Pizarras Los Tres Cuñados SA, representada por la procuradora Dª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del abogado D. Roberto Goris Míguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la entidad Pizarras MG SL representada por el procurador de los tribunales D. Jorge Vega Álvarez contra la entidad Pizarras Los Tres Cuñados SA representada por el procurador Dª María del Carmen González Carro, en el ejercicio de acción en reclamación de cantidad por importe de 15.922,13 euros. Siendo condenada la entidad actora en las costas ocasionadas '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad mercantil Pizarras MG SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La entidad demandante Pizarras MG SL ejercita en el presente procedimiento acción en reclamación de daños y perjuicios contra la mercantil Pizarras Los Tres Cuñados SA, en base a un contrato de compraventa mercantil en virtud del que pidió a la demandada una serie de partidas de pizarra natural para cubiertas de inmuebles, para su venta en el mercado anglosajón, suministrándole un material de inferior calidad al solicitado, que finalmente resultó inhábil para el uso a que se destinaba. Por ello y alegando que se le suministró cosa distinta a la adquirida o bien que se le entregó material inhábil para su uso solicita que se le indemnice en la cantidad a la que han ascendido los gastos derivados de las reclamaciones que formularon los consumidores finales y los gastos de desplazamientos que hubo de asumir, reducidos al cincuenta por cien, alegando que los demandados se hicieron cargo de la otra mitad cuando se les pusieron en conocimiento las reclamaciones formuladas, asumiendo así su responsabilidad y la veracidad de los hechos contenidos en la demanda, alegando en consecuencia la doctrina de los actos propios. La demandada se opuso a la demanda alegando que el material suministrado fue el pedido, que ninguna responsabilidad puede exigírsele por la forma en que la actora revendió esa mercancía a terceros y sobre las propiedades que le dijo tenían y que la asunción de parte de los gastos se debió a razones de política empresarial, no significando ningún tipo de asunción de responsabilidad.
En la sentencia dictada en la instancia se desestimó íntegramente la demanda y disconforme la parte actora con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que, en primer lugar, alega la nulidad de la sentencia por absoluta falta de motivación y, en relación al fondo, insiste en las alegaciones contenidas en la demanda y en las pruebas que las avalan. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-El primer motivo del recurso que se alega es la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al deber de motivación de las sentencias. Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española ) la cual debe entenderse, no como una mera fórmula, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 , 5 de febrero de 1987 , 8 de octubre de 1990 y 25 de marzo de 1996 ; y del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1992 y 18 de marzo de 1994 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.
Este imperativo de motivación aparece vinculado a la efectividad de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , como son el ya mencionado derecho a la tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el enjuiciamiento, exenta de arbitrariedad; y el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a las sentencias en vía de recurso, conociendo con plenitud toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
Según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 'el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional, y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi', y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad'. Añadiendo que 'el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica 'strictu sensu', no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el juzgador se limita a apreciaciones 'in genere', sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista -simple expresión de voluntad-'.
La consecuencia que se deriva de una sentencia incongruente o carente de motivación es la nulidad, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Esa consecuencia podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( artículo 240.2 de la LOPJ ) , supliendo en segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efectivo devolutivo, que confiere al Tribunal Superior u órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso.
Sin embargo esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( artículos 238 y 240 de la LOPJ ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 10 y 24.2 de la Constitución Española ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC de 22 de febrero de 1989 , 1 de marzo de 1993 y 11 de diciembre de 1995 ).
En el presente caso los diversos temas suscitados en el proceso exigían un examen concreto de la abundante prueba practicada, que condujera a la fijación de la premisa fáctica indudable para obtener la conclusión, a través de la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, estimando o desestimando los efectos jurídicos pretendidos. Y, ello no obstante, la resolución impugnada tras dejar sentadas las reglas sobre la carga de la prueba, no efectúa ninguna valoración sobre las pruebas practicadas y sin examinar realmente la documentación aportada, la declaración testifical y las pruebas periciales practicadas, llega a concluir que no se han acreditado por la actora los hechos en que basa su pretensión. Se llega a esta conclusión omitiéndose por completo valorar las pruebas y explicar el proceso lógico-deductivo que llevó al Juzgador a la antedicha conclusión, limitándose a afirmar que al no haberse formulado el pedido por escrito y siendo contradictorias las declaraciones de las partes y de los testigos, la conclusión era la desestimación de la demanda. La pretensión deducida y las posiciones de las partes exige realizar un examen detenido de las diferentes pruebas y ofrecer una explicación de los motivos por los que se acogen unas u otras, siendo a todas luces insuficiente la motivación que se contiene en la resolución recurrida. Es más, tal razonamiento se aplica a la acción de venta de cosa diversa o suministro de material de diferente calidad al solicitado; pero la motivación es todavía más parca en relación a la petición relativa a la venta de cosa totalmente inútil para la finalidad a la que se destinaba, sobre la que únicamente se dice que no se ha acreditado y la pizarra vendida fuese inidónea para la función para la que fue adquirida.
Nos hallamos así ante una manifiesta ausencia de motivación o valoración mínima y elemental, de todas la pruebas susceptibles de servir de fundamento razonable a la decisión judicial, lo cual convierte a la resolución apelada en arbitraria, incurriendo en un defecto insusbsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce real indefensión a la actora apelante, privada de cualquier posibilidad de impugnar un criterio valorativo sobre las pruebas que en realidad no existe, al no haberse expuesto como tal en la sentencia. En consecuencia procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia a fin de que se dicte otra en la que se motive y razone adecuadamente la valoración de las pruebas practicadas en autos, en toda su extensión.
Tercero.-La declaración de nulidad de la sentencia recurrida determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Pizarras MG SL contra la sentencia, de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario 85/2013 -rollo de Sala 193/14-, y, en su consecuencia, se declara la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que se dicte una nueva sentencia debidamente motivada, sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas de este recurso.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
