Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 351/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100034

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00037/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 351/15

SENTENCIA num.

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 848/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES, Dª Miriam y D. Gonzalo , mayores de edad y vecinos de Valladolid, representados por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendidos por la Letrada Dª MARTA ALONSO DE LA FUENTE y de otra como DEMANDADA-APELADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE y defendida por el Letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA; sobre impugnación de acuerdo comunitario.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2-06-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Miriam y Gonzalo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 NUM000 , VALLADOLID, debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante.

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de los demandantes, Dª Miriam y D. Gonzalo , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandada-apelada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día once de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Miriam y D. Gonzalo interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario sobre ejercicio de acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, que se ha seguido con el número 848/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid, interesando en su escrito de impugnación la revocación de dicha resolución y que, en su lugar, se dicte otra por la que estimándose la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, se deje sin efecto alguno el acuerdo adoptado por dicha Comunidad en junta de propietarios celebrada con fecha 6 de junio de 2014 en lo relativo al acuerdo de instalación de ascensor en la comunidad con una mayor ocupación del patio, y con carácter subsidiario, que al menos se revoque la sentencia para declarar que los actores han sufrido un perjuicio con la invasión de 30 cm más en el patio de la comunidad y se ordene que sean indemnizados por valor que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Por último y en todo caso, es objeto de expresa impugnación el pronunciamiento sobre costas procesales que ha sido efectuado en la instancia.

En el escrito de impugnación de la sentencia, y al margen de la impugnación de la condena en costas que le ha sido impuesta, abandona la parte actora dos de los motivos que fundamentaban sus pedimentos de condena y limita sus pretensiones de revocación de la resolución recurrida a los otros dos, en cuanto entiende, primero, que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios y que es objeto de expresa impugnación es perjudicial para sus intereses y segundo, que resulta procedente la indemnización por pérdida de valor de su vivienda que la sentencia de instancia no reconoce.

SEGUNDO.-El recurso de apelación en dichos términos interpuesto por los demandantes debe ser desestimado por este Tribunal de Apelación. Por el contrario, debe confirmarse la resolución recurrida al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una labor de valoración e interpretación por el Juez de Instancia de la prueba practicada que, lejos de los errores de apreciación que se denuncian en el recurso, no puede sino concluirse que es del todo ponderada, acertada y conforme a las reglas de la sana crítica, distando mucho de ser ilógica, arbitraria o carente de razón. Es por ello que este Tribunal de Apelación asume en lo sustancial los razonamientos de la resolución recurrida, que se hacen propios dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, integrándoles en esta resolución como técnica jurídica de motivación en segunda instancia expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2002 de 30 de septiembre y 223/2003 de 15 de diciembre ), sin que las alegaciones del recurso sirvan eficazmente al objeto pretendido de sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de Instancia por el que aparece más interesado, parcial y subjetivo de la parte apelante.

TERCERO.-En todo caso y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso interpuesto cabe añadir con respecto a los motivos del recurso lo siguiente. En primer lugar y por lo que al motivo principal se refiere -residenciado este, aunque la parte actora no lo identifique, en el artículo 18.1c) de la Ley de Propiedad Horizontal -, cabe señalar que no concurre ninguno de los presupuestos que autorizan la aplicación del precepto, pues ni el acuerdo objeto de impugnación supone un perjuicio 'grave' para los actores sin obligación jurídica de soportarlo, ni el mismo ha sido adoptado con abuso de derecho. En principio, y como bien señala la resolución recurrida, el perjuicio que origina la ocupación del patio de la Comunidad por la ubicación en él de la escalera del inmueble a consecuencia de las obras de innovación consistentes en la instalación de un ascensor comunitario en el antiguo hueco de escalera, no puede ser calificado de grave, sino a lo sumo de leve, por cuanto es cuestión aceptada por la comunidad que a consecuencia de dichas obras el patio sería ocupado en un metro, suponiendo esta novedosa y necesaria obra la ampliación de dicha ocupación en 30 cm más, lo que supone tan solo con respecto a lo ya conocido, sabido y aceptado una pérdida lineal de 20 cm en la ventana de un dormitorio. En segundo lugar, porque el sentido del precepto aludido atiende al supuesto en que el acuerdo que se hubiese alcanzado por la Comunidad de Propietarios supusiera un perjuicio solamente para 'algún' copropietario, dando a entender que se trata de aquéllos casos en los que a consecuencia de la voluntad manifestada del ente comunitario - conformada por todos los votos de los integrantes de la misma, sean favorables o contrarios al acuerdo-, alguno de los copropietarios del inmueble viniera obligado a sacrificarse en beneficio de la comunidad. No es este el caso, porque aquí el perjuicio lo sufren por igual todos los propietarios que tienen ventanas o huecos que dan al patio común en el que se produce inevitablemente la ocupación del espacio libre por la obra de ubicación de la nueva escalera del inmueble.

Por otra parte, para este Tribunal de Apelación es inexistente el pretendido abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios demandada. El propio iterde los hechos acontecidos permite despejar toda duda al respecto. La Comunidad aprueba la instalación del ascensor en el edificio, así como el proyecto que contempla la ocupación del patio comunitario en 1m para ubicar en él la escalera del inmueble sin oposición alguna de los actores. El Ayuntamiento rechazó el proyecto, dando paso al mismo solo una vez modificado aquél con el incremento de la ocupación del patio en tan solo 30 cm, resultando aprobada la modificación con tan solo el voto en contra de la sra. Miriam . La solución alternativa que propugnan los apelantes no resulta razonablemente viable para una Comunidad como la que constituye el inmueble objeto de litigio, siendo al respecto adecuada la valoración que por el Juez de Instancia se hace de los dictámenes periciales que han sido emitidos y que obran en autos, pudiendo señalar esta Sala, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída al respecto ( STS de 27.2.2001 , 19.6.2002 , 21.2.2003 y 3.3.2004 entre otras muchas), que la referida prueba -sendas periciales-, es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación y consideración por el Tribunal, sin otro límite que las reglas de la sana crítica, las cuales lejos de estar codificadas deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, debiendo valorar el tribunal en cada caso no tanto sus afirmaciones como su fundamentación y razón de ciencia, con base en lo cual su revisión en este trámite procesal de la segunda instancia solamente procedería cuando el Juzgador 'a quo' extrajese de ella conclusiones ilógicas o absurdas, tergiverse las conclusiones de manera ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados u omita datos relevantes que figuren en el informe, esto es, si el iterdeductivo se representa contrario a un razonar humano consecuente, opuesto a las reglas de la experiencia común o absolutamente irracional, y de lo constatado en el supuesto que nos ocupa nada de esto acontece, puesto que si bien concurren en las actuaciones dos distintos dictámenes periciales que resultan divergentes en sus conclusiones, la apreciación del valor probatorio de cada uno de ellos es una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, siendo precisamente el Juzgador 'a quo' el único llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad, logrando un convencimiento con el que coincide plenamente este Tribunal de Apelación.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión indemnizatoria en la que se insiste por los apelantes al tiempo del recurso, debe indicarse que procede la confirmación del pronunciamiento que ha sido efectuado en la instancia, y ello no solo porque como bien indican el Juez de Instancia y la propia parte demandada, no se hace concreción ni precisión alguna acerca de esa pretendida indemnización durante la litis, infringiendo así el mandato del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino porque además el posible ejercicio de acción alguna -en los términos de generalidad en que se manifiesta el Juez de Instancia-, sería difícilmente residenciable en el supuesto que nos ocupa, toda vez que la alusión a una posible depreciación de la vivienda de los actores es solo meramente posibilista, ya que correlativamente a una hipotética depreciación por la pérdida de espacio libre acontecida en el patio, se produciría un incremento de valor por la instalación de un elemento como el ascensor que revaloriza cualquier vivienda, y más cuando los actores viven en la planta tercera del inmueble. Asimismo y como antes se ha apuntado, no se trata de un perjuicio causado en exclusiva a algún propietario por actuación ejecutada en beneficio de alguno o algunos de los miembros de la comunidad, sino de la ejecución de obras de supresión de barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de personas con discapacidad y suponen, en todo caso, un beneficio para los integrantes de la comunidad y una indudable mejora global del inmueble y de su valoración que disminuye el mínimo perjuicio que a todos los integrantes de la comunidad supone la pérdida ocasionada por la ocupación del patio, sin que resulte legítimo que por el solo hecho de formularse un voto en contra en la junta en que se examina el acuerdo, que sería en todo caso irrelevante, pues basta la mayoría de propietarios que represente la mayoría de cuotas de participación para su aprobación, pudiera obtenerse el derecho a una indemnización a costa del resto de copropietarios que resultaron afectados por el acuerdo en los mismos términos que los apelantes.

QUINTO.-No concurren méritos por los que el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia pudiera ser modificado. El Juez de Instancia se apoya tan solo en el criterio del vencimiento objetivo para efectuar dicho pronunciamiento de condena y lo cierto es que ninguna circunstancia concurre que pudiera justificar el reconocimiento de 'dudas de hecho' o de 'derecho' para dejar sin efecto esa decisión de la instancia. Por lo hasta aquí razonado, no puede sostenerse el alegato de la pretendida 'razonabilidad' del pleito que esgrimen los apelantes cuando se acredita que ninguna razón tenían para oponerse a la ligera modificación del proyecto inicial, haciéndolo viable, y mucho menos en pretender ser indemnizados por el resto de copropietarios cuando las obras ejecutadas en la comunidad han afectado a todos los integrantes de la comunidad demandada por igual.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 2 de junio de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 848/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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