Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 37/2015, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 130/2013 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 19130420042015100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:197
Núm. Roj: SJPI 197:2015
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Fax: 949253746
S40040
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000130 /2013
D/ña. BANKINTER, S.A.,
Jose Ángel ,
Procurador/a Sr/a. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANDRES TABERNE JUNQUITO , ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado/a Sr/a.
D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL
En Guadalajara, a 10 de Abril de 2015.
Vistos por mí, Dña. María Gallardo Monje, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, con competencia en materia Mercantil, los presentes autos de Sección de Calificación del Concurso Voluntario nº 130/2013, con intervención de la Administración Concursal, en la persona de D. Juan Ramón , y del Ministerio Fiscal, por escrito evacuado y unido a autos, frente a la concursada, ARAGÓN SOLAR, S.L.L. y D. Jose Ángel , representados por el Procurador Sr. Taberné Junquito y asistidos del Letrado D. Juan José Pulido Díaz, siendo parte coadyuvante a la calificación culpable la mercantil FERGAL ENERGÍA SOLAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Acero Viana y asistida del Letrado D. Javier Moltó Chinarro, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
Por la Administración Concursal se presentó informe -con fecha de registro de entrada de 24 de Junio de 2014- proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como persona afectada por la calificación a D. Jose Ángel .
El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, no se opone a la anterior calificación.
Siendo el día señalado, presentes todas las partes personadas, se procede a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, a saber, testifical-pericial de D. Baltasar , tras lo cual se da la palabra a las partes para informe, quedando seguidamente los autos sobre la mesa para resolver.
Fundamentos
Se requiere, además, un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. En consecuencia, si el deudor, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica y, recientemente, a sus apoderados generales.
Respecto al tratamiento en este ámbito del elemento de culpabilidad, conviene recordar (véanse Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 ) que la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir:
1º)
2º) las
3º) las
En la práctica, las causas más frecuentes de calificación del concurso como culpable serán, precisamente, las previstas en el
artículo 164.2 de la LC , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del
artículo 164.2 de la LC , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Las presunciones del
artículo 164.2 de la LC son presunciones
Cuestión distinta sería, pues, la de las presunciones del artículo 165 de la ley, que son
art. 164.2. 4º de la LC , esto es, cuando el deudor se hubiere alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiere realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. O bien cuando dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. En concreto, argumenta la AC que desde que en el año 2011 la concursada es consciente de su deuda con FERGAL, comenzando a partir de entonces a potenciar las relaciones con sociedades vinculadas -BIOTERS S.L. y GWENDASOL, S.L.-, tanto mediante la transmisión de activos como mediante el incremento de la facturación por prestación de servicios, de manera que la pérdida de clientes que se produce a partir del año 2012 no tendría tanto que ver, como señala la concursada, con las modificaciones legislativas, sino con el hecho de haber derivado la concursada su actividad hacía estas sociedades vinculadas. Se da también la circunstancia de que la concursada, en ocasiones, incluso anticipa el pago de lo facturado por las empresas vinculadas, a través de las cuales se gestionan todos los pedidos desde el momento en el que la concursada deja de tener trabajadores propios. Estas y otras afirmaciones que se incluyeron en el informe de la AC, no han sido desvirtuadas, al no haberse aportado documentación alguna que justifique y aclare qué servicios o trabajos concretos realizaron ambas empresas para la concursada. Es por ello por lo que se aprecia que desde que la concursada tuvo conocimiento de la deuda con FERGAL -deuda confirmada por Sentencia de la AP de Madrid de 19 de Noviembre de 2010 - hizo todas las operaciones que pudo para tratar de impedir o retrasar que cobrara su crédito. Así, los Autos despachando ejecución datan de Octubre de 2011, momento que marca un punto de inflexión, de manera que si hasta ese momento la facturación con BIOTERS S.L. y GWENDASOL, S.L. representaba un 35% del total cobrado a los clientes de ARAGÓN SOLAR, a partir de entonces pasa a representar un 70,29%, realizándose la mayoría de los pagos a través de Caja. Señala la AC que no puede afirmar con rotundidad que la variación de las existencias en la concursada sea consecuencia de la transmisión del negocio a las empresas vinculadas, pero si puede afirmar que es notorio que se ha tratado de evitar el pago del crédito de FERGAL, destinando la liquidez de la empresa al pago de cantidades a las empresas vinculadas con las que anteriormente apenas se había trabajado y efectuando los abonos desde la cuenta de Caja, de mucho menor control.
Al informe de calificación se adhiere el Ministerio Fiscal
Frente a la anterior calificación se oponen tanto la concursada, ARAGÓN SOLAR, como el Sr. Everardo , en sendos escritos idénticos tanto en el relato de hechos como el la fundamentación jurídica, y que, en síntesis, viene a argumentar lo que sigue: 1º) que la disminución de ingresos de la concursada es progresiva desde el año 2007, produciéndose un ajuste de plantilla en el año 2008, fecha en la que se constituye BIOTERS, siendo su administrador único el Sr. Higinio , trabajador de ARAGÓN SOLAR desde el 2003 y hasta el 30 de Noviembre de 2008, de manera que, habida cuenta de su experiencia en el sector, es por lo que se inicia una relación comercial con él; 2º) que GWENDASOL se constituye en Noviembre de 2007, realizando prestaciones de servicios para la concursada desde 2009 en cantidades similares o incluso superior antes de Noviembre de 2011; 3º) que el informe del porcentaje de facturación por prestación de servicios fue entregado en mano al Sr. Julio ; 4º) que de las facturas que se examinan resulta lo incierto de que se hayan abonado las facturas de BIOTERS S.L. y GWENDASOL, S.L. y con preferencia a otras deudas, y 5º) que es incierto que la facturación con estas empresas alcance el porcentaje que señala la AC.
Los casos incluidos aquí son aquellos en que el deudor se haya alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o bien haya realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. Alzamiento no es más que reducción u ocultación dolosa del patrimonio en perjuicio de los acreedores, ya sea mediante actuaciones físicas (ocultación material de bienes) o jurídicas (simulación de cargas, realización de transmisiones ficticias, etc.).
En lo que concierne al alzamiento de bienes, de una mera lectura resulta un parecido notable entre la configuración del hecho determinante de la culpabilidad y el tipo recogido en el
art. 257 del Código Penal , si bien nada indica que los elementos de dicho tipo deban integrar automáticamente la aplicación de la presunción del concurso culpable (en contra
SAP de Pontevedra de 14 de abril de 2011 ). Algunas resoluciones en todo caso vienen exigiendo una 'intención defraudatoria en la ocultación o desaparición de bienes' (
SAP de Pontevedra de 29 de Noviembre de 2007 ,
o ST de la AP de Baleares, de 26 de Marzo de 2013 , que literalmente señala que '
El segundo hecho integrante de la presunción se equipara al denominado '
En las presentes actuaciones, la concurrencia del supuesto de hecho enunciado resulta tanto de la documental aportada, como, muy especialmente, de la testifical practicada en el acto de la vista a D. Baltasar , contable y asesor fiscal de la concursada y de otras dos empresas vinculadas, y autor del informe aportado por la concursada. De sus manifestaciones en el acto de la vista, que confirman, en parte, los motivos de oposición de la concursada, cabe destacar lo que sigue: ha afirmado que no hubo trato de favor a las dos empresas vinculadas -BIOTERS y GWENDASOL-, que se decidió externalizar trabajos a través de estas empresas porque no se podía mantener el volumen de la plantilla de ARAGÓN SOLAR, que los pagos por Caja son anteriores a 2012 y se limitan a ingresos en efectivo de 2.500 euros, y que se hicieron por el bloqueo de FERGAL de las cuentas bancarias por los embargos, ya que si se hubiera pagado la deuda con FERGAL la empresa, ARAGÓN SOLAR, no habría subsistido. A preguntas de la AC, el Sr. Baltasar reitera que el procedimiento de ejecución de la Sentencia de FERGAL suponía el embargo de las cuentas, motivo por el cual no podían mantener saldos en cuentas bancarias. Afirma también que si se efectuaron ingresos en las sociedades vinculadas sin factura serían pagos anticipados que no requieren factura, si bien lo normal es que, después, los anticipos si se consignen en factura. Ha manifestado también que, aun debiéndoles dinero -a BIOTERS y GWENDASOL- la concursada, le hacen anticipos para que subsista.
En definitiva, que el supuesto de hecho planteado por la AC como causa o motivo de calificación culpable del concurso ha quedado sobradamente acreditado, incluso el ánimo defraudatorio que resulta del modo de operar la concursada, evitando ingresos en cuenta y efectuando los pagos y cobros por Caja, con la finalidad de evitar, como de hecho se ha dicho, los embargos derivados de la Sentencia dictada a favor de uno de los acreedores, FERGAL.
1º) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, o apoderados: en los términos que exponíamos en el apartado a) del anterior Fundamento Jurídico, esto es, por concurrir el supuesto del art. 164.2.4º de la LC .
2º) Generación o agravación del estado de insolvencia, y
3º) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave: lo que en el presente caso, y con referencia específica a los supuestos del art. 164.2. de la LC , resulta de la propia interpretación doctrinal desarrollada en el curso de la presente y su aplicación a las circunstancias concretas del presente concurso, igualmente conocidas por expuestas.
Para la determinación de las consecuencias y demás pronunciamientos de la presente resolución habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 172 y concordantes, siendo así que según resulta del informe de la AC, el déficit patrimonial del cuál habría de responder D. Jose Ángel se cuantifica en la suma de 155.475 euros (a saber, el importe de los pagos ordenados a las empresas vinculadas desde que se dictara el Auto despachando ejecución a instancias de FERGAR), no habiéndose interesado por parte de la AC la adopción de otras consecuencias sancionatorias tales como la inhabilitación para administrar bienes ajenos o la pérdida de derechos.
Vistos los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
1º.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de ARAGÓN SOLAR, S.L.L., por concurrir la causa prevista en el art. 164.2.4º de la LC .
2º.- Se declara persona afectada por la calificación a D. Jose Ángel , en su condición de administrador social único.
3º.- Y CONDENO a D. Jose Ángel a responder solidariamente del pago de la cantidad de 155.475 euros.
Las COSTAS se declaran impuestas a la concursada, ARAGÓN SOLAR, S.L.L., y a D. Jose Ángel .
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de 20 DÍAS, siendo competente para resolverlo la Ilma. AP de Guadalajara.
Así por esta mi Sentencia, que decide definitivamente en a instancia, la pronuncio, mando y firmo.
