Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 828/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100035
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:123
Núm. Roj: SAP MU 123/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2016
Rollo Apelación Civil nº: 828/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1755/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Nicanor representado por la Procuradora
Sra. Bañón Arias y dirigida por la Letrada Sra. Tolmo García; y como parte demandada y apelada Doña Sofía
representada por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Palazón García. Es parte
el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 junio 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Bañón Arias en nombre y representación de don Nicanor contra doña Sofía , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, aportando determinados documentos. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 828/15. Por providencia de fecha 16 diciembre 2015 se acordó, por necesidades del servicio el cambio de ponente en este Rollo Civil que se turnó al Presidente del Tribunal admitiéndose los documentos presentados y, señalándose para deliberación, votación y fallo el próximo día 30 diciembre 2015. Suspendido dicho señalamiento se acordó de nuevo para deliberación el día 20 enero 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Nicanor , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec , contra la demandada Dña.
Sofía , tendente a la reducción a la cantidad de 150 ?/mes de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la precedente sentencia de Modificación de Medidas dictada con fecha 19 Octubre 2010 , confirmada en apelación por otra de 7 abril 2011 , en la cantidad de 250 ?/mes, coincidente con la establecida en la inicial sentencia de divorcio de 17 julio 2008 . Y ello por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la no acreditación de cambio esencial alguno en la capacidad económica del Sr. Nicanor que permita la pretendida reducción de la cuestionada cuantía alimenticia.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su integridad la acción ejercitada.
Se alega como fundamento del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.
TERCERO.- En el presente caso cabe afirmar que un juicio comparativo entre la situación económica del recurrente existente en la fecha del dictado de la precedente sentencia de Modificación de Medidas de 19 Octubre 2010 y la concurrente en la actualidad, no permite sustentar con éxito la realidad de un cambio esencial, estable y permanente en su capacidad económica y por tanto tampoco la pretendida minoración de la cuantía alimenticia.
Consta acreditado a tenor del documento relativo a la vida o historia laboral del Sr. Nicanor , que desde la indicada fecha del año 2010, ha venido alternando periodos de percepción de la prestación del subsidio por desempleo con otros de alta laboral concretamente a la empresa 'Molina Moñino José Francisco'. Además consta acreditada como última fecha de alta en dicha mercantil el día 25 Febrero 2015 sin que se haya probado haber causado baja en la misma. Nos encontramos por tanto en presencia de una persona que se encuentra en la actualidad incorporada al mercado de trabajo, y si bien ha permanecido determinados periodos de tiempo en situación de desempleo, es también cierto, como hemos señalado con anterioridad, que ha percibido el correspondiente subsidio o prestación y que además no ha encontrado dificultad en acceder después a un concreto puesto de trabajo.
En definitiva no consta acreditado que desde el año 2010 hasta ahora la capacidad económica del Sr.
Nicanor se haya reducido, y tampoco que, en caso de existir tal minoración, sea de entidad importante y de carácter estable que determine la necesidad de un cambio en la cuantificación de la correspondiente pensión de alimentos hasta el extremo de situarla por debajo incluso del denominado 'mínimovital' imprescindible.
Cabe añadir finalmente que tampoco el nacimiento de un nuevo hijo en el marco de la relación de pareja que actualmente mantiene, puede calificarse como un hecho determinante de tal modificación de la pensión de alimentos. Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en la de 16 julio 2015 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 30 Abril 2013 , que el nacimiento de un nuevo hijo no es causa que determine automáticamente la reducción de la pensión alimenticia de otros hijos habidos en una relación precedente y ya fijada previamente.
Se añade que es preciso conocer si la capacidad patrimonial del alimentante es insuficiente para hacer frente a ambas obligaciones alimenticias y valorar si es procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de los menores en cuyo interés se actúa. Ello exige valorar no sólo la capacidad económica de alimentante, sino también el estatus y medios económicos de la nueva pareja y madre de ese nuevo hijo, teniendo en cuenta que ella también viene obligada a contribuir al sustento y alimento de ese hijo, como señala el artículo 148 Código Civil .
Incluso podría haber sucedido que como consecuencia de esa nueva relación matrimonial hubiese mejorado la situación económica del recurrente en función del patrimonio de su pareja. En este caso no se ha aportado prueba alguna que permita apreciar la disponibilidad económica de la nueva pareja del recurrente.
Procede por lo expuesto la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bañón Arias en representación de Don Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1755/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

