Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 268/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 47186370012015100033

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00037/2015

Rollo:RECURSO DE APELACION 268/14

SENTENCIA Nº 37/15

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a nueve de febrero de dos mil quince.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 362/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA:CASAS PARA EL NUEVO SIGLO S.L. con domicilio social en Valladolid, representado por el Procurador Don Fernando Ruiz López y defendido por el letrado Don José-Maria Bargueño Cristeto, y como DEMANDADO-APELANTE: DON Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña Maria Aranzazu Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado Don Diego García García ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20-05-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. RUIZ LÓPEZ en nombre y representación de la mercantil CASAS PARA EL NUEVO SIGLO S.L. contra D. Juan Francisco y se condena a éste a pagar a la actora la cantidad de 5.344,66 euros, intereses legales y costas de esta litis.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Juan Francisco se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada recurre la sentencia y como primer motivo expone el que ya manifestó en la primera instancia sobre el defecto legal en la proposición de la demanda por no llegar a comprender los supuestos hechos objeto de reclamación. El motivo se rechaza pues la lectura de la demanda así como de la documentación que la acompaña pone de manifiesto para cualquiera cuales son los fundamentos fácticos de la pretensión, consistentes en daños en la vivienda por el mal uso del recurrente con específico acompañamiento de facturas relativas a los daños que la actora atribuye al demandado. Pretensiones a las que no era ajeno el demandado antes del proceso pues como revela el documento num. 6 acompañado a la demanda, consistente en un correo electrónico en que el demandado da respuesta a un requerimiento extrajudicial indemnizatorio de la entidad, el recurrente conoce perfectamente los razones y los conceptos por los que se le reclama que son los mismos que se expresan en la demanda pues en ese correo el recurrente acepta hacerse cargo de la reparación del pomo de una puerta y gastos de vado y se opone, porque lo menciona específicamente, a la indemnización por limpieza, pinturas, costes de jardinería y reparación de vitrocerámica. Son idénticos conceptos a los reclamados en la demanda y por tanto no puede alegarse desconocimiento de lo que pretendía con el ejercicio de las acciones la entidad actora. La propia lectura de la contestación (hecho sexto) evidencia dicho conocimiento pues da respuesta punto por punto a cada una de las facturas reclamadas. En consecuencia no se ha generado ninguna indefensión a la parte demandada que es la única razón de regularse legalmente la obligación de la actora de proponer en forma la demanda para que la parte demandada pueda ejercitar debidamente su derecho de defensa sin merma alguna, menoscabo defensivo que por lo argumentado no se advierte en el caso examinado.

SEGUNDO.-Alega como ya hizo en la primera instancia la indebida acumulación de acciones porque la entidad actora además de sus pretensiones de ser indemnizada por los daños que presenta la vivienda arrendada ejercita la acción de reclamación de la última de las rentas correspondiente al mes de febrero de 2013 y esta última acción debió ejercitarla en un juicio verbal tal como prescribe el art. 250. 1. 1º de la L.E.Civil , lo que supone, por aplicación del art. 73. 2 de la L.E.Civil que establece la imposibilidad de la acumulación cuando las acciones acumuladas deban por razón de la materia ventilarse en juicios de diferente tipo, que la acción de reclamación de rentas al estar incluida en el art. 250.1. 1º que regula los juicios verbales por razón de la materia no debió acumularse a un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía. El motivo se rechaza pues la acumulación de acciones tiene como finalidad principal evitar que, siendo posible y no existiendo un impedimento absoluto vinculado generalmente a que no se limiten los derechos de defensa de las partes, la parte actora tenga que acudir a promover distintos procedimientos con los perjuicios de diversa índole que conlleva tal solución cuando pueden resolverse en uno solo todas las cuestiones que le enfrentan a su demandado. En el caso presente aunque en puridad las reclamaciones de rentas deban ventilarse en juicio verbal habida cuenta que no se está soportando en dicha reclamación el desahucio de la finca porque el demandado había decidido resolver unilateralmente el contrato es lo cierto que se trata de una pura reclamación de cuantía de una cantidad debida por un contrato ya resuelto. El art. 250. 1. 1º al considerar como demanda por razón de la materia las reclamaciones de cantidades por impago de rentas está apuntando a contratos de arrendamiento en vigor en los que el arrendatario no cumple su principal obligación de abonar el alquiler. Pero cuando el contrato se ha resuelto, como es el caso, la reclamación de cantidades debidas y no pagadas antes de la resolución debe considerarse como una demanda de cuantía y por tanto no impide que pueda acumularse a un juicio ordinario. Acumulación que tampoco debe considerarse incorrecta y debe de ser salvada por razones de economía procesal y porque fundamentalmente con la tramitación procesal seguida no se ha causado restricción alguna en los derechos de defensa y contradicción de las partes pues con el proceso ordinario seguido, por ser el más completo, se han ampliado las garantías procesales que las partes tienen más limitadas en determinados procesos verbales como el de reclamaciones por impago de rentas.

TERCERO.-Sobre la cuestión de fondo la parte apelante atribuye a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba. En primer lugar realiza una serie de objeciones sobre el carácter ecológico de la vivienda, sobre si fue o no ocupada por primera vez y sobre el estado de la finca. Alega en esencia que pese a constar todos estos datos en el contrato no puede atribuírsele la eficacia probatoria que pretende la parte actora porque fue un contrato redactado por dicha parte. Las objeciones se rechazan porque aunque el contrato esté redactado por la propiedad arrendadora no significa que sus condiciones le fueran impuestas al recurrente. No estamos en presencia de un contrato estereotipado y de carácter predispuesto al modo como sucede en las condiciones generales de la contratación pues no se trata de un formulario incorporado a una generalidad de contratos y para la contratación en masa. El contrato no hace sino recoger algo elemental en cualquier relación arrendaticia cual es hacer referencia al estado del bien arrendado pues es obligación del arrendador realizar la entrega del bien arrendado en condiciones de que cumpla el destino pactado ( art. 1554 del Código Civil ) y el clausulado contractual sobre el estado del bien arrendado no se trata sino de un trasunto de una disposición legal como la recogida en el precepto citado y en el art. 1562 del Código Civil según el cual, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de recibirla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado salvo prueba en contrario. Sobre el estado de la finca, circunstancia prevista legalmente en los arts. citados, el contrato contiene cláusulas que en cuanto se refieren a una disposición legal no pueden considerarse impuestas por una de las partes pues nada le impidió al arrendatario no haber suscrito el contrato si el contenido de su clausulado no respondía a la realidad del estado de la finca a la que se refería.

Sobre la realidad de los daños cuestiona el recurrente el informe pericial porque afirma que parte de premisas incorrectas. El motivo se rechaza. La Juzgadora 'a quo' de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir la realidad de los daños en la vivienda que exceden de los de un mero uso como afirma la perito. Los daños no solo resultan del informe pericial sino del simple examen del reportaje fotográfico que consta en el acta notarial levantado al efecto por la parte arrendadora de manera inmediata a desocupar el recurrente la vivienda. La imparcialidad y objetividad de la perito en su informe se refleja en que no reconoce conceptos que sí mencionaba la actora en su demanda como la sustitución de la placa de vitrocerámica de la cocina y en otros reduce su importe por las razonados argumentos que expone. En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no apreciamos que la Juzgadora se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso, máxime cuando no soporta sus conclusiones solo en el informe pericial sino también en la declaración de la empleada de hogar del recurrente que se ocupaba de la limpieza de la casa y en las declaraciones de la representante legal de la parte actora que coinciden en esencia con lo contractualmente pactado. Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error de la Juzgadora en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos.

Considera igualmente el recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba en relación con la indemnización por la resolución del contrato. El motivo no se sostiene pues la cláusula contractual, la tercera, es clara y diáfana. El contrato se pactó por un año con posibilidad de prórrogas tácitas, lógicamente en beneficio del arrendatario para garantizarle los mínimos legales. Y se le otorgaba al recurrente la posibilidad de concluirlo antes del vencimiento del plazo pactado con solo preavisar con antelación de 30 días su voluntad de no continuar. El recurrente dejó pasar dicho plazo para desistir un mes después. Por tanto para el contrato se había producido un plazo de duración de otro año. Tal prórroga no le impedía la facultad de desistir pero con la sanción penalizadora prevista en la cláusula del abono de una mensualidad de la renta por cada año por cumplir y con el limite de la parte proporcional de la mensualidad si el periodo de tiempo por cumplir era inferior a un año. La entidad actora no reclama por este concepto el importe completo de una mensualidad sino la parte proporcional. Por tanto en cuanto su reclamación por el concepto analizado se ajusta a lo convenido no merece ningún reproche. Si como se dice en el escrito de contestación a la demanda (hecho tercero) el recurrente se encontraba disconforme con la relación contractual por los continuos incumplimientos del arrendador que hacían la vivienda inhabitable no se explica que no aprovechase el vencimiento de contrato inicialmente pactado para haber dado por concluida una relación que estaba previsto que no se prorrogase por la denuncia del contrato por cualquiera de las partes.

Atribuye a la sentencia una incongruencia extrapetita porque da por algunos conceptos más de lo pedido por la parte. El motivo se rechaza. La parte actora en la demanda realizó su reclamación sobre la base de unos presupuestos, no sobre facturas pagadas. Los importes correctos de la reparación de los perjuicios se concretaron en el informe pericial que en general y salvo en la partida de limpieza son inferiores a los recogidos por la actora en su demanda. Pero es que a mayor abundamiento en el acto de la audiencia previa, momento procesal idóneo para ello pues se otorga a las partes ( art. 414 de la L.E.Civil ) la facultad de fijar con precisión el objeto de su controversia y los extremos de hecho o de derecho, conocido el resultado del informe pericial, la parte actora acomodó el importe de su reclamación a las conclusiones del perito. Esa es la cantidad que concede la sentencia a la que se suma el importe del vado no pagado por el recurrente, los gastos de notario por el levantamiento del acta y el importe de la indemnización. La sentencia se ajusta a lo concretado y reclamado por la actora en el acto de la audiencia previa y por tanto no puede admitirse que haya concedido algo no pedido.

Cuestiona finalmente la imposición de las costas de la primera instancia porque la sentencia no condena a todo lo que se mencionaba y se solicitaba en la demanda como la renta del mes de febrero de 2013. El motivo se rechaza. La estimación de la demanda es total por lo ya dicho de que en el acto de la audiencia previa se fijó por la parte actora la cantidad exacta que reclamaba. Además respecto de la renta de febrero no se condena a su abono porque la actora la compensó por el importe de la fianza y por tal razón ya no se reclamaba su importe en la demanda como es de ver con la lectura del último párrafo del hecho sexto. En consecuencia le fueron bien impuestas las costas cuestionadas en aplicación del art. 394. 1 de la L.E.Civil .

CUARTO.-Al desestimarse el recurso imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398.1 de la L.E.Civil

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 20 de mayo de 2014, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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