Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 542/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00037/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 542/15
En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 37/16
En el Rollo de apelación núm. 542/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 91/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tineo, siendo apelante DOÑA Francisca , demandada reconviniente en primera instancia, representada por el Procurador DON JORGE AVELLO OTERO y asistida por el Letrado DON OVIDIO MENENDEZ VILLAR; y como parte apelada COOPERATIVA FARMACEUTICA ASTURIANA, COFAS,demandante reconvenido en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI y asistida por el Letrado DON JULIO CESAR DE ANTOLIN MORAN; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tineo dictó Sentencia en fecha 30 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA formulada por COFAS frente a Doña Francisca , condenando a dicha demandada al abono de 36.847,34 euros, mas los intereses legales correspondientes desde la interposición del proceso monitorio 33/2015, con imposición de costas a la parte demandada.
DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la representación de Doña Francisca frente a COFAS, con imposición de las costas a la actora reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconviniente, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante en fecha 14 de Enero de 2016 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
'UNICO.- solicita la parte demandada reconviniente, hoy recurrente, con amparo en lo dispuesto en el Art. 460.2 de la LEC , la practica de prueba pericial caligráfica, propuesta en el escrito de alegaciones al resultado de la prueba documental practicada a su instancia como diligencia final, tendente a acreditar la falsedad de la firma obrante en el documento adjuntado por la entidad financiera BANCOFAR, en el que consta su firma autorizando el cargo en su cuenta del pago de una factura expedida por la actora a nombre de su madre, y contra la cuenta que en la citada entidad tenia abierta esta ultima al efecto.
La practica se rechaza, no solo por razón de la extemporaneidad a que alude la sentencia para rechazarla, que también, dado el carácter excepcional y con plazo limitado para su practica que tienen las diligencias finales sino, y esto es lo determinante, porque, teniendo en cuenta que con la amplia documental aportada por la actora con la contestación a la demanda reconvencional, no impugnada de adverso, resulta indubitado que el recibo cuyo cargo indebido se invoca por la demandada a que se contrae su demanda reconvencional, fue expedido por la actora a nombre de su madre y girado, no contra la cuenta de la recurrente, sino contra la de esta ultima, es claro que la actora es ajena por completo a ese cargo que se afirma indebido, y por ello a la supuesta falsedad de la autorización que pretende acreditarse con la citada prueba pericial, por lo que la impugnación del citado documento, a los solos efectos de este procedimiento, al no guardar relación con lo que constituye el objeto del mismo, carece de relevancia, de modo que la prueba tendente a adverar la denuncia de falsedad de la firma obrante en el mismo, ha de reputarse impertinente además de innecesaria, lo que autoriza su rechazo según lo dispuesto en el Art. 283 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente ACUERDO
PARTE DISPOSITIVA
Se deniega el recibimiento del rollo a prueba y la práctica de la prueba pericial.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-2-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimo en su integridad la demanda y desestimó también en su integridad la reconvención. En la primera la actora, entidad COFAS, empresa cooperativa dedicada como mayorista a la venta y distribución de productos farmacéuticos, entre sus socios cooperativistas, todos ellos titulares de oficinas de farmacia abiertas al publico, reclama a la demandada, socia de la misma en su cualidad de titular de una oficina de farmacia, el importe de los medicamentos y demás productos farmacéuticos que le suministro desde el mes de octubre de 2013, con mas los intereses y recargos bancarios generados por su impago, que asciende a un importe total de 36.847?, mientras que en la reconvención la demandada solicita de la actora el reintegro del importe de una factura expedida por la misma a nombre de su madre, en el mes de junio de 2011, por importe de 69.559,98?, que se afirmaba haber sido indebidamente cargada en la cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, al no ir precedido tal cargo de su autorización, en base a la doctrina del enriquecimiento injusto.
Recurre ambos pronunciamientos la demandada reconviniente, centrando en el escrito de interposición la impugnación del estimatorio de la demanda principal, en denunciar en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto estima que no puede reputarse acreditada la realidad de la deuda objeto de reclamación en la misma cuando no se adjunta a la demanda ni al informe pericial contable aportado los originales de las facturas cuyo importe se reclama sino meras copias y, en segundo lugar, impugnando ya en forma especifica la procedencia de alguna de las facturas objeto de reclamación, asi de las dos primeras, referidas a compras de medicamentos que tienen fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2014, fundada en la extemporaneidad de su reclamación, en cuanto a su juicio estando como estaban vencidas en la fecha en que se presento una solicitud de monitorio previo, tramitada en el Juzgado con el numero 2/2014, debieron ser reclamadas en el mismo, alcanzando a las mismas la preclusión establecida en el art. 400.2 de la L.E.Civil , que a su juicio impide su actual reclamación, impugnación que igualmente extiende a todas aquellas facturas que no se corresponden con compra de medicamentos, concretamente la referida a devengo de intereses por demora en los pagos, gastos bancarios por devolución de recibos y venta de un billete de lotería de navidad. Se solicita por ello con carácter principal la integra desestimación de la demanda o, en todo caso, en forma subsidiaria se deduzca del importe de la cantidad reclamada el que representan esas concretas facturas impugnadas, que en conjunto ascienden a la cantidad total de 2.120,72?.
SEGUNDO.-Ambos motivos y con ello la impugnación del pronunciamiento principal se rechazan.
Ciertamente la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda corresponde a la actora, y tratándose como se trata de la reclamación del precio de una mercancía (medicamentos y productos farmacéuticos) suministrada a la demandada, ello se traduce en la necesidad de acreditar el encargo y la entrega de los reflejados en las facturas objeto de reclamación, pues una vez probada esta ultima es a la demandada a quien de acuerdo con las propias reglas reguladoras del 'onus probandi' corresponde la carga de acreditar los hechos extintivos o impeditivos del efecto jurídico que deriva de la relación jurídica invocada en la demanda en apoyo de la reclamación, que en este caso no es otra que la existencia de un contrato de compraventa y el cumplimiento por la vendedora de la obligación esencial de entrega, ya que a partir de esta ultima , según lo asi dispuesto en el art. 339 del Código de Comercio en sede de compraventa mercantil y 1500 del CCivil, surge para el comprador la obligación de pagar su importe.
Pues bien en este caso, no solo no se ha discutido en ningún momento la entrega de toda la mercancía que es objeto de reclamación sino que la real existencia de la misma ha de reputarse acreditada con el conjunto de albaranes adjuntados al informe pericial, y con la copia de las facturas, y su contraste con la contabilidad y declaraciones fiscales de la actora llevado a cabo por el perito que emitió el informe contable adjuntado a la demanda. El hecho de que no se adjunten facturas originales, no obsta a tal conclusión por la sencilla razón de que estas han de obrar en poder de la demandada, que pese a ello ninguna impugnación respecto a su posible no coincidencia con las adjuntadas a la demanda ha efectuado.
Respecto a la impugnación de concretas partidas, el rechazo de la que se refiere a las dos primeras deriva del hecho de que en absoluto puede reputarse acreditado que la solicitud del monitorio anterior se hubiera producido con anterioridad al vencimiento que consta en las mismas, antes al contrario, el propio perito en su informe recoge que examinada tal solicitud esta lleva fecha de 27 de diciembre de 2013, extremo que ratificó en fase de aclaraciones ( a partir minuto horario 18,32)por lo que es evidente que en el momento de su confección y presentación no habían vencido las que ahora son objeto de reclamación, al margen y con independencia de que su admisión a tramite hubiera podido llevar fecha posterior, extremo del todo irrelevante ya que en virtud del principio de la 'perpetuatio iuris dictionis', la situación de hecho que ha de ser tenida en cuenta es la existente en ese momento y no la de su admisión a tramite, o requerimiento a la parte demandada en este caso, siempre aleatoria en cuanto dependiente de circunstancias en todo ajenas a la parte que denuncia la existencia de un incumplimiento contractual.
La facturas que recogen intereses por demora en el pago e importes de recargos bancarios debidos a la devolución de recibos, no pueden reputarse sin mas indebidas, en base a una impugnación meramente genérica de su cuantía, cuando el propio perito en aclaraciones ( minuto 32,44) respecto a la primera justifico tal devengo de intereses de demora, por la evidente existencia de retrasos en los pagos en base a la previsión contenida en el art. 37 de los Estatutos de la Cooperativa a que pertenece la demandada que asi lo establece, y en cuanto a los segundos en haber sido el coste repercutidos por la entidad bancaria en que estaban domiciliados los pagos por la devolución de los recibos girados para el pago de las facturas objeto de reclamación en la demanda rectora.
Por ultimo, la factura por el importe de un decimo de lotería de navidad, no puede reputarse indebida por el solo hecho de no referirse a materia propia del objeto de la actora cuando en ningún momento se ha negado por la demandada la recepción de tal participación.
TERCERO.-La impugnación de la reconvención se centra en invocar que concurren en este caso todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, al ser irrelevante, existiendo como ha existido un desplazamiento patrimonial injustificado a favor de la actora a su consta, que la causa del mismo hubiera sido en todo ajena a la misma.
El motivo también se rechaza. Ello es asi porque en relación a este principio el T.S. en reiterada doctrina, recogida entre otras en sus sentencias de 4 de febrero de 2009 y 29 de enero de 2008 , tiene declarado que ' El enriquecimiento injusto consiste bien en una pretensión de reembolso, ... bien en la invocación de un principio general del Derecho para justificar una pretensión de reembolso que carece de otro apoyo, y que tiene su base en que excepcional y subsidiariamente el ordenamiento consiente la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos. Añadiendo que esta doctrina ' del enriquecimientoinjusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condiciones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos lo casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 27 de marzo y 8 de julio de 2003 , etc.)de ahí que igualmente se recuerde entre otras en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2014 , con cita de su precedente de 7 de diciembre de 2011 , '... que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto .... según la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones especificas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones especificas, estas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento injusto'.
Pues bien en este caso es evidente que ningún enriquecimiento injusto ha obtenido la actora que no se discute entrego las mercancías a que se refiere ese cargo bancario en la cuenta de la recurrente, a la socia de la cooperativa, madre de la misma, titular de otra farmacia que las había encargado, quien obviamente con su reventa fue quien obtuvo el correspondiente beneficio. El abono que de las mismas hizo la demandada reconviniente, fue por completo ajeno a actuación alguna imputable a la actora, pues con la documental adjuntada por esta ultima con su contestación a la reconvención consta debidamente acreditado que la actora giro el importe de la cantidad que se reclama en la reconvención a nombre de quien le había adquirido las mercancías, la madre de la recurrente, y además contra la cuenta bancaria de que aquella era titular en la entidad BANCOFAR, y no contra la cuenta de la recurrente, siendo la citada entidad bancaria la que procedió, al margen por completo de cualquier indicación de la actora, a efectuar el cargo en cuenta titularidad de la recurrente, en virtud de un mandato o autorización expresa y especifica de la misma, según asi resulta tanto de la certificación expedida la misma obrante al f. 309 de los autos, como de la declaración que en el acto del juicio prestó como testigo el director de su oficina de Oviedo, Don Paulino (a partir del minuto horario 36,37 de la reproducción videográfica) que explico tal autorización por la penosa situación financiera por la que atravesaba el negocio de farmacia de su madre, que al no tener efectivo le imposibilitaba el pago de tal factura, con el corte de suministro que el impago de la misma le suponía y consiguiente perjuicio para su negocio. Autorización escrita y especifica de la recurrente para tal cargo en su cuenta que aparece corroborada con el documento cuyo unión a los autos se acordó como diligencia final.
Es por ello, que lleva razón la recurrida cuando argumenta que la responsabilidad de ese impago indebido es del todo ajena a la actora, y deberá instarse el reintegro correspondiente, bien a la entidad financiera de haber actuado como se sostiene en el recurso, tras tachar de falso el documento en que consta la autorización, contraviniendo sus indicaciones, bien contra su madre, que fue la persona directamente beneficiada indebidamente con el cargo de una factura expedida a su nombre en la cuenta de la recurrente, quedando abiertas asi la acción de repetición o la de responsabilidad contractual frente a una u otra para instar el reintegro, lo que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de enriquecimiento injusto impide el éxito de la misma en este caso.
CUARTO.-Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se comparte por la Sala y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, por ser preceptivas, en base al principio objetivo del vencimiento recogido en el art. 398 1º en relación con el 394.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir duda alguno de hecho y menos aun de derecho que justifique su exoneración en este caso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Francisca contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 91/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tineo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
