Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 37/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 83/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015100054
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de infracción procesal y casación núm. 83/2014
SENTENCIA NÚM. 37
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 25 de mayo de 2015
Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados designados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que se ha tramitado en el Rollo núm. 83/2014, interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. D. Jordi Daura Ramón y sostenido ante esta Sala por la causídica Sra. Dª. Raquel Palou Bernabé, en representación de D. Cirilo , con firma del letrado Sr. D. Enric Rubio Gallart, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida (su Rollo de apelación núm. 405/2013 ). Ha comparecido en este Rollo para oponerse a los recursos el procurador de los tribunales Sr. D. Francisco Fernández Anguera, en representación de COPAGA, S.C.C.L.(en adelante COPAGA), que ha sido defendida por el letrado Sr. D. Jaume Pujades Novella.
Antecedentes
Primero.-La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Ares Jené Zaldumbide, en representación de COPAGA, interpuso ante los Juzgados de lo Mercantil de Lleida una demanda de juicio ordinario contra D. Cirilo , en reclamación de 21.644,17 euros por la liquidación de las aportaciones al capital social a reembolsar por el demandado por motivo de su baja en la cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos sociales y la legislación aplicable.
La representación del demandado, ejercida por el procurador de los tribunales Sr. D. Jordi Daura Ramón se opuso a la demanda y, a su vez, presentó demanda reconvencional reclamado a COPAGA la cantidad de 9.364,81 euros en concepto de liquidación económica de aportaciones por causa de baja en la cooperativa.
La competencia para conocer de ambas demandas correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida (J.O. núm. 388/2012), por el cual, previos los trámites pertinentes, fue dictada sentencia con fecha 2 mayo 2013 , en la parte dispositiva de la cual se decía lo siguiente:
' ESTIMO la demanda presentada per COPAGA SCCL contra Cirilo , i en conseqüència, condemno a la demandada a pagar a la part actora la suma de 21.644,17 €, més els interesses legals; i
DESESTIMO la demanda reconvencional presentada per Cirilo contra COPAGA SCCL.
Tot amb l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment'.
Segundo.-Contra esta sentencia el demandado interpuso un recurso de apelación, que se admitió a trámite y, con la oposición de la actora, se sustanció en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, la cual dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:
' DESESTIMEM el recurs d'apel lació interposat pel procurador Daura contra la sentència de data 2 de maig de 2013 del jutjat mercantil de Lleida que CONFIRMEM en tots els seus extrems i amb imposició a les parts apel lants de les costes causades en la present instància'.
Tercero.-Contra esta Sentencia, la representación procesal Don. Cirilo , ejercida entonces por el procurador Sr. D. Jordi Daura Ramón, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación, que fueron tramitados en esta Sala conforme a los preceptos correspondientes.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Primero.-1.El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha sido interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y pretende denunciar la vulneración de ' les normes legals que regeixen els actes y garanties del procés' con cita de los arts. 281 ( Objeto y necesidad de la prueba), 283.1 y 2 ( Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria), 328.1 ( Deber de exhibición documental entre partes) y 460.2 ( Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición[del recurso de apelación]. Solicitud de pruebas) de la LEC, al haberle sido denegada indebidamente al recurrente, tanto en primera instancia como en apelación, una prueba documental(en realidad, cinco) pertinente y útil que había solicitado oportunamente en ambas instancias, con la consiguiente indefensión.
2.La prueba documental en cuestión, solicitada inicialmente en la contestación a la demanda para que fuera aportada por la actora con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, consistió en:
' còpia de les ' due diligences' de data 5 novembre 2007 subscrites entre COPAGA i el grup holandès NUTRECO ';
' acta de protocol lització de l' acordsubscrit en data 30 gener 2008 davant el Notari de Lleida Pablo Gómez Claveria per COPAGA, SCCL, i els 22 socis 'dissidents' que havien interposat reclamacions judicials contra les seves liquidacions de baixa '; y
' còpia del contracte definitiu de comprad'actius subscrit en gener de 2008 entre COPAGA i NUTRECO '.
La sociedad cooperativa actora se opuso a su admisión por referirse documentos de fechas posteriores al acuerdo del Consejo Rector que decidió dar de baja al socio cooperativista (26/06/2007), no impugnado por este, y, por tanto, por ser toda ella impertinente en la medida en que hacía referencia a circunstancias ajenas al objeto del pleito.
En la audiencia previa celebrada en la primera instancia, aparte de otros medios de prueba (interrogatorio del representante de COPAGA, documental y testifical), el demandado amplió su solicitud al proponer que fuera aportada por la actora con 15 días de antelación a la vista del juicio, además de la Documental indicada ut supra, otras dos:
' certificación de todos los acuerdosadoptados por la Junta Rectoradurante los años 2007 y 2008, acompañando copia de las correspondientes Actas que recojan tales acuerdos adoptados por la Junta rectora ', y
' certificación de todos los acuerdosadoptados por la Asamblea Generaldurante los años 2007 y 2008, acompañando copia de las correspondientes Actas que recojan tales acuerdos adoptados por la Asamblea General '.
Se alega en el recurso que pende ante esta Sala, congruentemente con lo que la representación del demandado ha venido sosteniendo en anteriores instancias, que mediante dicha prueba pretendía acreditar uno de los motivos de oposición a la demanda, fundado en los arts. 6.4 y 7 CC , o sea, que su baja de la cooperativa había sido decidida en fraude de leyy con abuso de derecho, con el objeto de impedir que pudiera participar -tanto él como los cooperativistas que se encontraran en las mismas circunstancias- de las plusvalías que se generaron a raíz de la venta de una parte de los activos sociales a una compañía holandesa (NUTRECO), que, si bien se produjo en enero de 2008, habría sido negociada -según su tesis- desde comienzos del año 2007, plusvalías de las que, en cambio, sí se habrían podido beneficiar otros socios cooperativistas, en cuyas liquidaciones -según dice- no habrían sido computadas las pérdidas de los años 2001 y 2002 al ser compensadas con aquellas.
El caso es que el Juzgado de Primera Instancia denegó en su día las -cinco- documentales por no tener relación con el acuerdo que decidió la baja del socio cooperativista, así como tampoco con el que llevó a cabo la liquidación económica practicada por razón de aquella, teniendo en cuenta además que ninguno de dichos acuerdos había sido impugnado en su día por el demandado.
Este formuló recurso contra la decisión denegatoria de la prueba documental, motivándolo verbalmente en la propia audiencia previa. A la estimación de dicho recurso se opuso la actora por las mismas razones ya expuestas en su anterior escrito de contestación a la reconvención.
El recurso fue desestimado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en el mismo acto, básicamente por considerar impertinente e innecesaria la prueba propuesta. La representación del demandado formuló seguidamente la oportuna protesta frente a dicha decisión.
A la hora de resolver en sentencia sobre este motivo de oposición, el Juzgado de Primera Instancia lo desestimó por entender que había quedado probado suficientemente, en virtud de la correspondiente prueba testifical, la ausencia de ' beneficios' en la venta de los activos de COPAGA a NUTRECO, así como que lo obtenido por la venta se había utilizado ' per respondre de la despesa corrent que tenia la cooperativa, on a més a més, i és obviat per la part demandada, es declara la suspensió de pagaments, a l'any 2003, i doncs les promeses fetes per l'òrgan de direcció o els acords de l'Assemblea de Socis, han d'estar sotmesos als compromisos que en relació al acord que la cooperativa va assolir amb els seus creditors -i els socis NO ho són-, en el marc de la suspensió de pagaments...'. En última instancia, consideró que de ninguna manera podía haber sido imputado a las liquidaciones de los socios que habían sido dados de baja antes de la venta, especialmente en el caso de los que -como el demandando- hubieran decidido no impugnar el acuerdo correspondiente.
Por todo ello, el Juzgado de Primera Instancia resolvió que no era posible imputar mala fe a la sociedad actora ni tampoco considerar su comportamiento constitutivo de abuso de derecho. No se trató, por tanto y pese a lo que se diga en la sentencia de primera instancia, de una ' manca de prova' del fraude, sino que, por el contrario, se consideró probada la inexistencia del mismo.
3.En cualquier caso, las valoraciones que al respecto puedan contenerse en la sentencia de primera instancia se encuentran ahora sustituidas por las incluidas en la sentencia recurrida ate esta Sala, que desestimó el subsiguiente recurso de apelación.
En efecto, el demandado reprodujo su solicitud de prueba documental en su recurso de apelación, que fue también denegada por interlocutoria de la Audiencia Provincial de Lleida de 11 julio 2013, en la que como explicación de dicha decisión se decía que la misma no era necesaria ni pertinente ni útil, razonando de la siguiente forma:
'No es fa procedent admetre la prova demandada atès que per tal de que fos pertinent la seva pràctica en aquesta segona instancia hauria d'haver estat indegudament denegada en primera instància, cosa que no succeeix. El jutge a quo va denegar la prova de forma motivada sent que les argumentacions donades per la part ara recorrent, varen ser desestimades també de forma motivada. El cas és que el primer dels motius de nul litat que es plantegen té un caire marcadament jurídic i per a la seva interpretació i resolució no és necessària la pràctica de la prova interessada. Pel que fa al segon motiu i relatiu al presumpte frau que es denuncia, i que es pretén acreditar amb la documentació denegada, no sembla queamb una 'due diligence', i amb l'aportació dels acords (en general i sense especificar-ne quins) adoptats pel Consell Rector i l'Assemblea General de la cooperativa dels any 207 i 2008 i sense indicar tampoc quina sigui la norma jurídica que es vulnera amb aquells i quina sigui la que seria d'aplicació (el frau de llei resulta de la utilització d'una norma de forma torçuda i perseguint-ne un resultat que no és el volgut), es tracti d'una prova pertinent i útilals efectes de la resolució de la demanda reconvencional i menys encara si tenim en compte que l'acord de baixa és de juny de 2007 i la compravenda a NUTRECO de 2008, operació aquella que mai ha estat discutida en el seu moment per cap soci per la via de la impugnació dels corresponents acords socials'.
Finalmente, en la sentencia que desestimó el recurso de apelación y que es objeto del presente recurso, además de reiterar -transcribir- el razonamiento de la anterior interlocutoria, la Audiencia Provincial trajo a colación otra sentencia suya (17 octubre 2013 ) relativa a otros cooperativistas, de la que destacó la parte en la que rechazó una alegación similar argumentando que:
' La venda des actius a l'any 2008 es va destinar a eixugar els deutes de la cooperativa en la suspensió de pagaments, no les pèrdues, ja que aquestes (diferència entre ingressos ordinaris i despeses deduïbles) són cosa diferent i sí que s'imputen als socis, socis que varen perdre la seva condició de tals a l'any 2007, raó per la que la seva liquidació no podia produir-se, segon l'article 20 dels estatus de la cooperativa, sinó fins un mes posterior a aprovats els comptes, ja a l'any 2008'.
4.La doctrina del TS en esta materia se sintetiza en la reciente STS1ª 7/2014, de 30 enero (FD2§3), según la cual:
'La doctrina del TC ( SSTC 1/1996 de 15 enero ; 70/2002 de 3 abril ; 1/2004 de 14 enero ; 121/2004 de 12 julio ; 60/2007 de 16 marzo , y 136/2007 de 4 junio, entre otras) y la jurisprudencia del TS ( SSTS1ª 9 julio 2009 , 30 octubre 2009 , 9 febrero 2010 y 6 junio 2012 , entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentespara la defensa, que debe hacerse valer en el recurso de casación por el cauce del art. 469.1.3º LEC , exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental:
Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3 , y 167/1988 de 27 septiembre , FJ2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecidoy que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento( SSTC 236/2002 de 9 diciembre, FJ4 ; 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 96/2000 de 10 abril , FJ2); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional( SSTC 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 109/2002 de 6 mayo, FJ3 ; 70/2002 de 3 abril, FJ5 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 78/2001 de 26 marzo , FJ3), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3 ; 96/2000 de 10 abril, FJ2 ; 218/1997 de 4 diciembre, FJ3 ; 164/1996 de 28 octubre, FJ2 ; y 89/1995 de 6 junio , FJ6).
El alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligenciaen defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993 , 364/1993 , 158/1994 , 262/1994 y 18/1996 ).
Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante(por todas, STC 157/2000 de 12 junio , FJ2c). Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa( STC 147/2002 de 15 julio , FJ4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002 de 3 abril , FJ5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente( STC 116/1983 de 7 diciembre , FJ3). Asimismo, debe precisarse que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado ( SSTS1ª de 10 junio 1991 , 22 abril 2002 , 24 junio 2004 , 17 junio 2004 y 22 septiembre 2005 ).
En definitiva, en síntesis, por lo que respecta al art. 460.2.2 LEC , se señala que han de concurrir dos requisitos que: 1ª.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado.
Nótese que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensiónen el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental.'
5.En el presente supuesto, aun cuando pudiera sostenerse prima faciey con carácter general la pertinencia de la prueba documental denegada, en atención a su directa relación con el motivo de oposición fundado en el abuso de derecho y en el fraude de ley atribuidos -en la tesis sostenida en la contestación a la demanda- a la sociedad cooperativa, lo cierto es que la motivación ofrecida por el tribunal a quopara inadmitirla hizo referencia, además de a su impertinencia, a su innecesariedad y es, precisamente, en este punto en el que el recurso extraordinario por infracción procesal mantiene un silencio revelador, en la medida en que, como hemos expuesto en el apartado anterior, corre de cuenta del recurrente la acreditación de que la prueba denegada hubiera sido decisiva para cambiar el sentido del fallo.
En efecto, la Audiencia Provincial consideró probado en virtud de la prueba sí practicada -como antes lo hizo el Juzgado de Primera Instancia- que la venta de activos de la cooperativa no comportó ' beneficios' o ' plusvalías' y que lo obtenido tras ella se imputó exclusivamente al pago de las deudas con los acreedores identificados en el proceso de suspensión de pagos declarado en 2002, en virtud de los acuerdos alcanzados en él.
Debe advertirse, por otra parte, que con ocasión de dictar la STSJCat núm. 71/2014, de 6 noviembre, hubimos de resolver un motivo de casación formulado por otros socios de la misma cooperativa contra otra sentencia procedente de la misma Audiencia Provincial y de la misma Sección -precisamente la de 17 octubre 2013 a la que antes aludimos-, en el que, con cita de los arts. 111-7 y 111-8 CCCat , se había denunciado que COPAGA había actuado con mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto al liquidarles y reclamarles en el año 2008 los saldos deudores de la cooperativa cuando ya habían sido satisfechas las deudas con sus acreedores en el procedimiento de suspensión de pagos.
Después de recordar los presupuestos del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto (FD2), descartamos que la acción de la cooperativa constituyese una actuación ilícita no protegida por el derecho, al razonar que:
' La Cooperativa demandada fue declarada en el año 2002 en suspensión de pagos y no en quiebra por lo que el procedimiento se sustanció no para liquidar a la compañía sino para conseguir demorar los pagos u obtener las quitas correspondientes en relación con las deudas con terceros acreedores siguiendo la Cooperativa con sus operaciones.
El pago a los acreedores pudo hacerse a partir de la venta de activos inmovilizados de la propia Cooperativa por lo que la extinción de las deudas de la compañía con terceros supuso la pérdida de una parte de sus activos patrimoniales y una reducción de su actividad.
Quien ejercita su derecho no puede abusar del mismo y no se aprecia la ausencia de interés legítimo en quien pretende recobrar parte de sus activos, ni menos aun un enriquecimiento injusto del que no puede hablarse cuando lo que se exige es el cumplimento de un acuerdo de la Cooperativa (el de la imputación de pérdidas)o el cumplimiento de las obligaciones de los socios por suministros y servicios prestados por la Cooperativa.
Antes bien el enriquecimiento injustificado se produciría en sentido inverso, esto es, si se permitiese el incumplimiento de las obligaciones de los excooperativistas por haber tenido que recurrir Copaga al expediente de suspensión de pagos.
La parte recurrente parte, además, de un presupuesto diferente al de la Sentencia cuando afirma que la entidad quedó perfectamente saneada tras el cumplimiento del convenio alcanzado en el procedimiento de suspensión de pagos cuando la sentencia de apelación dice textualmente: 'La venda d'actius a l'any 2008 es va destinar a eixugar els deutes de la cooperativa en la suspensió de pagaments, no les pèrdues, ja que aquestes (diferencia entre ingressos ordinaris i despeses deduïble) són cosa diferent i sí que s'imputen als socis, socis que varen perdre la seva condició de tals a l'any 2007, raó per la que la seva liquidació no podia produir-se, segons l'article 20 dels estatuts de la cooperativa, sinó fins un mes posterior a aprovats els comptes, a l'any 2008'.'
Por lo tanto, si no hubo plusvalías o beneficios que poder imputar a las pérdidas de la cooperativa, si lo obtenido por la venta de activos debía ser aplicado necesariamente al pago de los acreedores de esta en virtud de los acuerdos alcanzados en la suspensión de pagos -en este sentido, el acuerdo de la Asamblea General de la Sección de socios autointegrados en Broilersde 21 noviembre 2000, que contemplaba la posible compensación de las pérdidas de la Sección con ' beneficios futuros, incluidos parte de los de la opción de compra del Matadero e Incubadoras por parte de SADA' y que el recurrente ni siquiera menciona, habría quedado sin efecto-, y si la imputación de pérdidas contenida en la liquidación practicada al recurrente se fundaba en tres acuerdos de la Asamblea General que no fueron impugnados por nadie, es intrascendente para resolver sobre el motivo de oposición esgrimido por el recurrente en su contestación a la demanda que la venta se hubiera podido cerrar con anterioridad a decretar su baja como socio cooperativista, porque en ningún caso se hubiera podido apreciar ni fraude de ley ni abuso de derecho y, en consecuencia, la prueba documental denegada no resultó decisiva en términos de defensa ni su denegación pudo causar indefensión.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal.
Segundo.-1.El único motivo del recurso de casación, fundado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC en relación con el art. 3.b) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya, denuncia la infracción del art. 67.4 de la Llei 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Catalunya, alegando la inexistencia de doctrina casacional de esta Sala en relación con la necesidad de que la imputación de las pérdidas de la cooperativa a los socios de la misma quede siempre limitada a las aportaciones de estos al capital social, con independencia de que el socio continúe en la cooperativa, supuesto contemplado en la STSJCat núm. 5/2006 de 9 febrero, o de que cause baja en la misma, supuesto al que se refiere la presente litis y en el que, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, sostiene el recurrente que no presenta diferencia esencial alguna que autorice a un tratamiento distinto.
Con posterioridad a la interposición del presente recurso, esta Sala ya ha resuelto la citada cuestión en su STSJCat núm. 71/2014, de 6 de noviembre, planteada entonces por otros cooperativistas frente a la misma sociedad cooperativa (COPAGA) y a cuya solución, por tanto, hemos de remitirnos, sin perjuicio de las diferencias que en cada caso proceda reseñar.
2.Los hechos en los que necesariamente se funda el presente recurso de casación son, en lo que importa para su resolución, los que siguen:
La actora COPAGA es una cooperativa agraria regida en la fecha a que se refiere el presente supuesto por la Llei 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Catalunya (en adelante, LCC), y por sus Estatutos aprobados por la Asamblea General en 2 abril 2004, que sustituyeron a los aprobados en 1987, vigentes sin embargo al tiempo de la adopción de los acuerdos de la Asamblea General de socios en ejecución de los cuales fue practicada la liquidación económica para cuyo cobro ha sido presentada la demanda que ha dado origen al presente pleito.
El demandado, Cirilo , fue socio de la cooperativa hasta que fue decidida su baja por acuerdo del Consejo Rectordel 27 junio 2007, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LCC (' S'han de donar obligatòriament de baixa de la cooperativa els socis que deixin de complir els requisits establerts pels estatuts, i també els socis treballadors i els socis de treball als quals sigui aplicable el que disposa l'article 118'), acuerdo que el afectado, una vez que le hubo sido comunicado, decidió no impugnar.
Tras el cierre del ejercicio 2007, por un nuevo acuerdo del Consejo Rectordel 23 julio 2008se aprobó la liquidación económica correspondiente al Sr. Cirilo , resultando de ella un saldo favorable a COPAGA por importe de 21.644,17 euros, liquidación que, tras su comunicación al interesado, tampoco fue impugnada.
La Asamblea General de la Sección de socios autointegrados en Broilers de COPAGA había decidido en 21 noviembre 2000imputar las pérdidas del ejercicio 1999 y del primer semestre de 2000 (cuenta común de la sección de broilers) con cargo a los eventuales resultados positivos de ejercicios futuros, sin perjuicio de imputárselos y cobrárselos a los socios que se dieren de baja en el ínterin, en proporción a su actividad cooperativizada, y sin posibilidad de repercutir en su favor los beneficios que pudieran producirse tras su salida de la cooperativa.
Por su parte, la Asamblea Generalde COPAGA también decidió sucesivamente en 31 octubre 2002y en 30 junio 2003imputar, respectivamente, las pérdidas de los ejercicios 2001 y 2002 con cargo a los resultados positivos de ejercicios futuros, que a la fecha de la baja del Sr. Cirilo no se habían llegado a producir.
Por razón de dichos acuerdos, ninguno de los cuales fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.2.b) LCC (' Els estatuts socials de la cooperativa han de regular el procediment per a exercir el dret al reemborsament de les aportacions socials, en el cas de baixa del soci o sòcia, d'acord amb els criteris següents:... b) De l'import definitiu del reemborsament que en resulti es poden deduir... les pèrdues no compensades d'exercicis anteriors...'.), COPAGA imputó al Sr. Cirilo una parte de dichas pérdidas en proporción a la actividad cooperativizada con efectos referidos a la fecha de baja (27 junio 2007).
La liquidaciónaprobada por la cooperativa en 23 julio 2008 establecía una serie de partidas a favor del socio cooperativista por importe de 22.409,83€, frente a otra serie de partidas a favor de aquella por un total de 44.054,00€, que incluían las pérdidas correspondientes del ejercicio 1999 (' SOCIOS BROILERS RET. INTEGRAC. 1999 5,51 Pts. Pollo'), por importe de 8.165,55€; las pérdidas del ejercicio 2001, por importe de 33.500,91€; y las pérdidas del ejercicio 2002, por importe de 3.390,07€, que, tras ser deducidas dos partidas minoritarias a favor del socio cooperativista (936,31€ + 66,22€), arrojaban el resultado ya mencionado (44.054,00€) y suponían la diferencia final a favor de COPAGA también mencionada (21.644,17 €).
3.Cabe advertir, sin embargo, que por la STSJCat núm. 5/2006, de 9 de febrero, declaramos la nulidad parcial del acuerdo adoptado en la Asamblea General de socios de la cooperativa actora (COPAGA) celebrada el 31 octubre 2002, ordenando que las pérdidas correspondientes al ejercicio 2001 fueran imputadas a los socios cooperativistas en la forma prevista en el art. 56 de los Estatutos de 1987, correspondiente con el art. 63 de los Estatutos de 2004, sin incluir las pérdidas derivadas de operaciones con terceros no socios, y con la limitación establecida en el art. 54 LCC -' Tret que els estatuts socials disposin el contrari, els socis han de respondre dels deutes socials d'una manera limitada a les aportacions al capital social subscrites, tant si són desemborsades com si no ho són'- y en el art. 41 de los Estatutos de 1987, concordante con el art. 18 de los Estatutos de 2004.
Es cierto que la lectura que se hizo de la indicada sentencia por la Audiencia Provincial de Lleida, al resolver otros supuestos posteriores relativos a la misma cooperativa, le condujo a diferenciar entre las imputaciones de pérdidas a los socios en activo y las relativas a los socios dados de baja en la sociedad, que se hizo patente en diversas sentencias ( SSAP Lleida 3 dic. 2007 , 19 sep. 2013 y 17 oct. 2013 , además de que aquí se recurre), con el mismo argumento que ahora se combate por el recurrente:
' Certament que la construcció jurídica que acompanya al motiu de recurs, està força argumentada, i així es diu que l'article 67 està pensat per supòsits en que pugui haver-hi 'futurs resultats positius' el que no succeeix en casos de baixa del soci. Per tant si succeeix que el soci que continua i al que és d'aplicació l'article 67, pot eixugar la pèrdua social compensant-ho amb els guany d'exercicis futurs i amb els límits que el propi precepte assenyala, no succeeix el mateix amb el soci que causa baixa, el qual ja no pot eixugar aquelles pèrdues amb guanys futurs, i per tant el que li és d'aplicació és l'article 20 que es refereix als supòsits de baixa i en que no es fixa cap tipus de limitació de responsabilitat. Essent doncs que els socis d'una cooperativa participen il limitadament dels resultats positius obtinguts per l'activitat cooperativitzada en proporció a la seva participació en aquella activitat, per la via del retorn cooperatiu (art 66.4) aquells socis poden participar també de forma il limitada de les pèrdues d'aquella activitat que li són imputats de forma proporcional a la seva participació en la mateixa -conclou l'apel lant-. Compartim la diferencia entre pèrdua i deute i més concretament, la diferencia entre l'obligació de reintegrar les pèrdues i la responsabilitat del soci pels deutes socials. Així resulta que les pèrdues, és a dir, la diferencia negativa entre els ingressos ordinaris i les despeses deduïbles, en certs supòsits (no sempre) s'imputa als socis, essent que l'obligació del soci de reintegrar les pèrdues ordinàries cooperatives obeeix a que la cooperativa realitza la gestió econòmica dels béns dels seus socis per compte d'aquests. Aquesta forma d'actuació és la que justifica l'existència d'excedents, que no són veritables beneficis i l'existència de pèrdues que no són pèrdues socials i que els resultats es distribueixin en proporció a l'activitat desenvolupada per cada soci en la cooperativa. Al marge de certes excepcions, individualitzada la pèrdua que li correspon assumir a cada soci, aquest haurà de satisfer-la íntegrament; el que es pot portar a pensar que el soci es converteix, per aquesta raó, en deutor de la cooperativa, i responsable universal del seu compliment en els termes de l'article 1911 del codi civil.'
Pero lo cierto es que en nuestra STSJCat núm. 71/2014, de 6 noviembre, respecto de un supuesto similar al que es objeto del presente recurso y en relación con la misma cooperativa (COPAGA), declaramos (FD5) que:
' Se plantea ahora si el régimen de responsabilidad es el mismo para los socios que se dan de baja en la Cooperativa ya que según antes hemos visto la sentencia de apelación considera que el artículo 67 de la Ley 18/2002 , solo se aplicaría a los socios que permanecen en la Cooperativa mientras que para los socios que se dan de baja su responsabilidad sería ilimitada por no venir restringida en el art. 20 de la Ley.
La Ley 18/2002, de Cooperativas de Cataluña, regula como un derecho incuestionable del socioel de darse de baja en la Cooperativa y recibir el reembolso de sus aportaciones al capital social, aunque para evitar perjuicios a la Cooperativa pueda condicionarse la aceptación de la baja a la permanencia por un tiempo determinado en la compañía o pueda decidirse que el retorno de estas aportaciones se vea reducido, en todo caso o según cuál sea el motivo de la baja (art. 19 y 20 de la Ley). También se contempla que los socios respondan durante un tiempo de las inversiones realizadas y no amortizadas en proporción a su actividad con el fin de no descapitalizar a la cooperativa si las inversiones se hubiesen decidido en consideración al número de socios existentes en aquel momento ( art. 19,6 de la ley y STSJC de 18-9-2014 ).
Ello sentado, no puede olvidarse que el principio de igualdades también esencial en el cooperativismo e implica que los socios deben ser tratados en la Cooperativa en forma igualitaria.
Por tanto, para que pudiese derivarse un régimen de responsabilidad distinto de los socios que permanecen en la Cooperativa en relación a los socios que causan baja, debería existir una previsión legal expresa sobre la base de una causa jurídica razonable, que esta Sala no adviertey que, además, podría hacer disuasoria la salida de la cooperativa por parte del socio.
Así lo entendió esta la Sala en la STSJC de 16-9-2002 cuando indicó que el régimen de responsabilidad debía ser igual tanto si el socio estaba en activo como si causaba baja (FJ VI de la STSJC de 16-9-2002) sin perjuicio de las diferencias de este caso con el resuelto por aquella sentencia.
Los socios que permanecen en la entidad pueden enjugar las pérdidas con deducciones de los fondos de reserva o mediante compensaciones con eventuales excedentes sin afectación de sus aportaciones sociales, pero si ello no es posible, su responsabilidad -como hemos visto- queda limitada a sus aportaciones al capital.
En el caso de los socios que se dan de baja no es posible que amorticen las pérdidas con excedentes futuros a los que no van a tener derecho por no pertenecer ya a la Cooperativa razón por la cual deben enjugar estas pérdidas directamente con sus aportaciones sociales, pero no por encima de éstas .
...
De este modo hay que poner en relación el art. 20 antes transcrito cuando trata de los efectos económicos de la baja del socio con lo dispuesto con carácter general en el art. 67,4 del mismo texto en orden a la imputación de pérdidas, siendo igualmente relevante que el propio artículo 20 regule las deducciones que pueden realizarse a las aportaciones al capital social a cuyo reembolso tiene derecho el socio que causa baja, sin prever la posibilidad de la existencia de un valor liquidativo negativo para el socio, y por tanto deudor, ni la forma en que debería éste satisfacerse. Ello sin perjuicio, como ya hemos dicho, de las deudas que el socio hubiese contraído individualmente en sus relaciones particulares con la Cooperativa respecto de las cuales su responsabilidad es ilimitada.'
En consecuencia, tratándose en este caso de hechos y circunstancias similares a los que fueron considerados en la indicada sentencia, procede estimar el único motivo del recurso de casación y, en consecuencia, declarar que la imputación de pérdidas al recurrente, en su calidad de socio que fue dado de baja en la cooperativa, deberá realizarse con las mismas limitaciones que fueron expresadas en la STSJCat núm. 71/2014 respecto a los socios que continúen en activo.
4.De todas formas, si bien la consecuencia ineludible de la estimación del recurso de casación ha de ser la revocación de la sentencia de apelación, que confirmó la de primera instancia, la cual a su vez estimó la demanda de la cooperativa, desestimó la reconvención y condenó al demandado a pagar a aquella 21.644,17 euros, ello no habrá de suponer que ahora deba inadmitirse íntegramente aquella, ni mucho menos que deba estimarse la reconvención, en virtud de la cual el Sr. Cirilo le reclamaba 9.364,81 euros a COPAGA como resto de sus aportaciones al Fondo de Cobertura Socios Broilers.
En este punto conviene advertir que en la misma STSJCat núm. 71/2014, de 6 noviembre (FD6), nos hicimos partícipes del criterio de la Audiencia Provincial de Lleida según el cual los fondos de cobertura -entre ellos, el la de la Sección de Volatería o Broilers (SAP Lleida 17 oct. 2013 FD3)- forman parte del capital social, como aportaciones voluntarias, desde que así fue decidido por la Asamblea General de la cooperativa en 25 abril 1991, por lo que no existe justificación alguna para excluirlos de la operación de imputación de pérdidas a los socios. En este sentido, los propios Estatutos (2004) de la cooperativa también prevén que pueda disponerse del fondo de reserva voluntario, formado con los excedentes y los beneficios no retornados a los socios, para cubrir las imputaciones de pérdidas futuras (art. 62.3.b).
Por tanto, la liquidación que procede efectuar debe contemplar que pueden serle imputadas al recurrente las pérdidas de los ejercicios 1999 (Sección de Broilers), 2001 y 2002 hasta el límite de todas las aportaciones efectuadas por él a la cooperativa (22.409,83€), incluidos los fondos de cobertura de la Sección de Broilers(16.527,83€), de manera que resta la deuda que mantenía con la cooperativa (-8.165,55€) menos el crédito que tenía contra ella (936,31€+66,22€), lo que arroja un resultado a favor de la cooperativa y a cargo del Sr. Cirilo por importe de 7.163,02 euros.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Cirilo y, por ello, revocar la sentencia de apelación; procede igualmente estimar de forma parcial la demanda interpuesta en su día por la representación de la COPAGA contra aquel y condenar a este a abonar a la cooperativa la cantidad de 7.163,02 euros en concepto de liquidación por su baja; y procede finalmente desestimar la reconvención.
Tercero.-Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido para interponerlo se imponen al recurrente.
La estimación parcial de la demanda y del recurso de casación comporta que no se impongan a ninguna de las partes las costas correspondientes ( arts. 394 y 398 LEC ).
El hecho de que el demandado reconviniente no haya visto rechazadas todas las pretensiones formuladas en la instancia y de que en el momento de formular la reconvención existiesen dudas de derecho sobre la materia objeto de la misma - expresadas en la STSJCat 71/2014 que fue dictada con posterioridad- nos permite no imponer las costas de la reconvención a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).
En su virtud,
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el procurador Sr. D. Jordi Daura Ramón y mantenido este Rollo por la causídica Sra. Dª. Raquel Palau Bernabé, ambos en representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida de 7 mayo 2014 (Rollo apelación núm. 405/2013 );
ESTIMAR en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la indicada sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida; y, en consecuencia,
CASAR en parte la indicada sentencia;
ESTIMAR en parte la demanda presentada en su día por COPAGA, SCCL, contra D. Cirilo ;
DESESTIMAR la reconvención formulada por la representación de D. Cirilo contra COPAGA, SCCL; y
CONDENAR a D. Cirilo a pagar a COPAGA, SCCL, la cantidad de 7.163,02 euros, más los intereses legales desde la demanda y los intereses procesales ( art. 576 LEC ) desde la fecha de esta sentencia.
Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al recurrente, con pérdida del depósito correspondiente, al que deberá darse el destino legalmente previsto. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido para su interposición al recurrente. No se imponen las costas de la demanda ni de la reconvención a ninguna de las partes, así como tampoco las de la apelación.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
