Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 551/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000551/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000563/2012
SENTENCIA Nº 37/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000563/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.SALVADOR FERRANDEZ MARCO y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO MORENO MARTINEZ, y como apelada C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a. ALBERTO CANOVAS SEIQUER y dirigida por el Letrado Sr/a. A. FERRÁNDEZ AMOROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/10/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la también COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , absolviendo a esta última de los pedimentos deducida contra ella. Ello con exprasa imposición de las costas causadas en relación con esta petición a la parte actora. Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la también COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR Y CONDENOa la referida demandada a que firme que sea la presente resolución abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 o persona que legalmente la represente, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO, (65.234,80 euros), que les son adeudos, ello con los correspondientes interses legales de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Ello con imposición de costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 . '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000551/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/01/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia la demanda de la actora y estima la reconvención, condenando a la actora al pago de la parte que proporcionalmente le corresponde en los gastos que por la demandada se le reclaman, en relación con la obras acometidas en el garaje del que la actora es participe.
Recurre la actora alegando vulneración del art 218 por incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de: si la repercusión de las obras a los edificios se limitó a las obras estructurales y nulidad del reparto de la junta de agosto de 2008, sobre la incongruencia de que en la Junta de 12/8/2008 se acordara reclamar por la obras a la actora 37.440,27€ y sin embargo luego se le reclamaran 65.234,80€ y en tercer lugar sobre si la Junta Directiva había dado cumplimiento al acuerdo de 2006 y efectividad de las obras.
Se discrepa con la sentencia en cuanto sus razonamientos y a la valoración de las pericias que contradijeron la de la demandada. Se alega además error en la práctica de la prueba. Incongruencia entre lo acordado en la junta de 2006 y lo realizado insistiendo en la discrepancia entre el acuerdo de la junta de 2008, de repercutir al EDIFICIO000 una cantidad, para después reclamar otra muy superior. Que los pilares no se repararon correctamente y las actuaciones fueron perjudiciales. Trae a colación y detalla las pericias de los peritos judicial y aportado por la recurrente.
Se opone la recurrida.
SEGUNDO.-Comenzando por las cuestiones procesales alegadas que son dos: incongruencia omisiva por la recurrente e introducción de hechos nuevos en la apelación alegada por la recurrida.
Con respecto a la primera la STS de 20/7/2015 hace un resumen sobre la incongruencia: 'Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n°2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: 'Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia 'exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218 , apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) (EDL 2000/1977463) sino también el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito(...). Hay incongruencia , en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa'. Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible'. El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad a la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al examinar este requisito, no ha desconocido la clasificación clásica de las modalidades de incongruencia y ha diferenciado aquellos supuestos en los que se ha concedido más de lo pedido -ultra petita-, menos de lo pedido -citra petita- o se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes -extra petita-'.
En este sentido parece evidente que la sentencia da respuesta a todas las pretensiones de las partes. Ciertamente la sentencia no se centra para llegar a resolver, en si la repercusión de las obras a los edificios se limitó a las obras estructurales y ello por cuanto el Juez a quo enmarca esa cuestión en la más amplia de determinar: si las obras se llevaron a cabo con arreglo a los acuerdos vinculantes adaptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad de los garajes, por estimar con razón que ese es el núcleo de las cuestiones controvertidas y la guía para solventar el pleito. Pero es que además la afirmación de la actora de que la junta de 18/8/2006 acordó repercutir a los edificios solo lo estructural, no se ajusta a la realidad. En la Junta ni siquiera se menciono expresamente la palabra estructural. Se puso de manifiesto el preocupante estado que mostraban algunos de los pilares y se facultó ampliamente a la Junta Directiva para solventar el problema y una vez solventado para emitir una derrama extraordinaria por el importe de tales obras tanto al garaje como a los propietarios de bloques de viviendas y piscina.
La segunda omisión que detecta la actora es la aparente incongruencia de que en la Junta de 12/8/2008 se acordara reclamar por la obras a la actora 37.440,27€ y sin embargo luego se le reclamaran 65.234,80€. Pues bien con independencia de lo que se dirá la sentencia si trata la cuestión, el procedimiento podría haber quedado solventado con la aprobación del punto 7º de la Junta, donde ya no se trata de acuerdos ni de presupuestos sino que se aprueba la distribución de los gastos con acuerdo a los porcentajes, no cuestionados, de los distintos edificios y lo que es mas se aprueba una derrama por 186.185€ de los que a todos les corresponden 178.160€ y a los garajes 8.025€, acuerdo que no consta fuese impugnado habiendo asistido a la Junta el Presidente del la comunidad recurrente.
La tercera omisión si la Junta Directiva había dado cumplimiento al acuerdo de 2006 y efectividad de las obras está ampliamente tratado en la sentencia. La cuestión de si se encargo el informe pericial a laboratorio Intecom SA, cuyo presupuesto se aportó, aseveró el técnico contratado por la Comunidad que si se emitió a petición suya.
Respecto de la cuestión planteada por la recurrida, es cierto que entre los hechos que sustentan la demanda y que constituyen la causa de pedir no está el que en la Junta de 12/8/2008 se acordara reclamar por la obras a la actora solo 37.440,27€ y que por lo tanto ese debería ser el limite reclamable. La Junta de 2008, ni siquiera se cita en la demanda. La cantidad que la actora estaba dispuesta a pagar era la de 7.445,80, fijada en su pericia y así lo lleva al suplico. Cuestión distinta es que se pidiese la nulidad del reparto.
Se trata con toda nitidez de una alegación no planteada en la demanda. Tal alegación ha de ser de plano rechazada, en tanto introducida ex novo en la alzada, puesto que en la primera instancia los actores sustentaron su legitimación en ser titulares dominicales, como reiteradamente expresan en el escrito instaurador del litigio (folios 3, 4 y 5 de los autos). Y, como expone la sentencia nº 58/2015, de 23 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid : 'El Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( Sentencias de 1 de febrero [ RJ 1990, 647], 23 de mayo [RJ 1990, 3835], 18 [RJ 1990, 4855 ] y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero [ RJ 1992, 205], 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9393], 28 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8359], 7 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4825], 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo [RJ 2000, 3917 ] y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas); habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del TS de 15-6-82 [ RJ 1982, 3724], 10-10-84 [ RJ 1984, 4772], 30-5-86 [ RJ 1986, 8128], 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 [RJ 1995, 1136], entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del TS de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 [ RJ 1999, 6939], 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 [RJ 2000, 2501], 19- 4-00 [RJ 2000, 2978] y 10-6-00 [RJ 2000, 4406], entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino 'pendente apellatione, nihil innovetur', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18- 6-90 [ RJ 1990, 4855], 20-11-90 [ RJ 1990, 8986], 5-12-91 [ RJ 1991, 8923], 20-12-91 [ RJ 1991, 9471], 3-4-93 [RJ 1993, 2786]).'.
Ciertamente en esa junta se comienza diciendo que los gastos eran de 186.185€ y que inicialmente se habían repercutido solo en los propietarios de los garajes y también se aprueba una derrama por 186.185€ de los que a todos les corresponden 178.160€ y a los garajes 8.025€. La distribución concreta que se hace a continuación con otras partidas, alega la recurrida y es creíble que responde a ajustes de cuentas para compensar a los que inicialmente pagaron. De cualquier manera es evidente que de dicho acuerdo la actora obvia que se aprueba como presupuesto inicial mas ampliación el de 149.500€ y como repercusión 142.000 a todos y 7500 a los garajes, en concordancia con el informe del Sr. Benjamín y con lo reclamado que es el 49,54% de esa cantidad, que constituyó el gasto real, tal como acreditó documentalmente. Con esto sería suficiente para desestimar el recurso, pues no puede olvidarse que lo que prueba en la junta de 2006 no solo es contratar la obra, sino distribuir el gasto y este acuerdo devino firme. Pero es que además la aprobación en la junta de 2008 de la distribución del gasto, no fue impugnada y la nulidad que ahora se pretende debió hacerse valer en los plazos que establece el art. 18 de la L.P.H .
TERCERO.-Entrando no obstante en el fondo de la cuestión. Son hechos no controvertidos la necesidad de llevar a cabo obras de consolidación de los pilares sitos en el garaje de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 . Que dicho garaje es común a cuatro comunidades de propietarios y por lo tanto los pilares suponen es soporte estructural de los cuatro edificios, no es controvertida la participación porcentual de cada uno de ellos. Que se acordó llevar a cabo las actuaciones precisas para solventar el problema. Que se delego en la Junta Directiva para ejecutar el acuerdo hasta el final (reparto). Que se encargaron y realizaron las obras. Que las otras comunidades asumieron la parte que les correspondía. Que la actora no es conforme por cuanto considera que solo pueden repercutirse en las comunidades de propietarios de los edificios los gastos estructurales, no aquellos que solo aquellos que según ella solo afectan a los garajes, que deberán ser asumidos por estos.
La acción ejercitada por la recurrente se concreta en las siguientes pretensiones: a)declarativa: que se declare que debe contribuir al pago de la obra realizada en el garaje únicamente en lo relativo a la obra estructural y b) Acción de nulidad del reparto de gastos realizado ya que la obra estructural tiene un costo según su peritaje de 7445,80€. Esta acción por mas que se enmascare pretende anular un acuerdo comunitario adoptado en la junta de 2008.
En la Audiencia Previa fijando la cuestión controvertida la recurrente dejo claro que no impugnaba ningún acuerdo ex art 18 de la LPH . Que en todos ellos se habla de reparto de gastos estructurales, con lo que está de acuerdo. Que lo que ejercitaba es una acción de nulidad que recoge la Jurisprudencia del TS cuando hay un engaño oculto pues no se ejecuto lo que se acordó a la hora de fijar el reparto.
El Juez dejó para resolver en sentencia la existencia o no de caducidad en el sentido de si esa ejecución que se impugna cae dentro de los acuerdos no impugnados.
También resulta evidente que la llamada Junta Directiva, en la que la Junta de Propietarios delega ampliamente para llevar a cabo el acuerdo de solventar el problema de los pilares del garaje, llevó a cabo su encargo.
En este sentido hemos de precisar que los mandatarios, ni son profesionales de la construcción, ni tienen por qué tener conocimientos de la misma, les basta con buscar quienes puedan realizarlo y hacerles el encargo, en este sentido consta en el acta de 2006 que habían solicitado varios presupuestos . De hecho no tienen ni por que hacer un seguimiento tecnico de la obra. No se trata de mandatarios retribuidos sino de simples copropietarios, con funciones equiparables a la de los Presidentes de Comunidad. No cabe exigirle ni siquiera culpa in eligiendo, salvo trasgresión dolosa o culpable de su cometido, extremos estos sobre los que la jurisprudencia se ha extendido en relación al mandato del Presidente lo que es equiparable mutatis mutandi. En el sentido que hemos expuesto SSAAPP Pontevedra 24/11/2011 , Barcelona 18/6/2013 o SAP Madrid 24/4/2006 entre otras.
Llegados a este punto el éxito o no del mandato no es, como dice la sentencia, objeto de este pleito. Si los profesionales contratados han realizado su cometido negligentemente, la Comunidad tiene los precisos medios para exigirles en su caso la responsabilidad que les corresponda.
Por lo demás la Comunidad demandada no es un extraño al contrato de obra, sino parte del mismo, si no directamente, sí de forma indirecta. El contrato con el constructor se concierta por los mandatarios de la Comunidad, en concreto por el Presidente en interés entre otros de la Comunidad recurrente y su obligación de afrontar el pago es además de legal, contractual. Ello en virtud del mandato que recibe y distribuye el gasto tal como determina el técnico que contrata de conformidad con lo que establece la LPH, art. 10 .
CUARTO.-Así las cosas la cuestión queda reducida a determinar si la repercusión de gastos se hizo con arreglo a lo acordado. Pues bien en este sentido la posición de la recurrente no es aceptable. No se trata de que las obras ejecutadas tengan mayor o menor repercusión en la estructura del edificio, sino como bien se dice en la sentencia, si se ajustaron a mandato de la Junta, mandato que nada tenía que ver con el mantenimiento del garaje, sino de los pilares del edificio, que presentaban un estado preocupante tal como se constató en la junta. Fue justamente para solventar este problema para lo que la Junta Directiva fue ampliamente comisionada en decisión unánime y con el voto a favor del presidente de la Comunidad recurrente. En este cometido y con independencia de si encargó o no un estudio previo de la patologías estructurales, pues nada se reclama a la Junta, esta contrató al Arquitecto Técnico Don. Benjamín para todo lo relativo a la proyección y dirección de la reparación de los pilares e impermeabilización de la solera del garaje Doc. 13. También se le encarga determinar los coeficientes de participación midiendo las comunidades sobre los garajes, doc. 7 de la demanda. Es este técnico el que emite los informes de daños, valoraciones, presupuesto inicial y realiza el proyecto. En todos sus informes valoraciones y proyecto se dice siempre que las causas de los daños parten del agua del subsuelo y que las intervenciones han de ser sobre los pilares y la solera. Respecto de ésta en el proyecto se dice que la causa de los daños es un nivel freático alto que el agua asciende por capilaridad por los poros del hormigón de la solera atacando a las armaduras y que las obras precisas para solventar el problema son reparación de los pilares e impermeabilización de la solera. El contrato de obra se firma con JJJ Muñoz Ros SL por la Comunidad delos Garajes y se acuerda que forme parte del mismo un presupuesto de 120.000€ que acomete todas las obras de los pilares y pavimento del garaje y un segundo de ventilación del garaje en evitación de humedades de 29.500€, aceptados ambos por el técnico. Realizadas las obras el propio técnico distribuye el gasto entre las comunidades de vecinos y la de los garajes. Lógicamente el técnico solo excluye a las Comunidades de Propietarios de la pintura del garaje pues el resto como se deriva desde su primer informe va destinado a evitar la humedad y filtraciones que atacan a los pilares. El coste y repercusión se aprueban en la Junta de 12/8/2008.
Así las cosas parece evidente que había que pagar el precio del contrato de obra y así lo hizo la obligada de partida, esto es la Comunidad de los garajes, y que el gasto habrían de soportarlo aquellos en cuyo beneficio se hizo. En este sentido, ni en un solo informe o acuerdo se habla de reparar el pavimento del garaje como cuestión puramente de mantenimiento del mismo. Las de ventilación se acometen para evitar las humedades que se considera son la causa de los problemas estructurales, aceptadas por el perito judicial como parte de la solución. Pero como bien dice la sentencia de instancia no es trascendente, si las obras fueron las correctas para solucionar el problema estructural del edificio, ni si solventaron o no el problema.
Lo trascendente es que la Comunidad los acomete con esa finalidad, es decir la Comunidad de los garajes no decide llevar a cabo obras para mantener o mejorar los mismos. Todo parte del preocupante estado que presentan algunos de los pilares existentes en el garaje' de lo que se da cuenta en la junta de 2006 en la que ya se presenta algunos presupuestos, ante lo cual se decide encargar un estudio de las patologías de los pilares y autorizar a la Junta directiva para que acepte el presupuesto que considere más conveniente y seguidamente llevar a cabo la derrama extraordinaria con la repercusión a garajes y propietarios de las viviendas de los bloques. Este es el mandato que la junta aprobó y dio a la Junta Directiva y este es el mandato al que estos dieron cumplimiento. En su misiva al Administrador de 8/4/2008 el técnico da cuenta de los trabajos realizados y de su decisión de modificar su proyecto manteniendo los precios, explica detalladamente la actuación sobre la solera y concluye que la finalidad era la impermeabilización para evitar la ascensión por capilaridad del agua del subsuelo en definitiva, como dijo en su ratificación, pretendía la estanqueidad. Si se hizo con mayor o menor fortuna, no exime a los obligados de afrontar el gasto. Parece a la vista de otras pericias que pudo errarse en la elección del técnico y este no abordó las precisas actuaciones para evitar los daños en los pilares. Las consecuencias en su caso podrán deducirlas aquellos a quienes perjudique y de hecho parece, tal como respondió Don. Benjamín que ya se han iniciado reclamaciones contra el mismo y la constructora.
Es cierta la paradoja que apunta la recurrida si se emprendieran acciones judiciales y se obtuviera la indemnización precisa para solventar todos los problemas, la actora se habría enriquecido injustamente, pues los problemas estructurales se habría solventado sin su aportación. En definitiva junto a lo inatacable por extemporeneo de los acuerdos de las juntas de 2006 y especialmente de 2008, es que como dice el Juez a quo la Junta comisionada cumplió el encargo que se aprobó.
El recurso será en consecuencia desestimado.
QUINTO.-Desestimándose el recurso interpuesto, se imponen la costas de mismo a la recurrente art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por C.P. EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 22/10/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja que confirmamos y ello con expresa imposición de costas a la recurrente. Con perdida del depósito constituido, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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