Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 261/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100025
Núm. Ecli: ES:APS:2016:31
Núm. Roj: SAP S 31/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000037/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
D. Joaquín Tafur López de Lemus
En Santander, a 26 de enero del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario 334/14, Rollo de Sala nº 0000261/2015, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Blas , representado por el Procurador Sr. ÁNGEL
VAQUERO GARCÍA, y defendido por la Letrada Sra. Mª JOSÉ BUSTAMANTE MONTERO; y parte apelada
D. Diego , D. Eutimio y Dª Marí Luz , representados por la Procuradora Sra. ROSAURA DIEZ GARRIDO,
y asistidos de la Letrada Sra. NURIA PEREZ BENITO.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Blas , contra D. Diego , D. Eutimio y D. Marí Luz ; debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Blas se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda, alegando como primero motivo del recurso la incongruencia por no resolver la sentencia dictada la petición subsidiaría: condena al pago de 30.000 Euros.
El actor ejercita dos acciones una de nulidad de la rescisión del contrato realizada por los demandados el 5 noviembre de 2012. Acción resuelta en sentencia y desestimada. La segunda acción es de resolución del contrato de arras firmado el 28 noviembre de 2011 por causas imputables a los demandados, condenando a los mismos a devolver las arras duplicadas, 60.000 Euros y de forma subsidiaria 30.000 Euros. Es decir tanto la petición condenatoria principal: pago de 60.000 euros, como la subsidiaria: pago de 30.000 Euros, dependen de la resolución del contrato de 28 noviembre de 2011, por incumplimiento de los vendedores. La sentencia de instancia resuelve el objeto de debate, niega que exista incumplimiento de los vendedores, por tanto, desestima la acción resolutoria del contrato y las acciones que dependen de la misma: condena al pago de 60.000 euros y la subsidiaria de condena al pago de 30.000 Euros. La sentencia da respuesta a todas las cuestiones objeto de debate. No existe incongruencia omisiva alguna.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso es el error del juzgador en la valoración de la prueba.
Aunque en el recurso de Apelación el Tribunal ad quem cuenta con total libertad a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en la instancia ello no significa, sin más, que pueda sustituir la que se ha realizado por el juzgador a quo, ya que no se trata de un nuevo juicio, sino del examen del acierto en esa valoración; es por ello por lo que, además de que la valoración ha de ser conjunta, y no de modo parcial, tomando el concreto medio de prueba que pueda interesar desechando los demás, se ha de demostrar que existe el error de modo claro. Ello no sucede en el presente caso.
TERCERO.- Por las pruebas practicadas en autos, valoradas en su conjunto debemos declarar probado que las litigantes suscriben contrato de arras con fecha 28 noviembre de 2011, en cuya virtud los demandados venden al actor una finca en el pueblo de San Román de 1000 m2, dentro de la cual existe una casa y otras construcciones, con los límites que fija la inscripción registral y catastral, la compran como cuerpo cierto. Con fecha 28 septiembre 2012 los litigantes firman acuerdo señalando plazo para la firma de la escritura pública y pago de resto del precio el 1 noviembre de 2012.
Antes de suscribir el contrato de arras y el acuerdo ampliando el plazo de otorgamiento de la escritura pública, el arquitecto, Sr. Marcos , contratado por el actor, acude al Ayuntamiento a conocer la situación urbanística de la finca objeto del contrato, conoce que la misma está incluida en el plan de actuación; El propio arquitecto en su declaración reconoce que habla con el arquitecto encargado del plan de actuación para buscar una solución. Ello permite a la Sala concluir que el actor conocía antes de la firmar el contrato de 28 de septiembre de 2012, la situación urbanística de la finca.
Dicha situación es la siguiente: en el plan de actuación de la finca NUM000 , objeto de contrato entre los litigantes, 142 m2 se incluían en la finca NUM001 , propiedad de Real de Piasca, en compensación.
No obstante ambas fincas, físicamente, mantienen sus límites físicos anteriores al plan de actuación. A esa diferencia entre la realidad física y la realidad administrativa responden las alegaciones hechas por el actor, juntamente con los demandados, y dirigidas al ayuntamiento en fecha julio de 2012; igualmente dichas alegaciones acreditan que el actor era plenamente conocedor de los límites de la finca NUM000 en el plan de actuación.
El acuerdo firmado entre Real de Piasca y los vendedores, Sres. Eutimio Diego Marí Luz , aunque el actor niegue su conocimiento, sólo puede responder a la necesidad de dar una garantía al comprador, Sr.
Blas , de que los límites físicos entre las fincas NUM000 y NUM001 se iban a respetar, pero sin que ello supusiese una variación de las unidades de aprovechamiento que cada finca tiene atribuidas en el proyecto de compensación. Tanto real de Piasca, propietario finca NUM001 , como los Sres Eutimio Diego Marí Luz , propietarios finca NUM000 , en el momento del acuerdo, 2 octubre 2012, eran perfectamente conocedores tanto de los límites físicos como administrativos de sus respectivas fincas, y que las mismas estaban incluidas en el plan de actuación, no necesitaban firmar dicho acuerdo.
Las pruebas nos permiten concluir, como el juzgador a quo, que el comprador a la firma del contrato de arras y del acuerdo de 28 septiembre 2012 conocía la situación administrativa de la finca, y la acepto.
Los propios actos del recurrente acreditan que su voluntad no fue resolver el contrato por incumplir sus obligaciones el vendedor, sino lograr un aplazamiento. El escrito de fecha 25 de octubre de 2012, donde se solicita un retraso para la firma de la escritura es contestado por los vendedores el 31 de octubre de 2012, inadmitiendo el aplazamiento propuesto; ante dicha postura de los vendedores no notifica la resolución del contrato. Con fecha 5 noviembre de 2012, lo vendedores notifican al comprador la rescisión del contrato, haciendo propias las cantidades entregadas. El recurrente contesta dicha notificación en fecha 8 noviembre de 2012 rechazando la rescisión, pero no da por resuelto el contrato.
Por último debemos concluir que tampoco se han acreditado vicios ocultos en la finca. El ayuntamiento informe que la parcela es suelo urbano consolidado. No reúne condiciones de solar que requiere el plan vigente por carecer de frente a vía urbana; y conforme al art. 1.3.11 del plan general de Ordenación Urbana vigente puede ejecutar las obras que se recogen en dicho artículo entre las que están, restauración, mantenimiento conservación, reparación y rehabilitación, ampliación de edificios dotacionales, etc.
CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que os ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

