Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 574/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100032

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00037/2016

Rollo de Apelación; 574/2015

S E N T E N C I A Nº 37

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL número 351/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 574/2015, entre partes, de una como demandante apelante, BILBAO CIA A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN MARIA CERDO FRIAS y asistido por el Abogado Dª JERONIMA BARCELO NADAL; y de otra, como demandada apelada, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRIA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales, d. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistido por el Abogado Dª ANA GROIZARD CARDOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en fecha 7 de octubre de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA por la entidad Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerdó Frías, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.-En la demanda instauradora de esta litis, la entidad Bilbao Seguros ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , alegando haber abonado a tres asegurados el importe de la reparación o sustitución de aparatos dañados, según se afirma, por una sobretensión en las líneas eléctricas relacionada con un tormenta, de las que considera responsable a la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU. Ejercita la acción de responsabilidad que correspondería a dichos asegurados y reclama la suma total de 3.373,73 euros, y acumula tres siniestros relativos a asegurados distintos acaecido el mismo día en relación con tormentas en tres municipios distintos de Mallorca. Aporta dictamen en dicho sentido emitido por el ingeniero técnico industrial D. Gustavo .

La entidad demandada se opone negando que se produjese sobretensión en sus líneas, y que el motivo de la averías es otro no imputable a dicha entidad, y aporta pericial en este sentido emitida por el ingeniero técnico industrial D. Leovigildo .

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no ha resultado probada la responsabilidad de la demandada, y como argumentos más relevantes, refiere que ante dos dictámenes periciales de signo contradictorio, con peritos de igual titulación, se decanta por la pericial de la parte demandada, a la que considera mucho más completa, habiendo estudiado el perito tema en profundidad, dándose razones claras de las conclusiones a las que llega; es más elaborado y científico; explica de modo claro y contundente tanto los siniestros como sus causas; la pericial de la actora es sumamente escueta en cuanto al origen de los daños, aplicando el descarte y sin razonar en el informe las razones de esta conclusión, y a pesar de haberse explicado detalladamente en el acto del juicio, ello no puede suplir las carencias del informe pericial obrante en autos; no existe ninguna prueba concluyente que anude las averías en los aparatos eléctricos con la actividad de Endesa, no quedando acreditada la relación de causalidad en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la LEC .

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda. Como argumentos más relevante refiere.

- En la relación de causalidad debe atenderse a un juicio de probabilidad cualificada.

- El perito confirma la afectación de viviendas vecinas por siniestros similares.

- La prueba de si existió o no un pico de tensión en la red de la demandada y en qué punto de la misma tuvo lugar la variación de tensión, no puede ser aportado por esta parte, porque es ajena a su ámbito de competencia y disponibilidad. La caída de un rayo no es un suceso de fuerza mayor.

- No se ha practicado prueba de que sus instalaciones se hayan dotadas de de las medidas y sistemas de protección reglamentarios y obligatorios para neutralizar la sobretensión.

- Reitera los aspectos más relevantes del dictamen del Sr. Gustavo , al que considera claro y contundente, y los relaciona con distintos documentos presentados por la parte actora.

- Que el perito de la demanda no examinó las instalaciones de Endesa, y si éstas se ajustan a la normativa y reglamentación aplicable, ignorando si disponen de los mecanismos y dispositivos necesarios para suministrar el servicio en las condiciones de seguridad y protección que exige la Ley aplicable. El PCR no recoge sobretensiones transitorias.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y destaca que no es aplicable ninguna inversión de carga de la prueba, por cuanto no se trata del elemento de culpa, sino de la relación de causalidad; no se ha acreditado la caída de rayos sobre las líneas de distribución, los cuales necesariamente habrían dado en la red de baja tensión y a la red transformadora; y que, de seguir la tesis de la actora se habría producido una interrupción en el suministro.

SEGUNDO.-Entre los pocos hechos concordados por las partes, cabe reseñar la existencia de unos daños en aparatos eléctricos habidos todos ellos el día 25 de abril de 2.014, el primero una bomba de agua sita a 250 m de profundidad en una vivienda de Calviá, el segundo una secadora en un domicilio de Palma, y el tercero un aparato de aire acondicionado situado en una vivienda de Inca, en viviendas aseguradas todas ellas por la entidad actora, y por las cuales la entidad actora ha abonado las cantidades reclamadas. En dicho día se produjo una tormenta con aparato eléctrico en dichas tres localidades. Asimismo, que en las instalaciones privadas de los asegurados no se apreciaba ninguna anomalía.

La controversia de esta litis se centra en la relación de causalidad, esto es, determinar el origen o causa de estas averías, como presupuesto para imputar, en su caso, culpabilidad a la parte demandada.

Concordamos con la sentencia de instancia la existencia de dos periciales contrapuestas, esto es, con conclusiones claramente antagónicas, acordes con las tesis de la parte que lo presenta, y emitidas por peritos con la misma titulación de ingeniero técnico industrial.

Como aspectos más relevantes del dictamen presentado por la parte actora y emitido por D. Gustavo , las averías son debidas a ' subida de tensión por tormenta', o que ' debido a una tormenta con aparato eléctrico se produjeron alteraciones eléctricas en la línea de suministro afectando al círculo exterior del sistema'. En el acto del juicio dijo que viviendas vecinas resultaron perjudicadas en Inca y Calviá; descartó una anomalía interna de los aparatos; que las sobretensiones llegan por el impacto, bien directo, o bien en la zona de influencia de las líneas de conducciones eléctricas, que generan por inducción las sobretensiones, la cual a través de las conducciones llegan a los distintos riesgos y provocan los daños ahora reclamados; que no tiene necesariamente por qué averiar esas líneas; son picos muy fuertes, rápidos y cortos en el tiempo, pero de potencia muy fuerte, que pueden sobrepasar las protecciones de los transformadores de baja de tensión, o bien que éstos no funcionen correctamente y por ello no la capten, y no son eficaces al 100%; que la sobretensión no tiene porqué necesariamente afectar a todos los equipos electrónicos de la vivienda; a dicha conclusión se llega por descarte de otras causas; no puede asegurar al 100% que un rayo impactase en la red de distribución; que solicitó información a la demandada sobre si hubo más afectados ese día y no le contestaron.

Como aspectos más relevantes del dictamen emitido por D. Leovigildo , cabe destacar que no atribuye el mismo origen a los tres siniestros, así en el de Calviá indica que es debido a ' una tensión inducida directamente en el equipo por el efecto de la ionización del aire durante la formación y el movimiento de las nubes tormentosas; en el de Palma, ' la causa más probable del siniestro es una tensión inducida directamente en los equipos por el efecto del impulso electromagnético por la caída del rayo, y en menor medida, aunque no del todo improbable, la ionización del aire durante la formación y movimiento de las nubes tormentosas; y en el de Inca, un fallo interno del propio equipo; que en el histórico PCR en dicho ámbito temporal no se apreció ningún tipo de incidencia, como interrupción de suministro; descarta el impacto directo de rayo en el domicilio o en la red eléctrica y en la estación transformadora que la alimenta; que habría afectado necesariamente a otros equipos electrónicos de los mismos domicilios de parecido nivel de sensibilidad; las distancias de las viviendas al lugar en que descargaron rayos en dicho día según mapa de la AEMET son muy grandes, el más próximo a 700 m de distancia del domicilio del abonado, y el más lejano, 4.700 m, y este último no puede afectar al equipo dada la distancia, y que la red de aislamientos debió reducir el efecto, y a mayor distancia, menos efecto produce.

En cuanto al error en la valoración de la prueba pericial, debe recordarse que el art. 348 de la LEC dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente:' A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.

La LEC parte del principio de que todo perito debe realizar su tarea con objetividad e imparcialidad. El artículo 335 Lec dispone:' Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.'..................

Este Magistrado no aprecia ningún error en la valoración probatoria argumentada en la sentencia de instancia, en la cual la Juzgadora 'a quo' explica de modo detallado el motivo por el cual, dentro del principio de libre valoración de los dictámenes periciales, considera debe prevalecer el de la parte demandada, y no se aprecia ningún error en sus razonamientos. El dictamen de la parte actora es más escueto y menos razonado que el de la parte demandada, pero en trámite de aclaraciones en el acto del juicio oral, dicho perito ha explicado con claridad sus apreciaciones y conclusiones. A tal respecto, este Magistrado considera que nos hallamos ante una controversia sobre una cuestión que presenta una prueba muy difícil, como es determinar la causa por la que se produjeron unas averías de aparatos eléctricos en un día de tormenta en tres poblaciones distintas de esta isla. Se trata de una cuestión de índole técnica, que el Juzgador no conoce y para cuya apreciación son necesarios conocimientos en la materia, con lo cual la prueba esencial es la pericial, y las conclusiones de uno y otro son totalmente contrapuestas, y con ausencia de un peritaje a modo de dirimente sobre la cuestión.

Ante tal contraposición, este Magistrado tiene dudas sobre cuál ha sido la causa concreta de los daños, esto es, si la misma ha sido una sobretensión en las líneas de la demandada por defectuoso funcionamiento de la mismas, o, por el contrario, las dos hipótesis barajadas por la parte demandada. Es sorprendente la distinta importancia que uno y otro perito conceden al hecho de que otros aparatos electrónicos de la vivienda no resultaren afectados, para el de la actora es irrelevante, para el de la demandada, es decisivo. Parece razonable concluir que si se ha producido una sobretensión en la línea en la forma indicada por la parte actora, la misma habría afectado también a otros usuarios próximos a las viviendas, y sobre este extremo no obra prueba suficiente, y el perito de la actora se limita a indicar que lo pidió a vecinos, sin más precisiones, y sin que hayan sido presentados como testigos, y no consta por notoriedad que fuere una noticia publicada en prensa por una afectación general. La actora da por supuesto que las medidas protectoras de sobretensiones que la red eléctrica obligatoriamente debe tener, y explicadas por los peritos, no funcionaron bien, y resulta sumamente difícil o una prueba extremadamente costosa el determinar si ello es así, y por la demandada un testigo como el Sr. Pedro Francisco indica que el funcionamiento es correcto. En cuanto al PCR, se concuerda que no recoge sobretensiones, pero sí interrupciones de servicio que pudieren tener por motivo una sobretensión, y la misma no se ha producido, suponiendo también un funcionamiento correcto de dicho aparato.

Ante tal contraposición de pruebas, y siendo ambas hipótesis prácticamente posibles, la cuestión se desplaza a un problema de carga de la prueba. Nos hallamos ante una cuestión relacionada con el presupuesto de la relación de causalidad, como uno de los requisitos para que prospere la demanda, y el mismo, a diferencia de la culpa, no es favorecido por ninguna inversión de carga probatoria. En el concreto supuesto que nos ocupa, no se aprecia una mayor disponibilidad o facilidad de acceso a los medios de prueba de una parte respecto de la otra que pudieren alterar dicha apreciación, pues el perito de la demandada es contundente en sus conclusiones.

Por todo ello, dichas dudas deben perjudicar a la parte actora al no haberse acreditado un hecho constitutivo de su pretensión procesal, precisamente por dichas dudas existentes, en relación con el elemento de la relación de causalidad, y cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procedería imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia. No obstante, este Magistrado aprecia la existencia de serias dudas de hecho en la cuestión controvertido, en el contexto de una dificultad técnica muy relevante de concretar la causa de las averías de los aparatos dañados, sin que ante la contraposición de ambos dictámenes, se haya acreditado cuál de las posibles causas que se han barajado ha sido la realmente acaecida, no pudiendo ni afirmar ni descartar la atribuida por cada uno de los peritos.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Juan Cerdó Frías, en nombre y representación de la entidad Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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