Sentencia Civil Nº 37/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 356/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100098

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00037/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101159

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2014

Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Eusebio (ADHERIDO PARCIAL)

Procurador: MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR ORTEGA, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: EVA ISABEL SANCHEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

Recurrido: Raimunda , Florencio , DIRECCION000 CB.

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: PABLO MENENDEZ-SANTIRSO SANCHEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 37/2016

En Guadalajara, a siete de marzo de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 232/2014, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo de apelación (RPL) nº 356/2015 en los que aparece como parte apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Sra. María Jesús de Irizar Ortega, asistida por la Letrada D.ª Eva Isabel Sánchez Rodríguez, Y Eusebio (ADHERIDO PARCIAL), representado por la Procuradora de los tribunales D.ª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo, y como parte apelada Raimunda Y Florencio , REPRESENTANTES LEGALES DE LA MERCANTIL ' DIRECCION000 CB', representado por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo, y asistido por el Letrado D. Pablo Menéndez Santirso Sánchez, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda formulada D. Raimunda , D. Florencio , representantes legales de la mercantil DIRECCION000 CB, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo y asistidos por el Letrado D. Pablo Menéndez - Santirso Sánchez, contra D. Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistido por el Letrado Javier Villalba Negredo y contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales María Jesús de Irizar Ortega y asistido de la Letrado Eva Isabel Sánchez Rodríguez, debo condenar y condeno a los citados codemandados a abonar solidariamente la cantidad de setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco euros (76.665 euros), más los intereses legales correspondientes a partir de la presente resolución, de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del vigente Código Civil y las costas de esta instancia'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. Y Eusebio (ADHERIDO PARCIAL) se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 DE MARZO DE 2016, A LAS 11 HORAS.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se van a apuntar en primer lugar, para examinar el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia num. 1 de Guadalajara que estima íntegramente la demanda presentada obligando a los demandados a resarcir los daños causados en los bienes de la actora como consecuencia del incendio ocasionado por el empleado del demandado cuando conducía la cosechadora asegurada por la entidad codemandada, los motivos esgrimidos para cuestionar la resolución recaída que son la falta de cobertura de la póliza, la no acreditación de la causa del incendio y en tercer lugar el quantum de los daños.

SEGUNDO.-Comenzando por la cobertura de la póliza suscrita entre los demandados, vamos a efectuar una reflexión sobre la naturaleza y alcance del contrato en cuestión.

El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que ocurra el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ( art. 1 LCS ).

Por tanto, la primera cuestión es determinar cuál es el evento cuyo riesgo fue objeto de cobertura por la póliza 'explotaciones agrarias' concertada entre ambas partes. El Alto Tribunal ha diferenciado, de entrada, entre la delimitación del riesgo objeto de cobertura y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, señalando, por ejemplo, que 'el clausulado, así aceptado, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato, según se establece en el artículo 73 de la propia Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) (el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos 'en la Ley y en el contrato», a cubrir el riesgo por un hecho previsto en el mismo) y por eso el artículo 76 , in fine, obliga el asegurado, a los efectos del ejercicio de la acción directa, a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos, la existencia del contrato de seguro y su contenido, para que, a su vista, puedan conocer como se ha delimitado el riesgo cubierto'.

Estas declaraciones jurisprudenciales deben ser complementadas, sin embargo, con las también emitidas por el Tribunal Supremo en orden a exigir que las exclusiones de la cobertura sean claras e inequívocas, en cuyo sentido cabe citar los pronunciamientos respectivos a que 'una doctrina reiterada de esta Sala viene proclamando que los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa, además de destacarse en la póliza del contrato o en un documento complementario «suscrito por el asegurado» ( sentencia de 17 de octubre de 1985 ), siendo lícita y oponible al tercero ofendido o perjudicado la estipulación de cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba ( sentencias 16 de febrero de 1987 , 15 de abril y 14 de mayo de 1988 ) '(sentencia de 21 de mayo de 1996 , que cita otras precedentes), y que 'tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación' ( sentencia de 10 de febrero de 1998 ). En observancia de esas enseñanzas jurisprudenciales y de conformidad con lo aducido por la parte apelada, ha de partirse, pues, de que la cuestión a resolver no guarda relación alguna con cláusulas limitativas de los derechos de la demandante asegurada, sino que consiste en determinar cuál es la cobertura de la póliza de seguro concertada por aquéllas y, particularmente, en dilucidar si en esa cobertura están incluidos los siniestros descritos en la demanda'; y de 26-julio-04: 'Merece consideración especial el reseñar la diferencia conceptual entre cláusulas limitativas y las delimitadoras del riesgo, precisamente por sus consecuencias prácticas, negadas por la parte apelante en este supuesto concreto'.

En definitiva la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se haya producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato' ( STS de 17 de abril de 2.001 , que cita las STS e 16 de octubre de 1.992 , 16 de mayo y 16 de octubre de 2.000 , entre otras).

Junto a esta doctrina atinente a la naturaleza de las cláusulas contractuales hay que referirse a la interpretación de las mismas comenzando por decir que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual ( Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1992 ).

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los art. 1281 (LA LEY 1/1889 ) a 1289 del CC (LA LEY 1/1889)., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 del CC (LA LEY 1/1889) ., de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida.

Pues bien examinando el contrato suscrito ,al referirse a las características del riesgo asegurado se alude a la nave 12 de Horche pero se describe a continuación como actividad la de explotaciones agrícolas de secano y en el articulo 4 relativo a las garantías se recoge como garantía 8º la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado por los daños materiales o personales o por las perdidas, causados involuntariamente a terceros por actos u omisiones propios y de las personas de quienes deba responder como consecuencia de hechos que tengan su origen en la actividad de la empresa, desarrollando a continuación lo que se entiende por responsabilidad civil derivada de la explotación de la actividad. A este extremo dedica la sentencia de instancia el fundamento de derecho sexto haciendo una exposición detallada de la acción directa que corresponde al tercero perjudicado contra el asegurador, interpretando la póliza, junto a la declaración del mediador de seguros que se manifestó con claridad sobre el alcance de la misma y la extensión de la cobertura a los daños a terceros causados por trabajos realizados por cuenta del demandado, por persona dependiente del mismo y en el ejercicio o desarrollo de la explotación agraria. El hecho de encontrarse realizando un trabajo en la finca propiedad de un tercero no excluye el hecho de que desarrolle la actividad agraria en cuestión, tratándose de la actividad propia del asegurado y que es objeto de cobertura, no se trata de trabajos ajenos a la actividad cuyo riesgo es objeto de cobertura.

La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Pues bien con este punto de partida y en lo que se refiere a la cobertura de la póliza no existe duda al respecto pues encajaban los trabajos realizados en el ámbito de la actividad de explotación objeto de cobertura , no pudiendo limitarse la relativa a la responsabilidad civil a los daños a terceros en el interior de la nave como pretende la parte recurrente pues lógicamente la cobertura se refiere a daños en propiedad ajena no en la nave propiedad del asegurado y en cuanto al ámbito se trata de daños causados en la explotación de la actividad que no se limita a la ejecutada en el interior de la nave referida. Por otro lado aunque se tacha de parcial la declaración del mediador de seguro es obvio que es una pieza importante en orden a la interpretación del contrato, es quien asesora al cliente y conoce el alcance del producto que ofrece.

TERCERO.-Rechazada la objeción referente a la cobertura del siniestro por la póliza hay que examinar el motivo de apelación relativo a la causa del incendio .En este punto mantiene la parte recurrente que la Juzgadora no ha valorado suficientemente la prueba practicada y en concreto la pericial de la parte demandada donde se concluye que por las características de la cosechadora y s entre ellas lo avanzado tecnológicamente de la misma que adaptan automáticamente el cabezal de corte en altura estando dotada de sensores que al rozar una piedra u obstáculo se elevan automáticamente lo que descarta la causa acogida en la sentencia de que impactaran las cuchillas de la cosechadora con una piedra produciendo una chispa. La juez de instancia razona los motivos por los que llega a esa conclusión y por lo que rechaza las consideraciones del perito, no siendo infundado su razonamiento si tenemos en cuenta que por estos hechos se siguieron unas diligencias previas en el Juzgado de instrucción de Torrejón de Ardoz y que allí declararon los agentes forestales que hicieron la inspección del terreno en el momento inmediato a los hechos y llegaron a esa conclusión como la mas probable , lo que también declaro el conductor de la cosechadora D.Constantin Lucian, quien añadió que el dicente se encontraba solo en dicha zona, lo que se contradice con lo manifestado por la parte recurrente que en su escrito alude como causa probable a colillas procedentes de trabajadores agrarios ajenos que se encontraran por la zona.

Sobre el valor de las diligencias penales, incluido el atestado se ha pronunciado el TS, en Sentencias como la de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 651/2005 de 22 Jul. 2005, Rec. 584/1999 : El motivo se desestima.

La Sala 'a quo' no ha negado el valor probatorio del atestado de la Guardia Civil en relación con las medidas adoptadas para indicar la existencia de las obras que se realizaban en el camino, sino que, expresamente, se apoya en él para, a través de una interpretación racional y lógica de su contenido, sentar los hechos fundamento de su pronunciamiento'

También cabe citar en esta línea resoluciones de distintas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 335/2009 de 5 Jun. 2009, Rec. 217/2009 'En el orden procesal civil, el valor probatorio del atestado levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es el de mera denuncia, como sucede en el ámbito del proceso penal ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 24/1992 (LA LEY 3790/1992) (Sala Primera), de 14 febrero Recurso de Amparo núm. 542/1989), sino que se trata de un documento de carácter público ( artículo 596-3° LEC ), que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes. El Tribunal Supremo, Sala 1 a, en sentencia núm. 455/1998 (Sala de lo Civil) de 11 mayo 1998 , tiene declarado que 'el atestado según se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 138/1992 (LA LEY 1995-TC/1992), de 13 octubre (RTC 1992138), extendido por los agentes de la autoridad, al no poderse negar su autenticidad, tampoco pueden negarse los datos en él consignados, ya que tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables aunque algunos de ellos por constituir prueba anticipada, no pueden reproducirse posteriormente en idénticas circunstancias'.

Y como dice la Sentencia Audiencia Provincial núm. 240/2002 Badajoz (Sección 33), de 13 de septiembre, Recurso de Apelación núm. 274/2002 , 'autenticidad no quiere decir veracidad intrínseca, por eso el atestado en el procedimiento civil, en cuanto recoge declaraciones, datos objetivos e informes técnicos es un medio de prueba que debe ser apreciado en combinación con los demás para formar la convicción judicial'.

En este caso, el atestado de la Policía Local levantado el día de los hechos, 19 de Julio de 2.003, señala como lugar del accidente 'el paso a nivel del camino del Grao, en el paso a nivel frente a Fertiberia, casco Urbano de Sagunto-Puerto' según información de la Guardia Civil, y allí se personó la policía y en el lugar encontró a los accidentados, haciendo constar que 'se trata de una vía llena de un líquido muy resbaladizo, que al parecer sale de la empresa Fertiberia, ocupando varios metros de el citado camino, y por el cual, se ha producido el accidente.'En la misma línea la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, Sentencia 17/2013 de 28 Dic. 2012, Rec. 452/2011 'hay que apuntar que nada obsta a que un medio de prueba obre aportado o que hubiere sido obtenido con ocasión de un determinado procedimiento, ya sea civil o penal, puede ser incorporado a otro diferente y que además pueda tener el valor probatorio que le sea propio. Se rechaza ese concepto o carácter 'patrimonialista que parece prender otorgarle a los medios de pruebas dicha parte recurrente. Baste que sea aportado y valorado conforme a las reglas establecidas en la LEC para que pueda desplegar toda la eficacia probatoria que le corresponda.' .Pues bien , en el presente caso se han incorporado las declaraciones de agentes forestales que han declarado en este juicio y cuya versión ha ofrecido mayor credibilidad a la juzgadora que una pericial de parte que prácticamente se limita a descartar como origen del siniestro el apuntado sin señalar alternativa al mismo, razonando la Juzgadora su conclusión que es compartida por esta Sala.

La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Quedaría por examinar el punto relativo al quantum de los daños en la máquina cosechadora y en las pacas de paja. En cuanto a los primeros se han desarrollado dos pruebas periciales optando la juzgadora por una de ellas, razonando al efecto que le ofrece mayor credibilidad al partir del valor venal para añadir el uso, antigüedad, los extras de la misma mientras que la otra pericial que se limita al valor de mercado sin considerar el uso que haya tenido la maquina ni los extras.

Por lo que afecta a la valoración de la prueba pericial es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que su valoración corresponde al juzgador conforme a las reglas de la sana crítica. Así la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 28 Ene. 2015, Rec. 137/2014 donde se menciona la de 14 de marzo de 2012 y las que en ella se citan, relativas a la valoración de la prueba pericial.

Tales resoluciones establecen la siguiente doctrina:

'La sentencia de esta Sala núm. 9/2007. de 16 enero , con cita de otras anteriores como las de 27 de julio y 15 de diciembre de 2005 , establece que «la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función».

Son por tanto circunstancias que han de acreditarse para discrepar de esa valoración del informe pericial que la apreciación del Juzgador sea ilógica arbitraria o contradictoria y así lo recoge también el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 353/2015 de 22 Jun. 2015, Rec. 476/2014 'la sentencia refiere de forma suficiente las razones por las cuales concede mayor credibilidad al informe pericial de la parte demandada sobre el de la demandante, lo que llena el requisito de la motivación pues como se recoge, entre otras, en la reciente sentencia núm. 53/2015, de 18 febrero (LA LEY 14137/2015) , queda cumplido cuando del contenido de la sentencia «se deduce claramente cuáles han sido las razones de hecho y de derecho que han determinado la solución desestimatoria de la demanda, con independencia de que los argumentos empleados no sean aceptados por la parte recurrente, lo que queda al margen del cumplimiento de la exigencia legal. La sentencia de esta Sala núm. 888/2010 de 30 diciembre (LA LEY 259806/2010) afirma que 'la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC (LA LEY 58/2000) es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación'.

La consecuencia de tal doctrina jurisprudencial es que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, hay que insistir siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , que 'se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006 (LA LEY 19112/2006), RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 )'.

Como conclusión o resumen destacar siguiendo la jurisprudencia

( SSTS de 20-3- 97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), que: .- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación .- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» .- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido .- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.(STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004). 3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

No existe razón objetiva para discrepar de lo resuelto en tanto hay entre los dos informes periciales diferencias sustanciales y al ofrecer a la Juzgadora mayor fiabilidad uno que otro opta entre ambos de forma motivada.

Por lo que afecta a las pacas de paja destruidas no hay controversia en relación al peso de cada unidad ni al importe de cada tonelada , declarando varios testigos conocedores del terreno y de las pacas allí almacenadas, mientras que la pericial tiene un carácter mas teórico al pronunciarse partiendo de los restos y de la superficie ocupada, optando la Juzgadora por la testifical como mas conocedora de la situación real existente respecto a la formal realizada en función de una superficie que efectúa el perito.

QUINTO.-Rechazado íntegramente el recurso se imponen a cada recurrente las costas respectivas generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a cada parte recurrente las costas de esta alzada derivadas de su impugnación. y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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