Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2016 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 19/2016
Nº Procd. Civil : 5/2.013
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PIEZA JUICIO VERBAL.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 37
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PIEZA JUICIO VERBAL Nº 5/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 19/2016; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Encarna , representada por la Procuradora Dª. MARIA DE LA CALLE SOLARES, y dirigida por el Letrado D. CÉSAR PALOMO JIMÉNEZ, y de otra como apelados Dª. Estrella , D. Epifanio y D. Eugenio , representados por las Procuradoras Dª. ISABEL DELGADO RODRÍGUEZ y Dª. LAURA ISABEL RODRÍGUEZ respectivamente y dirigidos por los Letrados Dª. MERCEDES VILAR ALONSO y D. WALDO ESTEBAN PLAZA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ACUERDO, desestimando la pretensión de la parte demandante en la fase de formación de inventario de la herencia, se proceda a incluir en el pasivo del inventario de la herencia de Dª. Leonor , además del resto de gastos enumerados en el apartado 5 de la propuesta presentada por D. Epifanio y D. Eugenio , los correspondientes a la deuda contraída con la Cooperativa de la que fue presidente D. Inocencio por importe de 5.230,68 ?, los correspondientes a la valoración efectuada por TINSA de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Fuentesaúco por importe de 325,51 ?, y el relativo al préstamo que D. Epifanio realizó a favor de su madre por importe de 651.000 pesetas. Así mismo ACUERDO se traiga a colación las sumas por importes de 700.000 pesetas y 280.400 pesetas que en su día Dª Leonor entregó al padre de Dª Encarna , mencionadas en la sentencia de este Juzgado de 31 de julio de 1.997 .
Todo ello con imposición del pago de las COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de febrero de 2016.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia, resolviendo las discrepancias surgidas en el acto de formación de inventario, dentro del proceso de división judicial del patrimonio hereditario de doña Leonor , determina los bienes que forman parte del activo, --cantidades a colacionar --, y del pasivo, en el que se incluirán los que especifica en el fallo de la resolución.
Dentro del inventario así establecido, es objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna , tres de las partidas que componen el mismo. En concreto, las relativas a las cantidades que se admiten para su colación, que son dos, en tanto que entregadas por la causante al padre de doña Encarna , según se mencionan en la sentencia que se dictó por el propio juzgado en fecha 31 julio 1.997 ; y la relativa al gasto de valoración de la vivienda de la herencia por parte de la entidad TINSA. Asimismo impugna la imposición de costas realizada en la instancia. Alega, a tal fin, como motivos del recurso, el error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas, quebrantamiento de las normas reguladoras de la cosa juzgada y de aquellas otras atinentes a las donaciones colacionables, e infracción del artículo 394.1 y 2 de la LEC , por indebida imposición y condena en costas de la instancia.
SEGUNDO. - Abundando en la idea que subyace al procedimiento, ciertamente es lógico que antes de proceder a la materialización de la división de la herencia se haga constancia de los bienes y derechos que deben ser distribuidos entre los herederos y legatarios llamados a la herencia. El inventario consiste, pues, en la enumeración o relación detallada y exacta de los bienes que constituyen la herencia, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados y sin que la inclusión de los bienes en un inventario prejuzgue ninguna cuestión relativa a la propiedad de los mismos ( artículo 787.5 de la LEC ), de manera que tampoco es necesario que se acredite cumplidamente el dominio y la titularidad dominical del causante.
Ahora bien, la herencia comprende únicamente los derechos y obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del causante, aun cuando se admiten determinadas matizaciones, tales como lo relativo a las donaciones y bienes colacionables. Esencialmente, el contenido de la herencia viene marcado por el patrimonio del causante, formado por el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular el mismo.
Es decir consistiendo el inventario en la enumeración o relación detallada y exacta de los bienes de la herencia, parece claro que en él se habrán de incluir no sólo los derechos de propiedad y titularidades activas, sino también los derechos, acciones y cargas, los bienes objeto de legado y las donaciones colacionables para imputarlas donde resultare preciso, debiendo ser examinadas todas estas cuestiones al realizar el inventario previo a la liquidación y adjudicación de la herencia.
TERCERO. -Dicho lo anterior, procede ya examinar las concretas cuestiones sometidas a conocimiento de esta sala, vía recurso de apelación, iniciando en el análisis por el tema referido a las cantidades cuya colación se discute.
En este sentido, frente a la consideración de la juez 'a quo' como colacionables de las cantidades que fueron entregadas por doña Leonor a su hijo (y padre de la actora apelante) don Raúl , en fechas 31 octubre 1.991 y 22 julio 1.992, por importe de 700,000 y 280,400 pesetas respectivamente, --justifica dicha decisión en base a la sentencia del propio juzgado de fecha 31 julio 1.997 , en la que se hace referencia a las manifestaciones que la propia causante hizo en el acto del juicio, en línea de que tales cantidades fueron liberalidades de la madre a favor del hijo--, se alza la recurrente negando la cualidad de colacionables de referidas cantidades; la suma de 700.000 pesetas por cuanto que la transferencia de la misma a don Raúl se hizo en vida de su padre y esposo de la causante, sin que en la liquidación de la sociedad de gananciales practicada tras el fallecimiento de su padre figurase tal suma en concepto de donación colacionable y con ánimo de liberalidad. Aduce, asimismo, en orden a la misma conclusión que la cantidad en cuestión fue entregada a don Raúl y a su esposa para pago de deudas de su sociedad de gananciales, por lo que en modo alguno puede ser considerada donación colacionable. En todo caso, alega, por último, únicamente podría ser objeto de colación la mitad de las 700.000 pesetas; y la suma de 280.400 pesetas, en tanto que en la citada sentencia de 31 julio 1.997 se dice que referida cantidad respondería un reparto entre todos los hijos tras el fallecimiento del esposo de la aquí causante, con lo que tal entrega sería idéntica a la recibida por el resto de los hijos y herederos.
La cuestión, pues, es si los bienes donados, --conforme a los alegatos del recurso de apelación, en consonancia con los argumentos de la sentencia recurrida, no hay razones para no calificar como donaciones la entrega de las dos cantidades al hijo ya fallecido de doña Leonor --, se deben incluir en el inventario (que lo componen los bienes y derechos de la herencia o del causante) o su cómputo integra una operación propia de la liquidación estricta a realizar por el contador partidor.
Ciertamente el inventario es la primera de las operaciones que integran la liquidación de la masa hereditaria; después se fija su valor a través del avalúo para, posteriormente, determinar el activo partible, deduciendo las cargas y gastos correspondientes y adicionando al activo los bienes colacionables para lo cual se practica la liquidación, en sentido estricto, como paso previo para la división de los bienes y adjudicación entre los herederos. De acuerdo con esto último, parece que la adición de los bienes colacionables debe realizarse en la liquidación por el contador partidor, sin que tenga que efectuarse en el inventario, de manera que formaría parte de aquella operación y no de esta, con lo cual no sería ahora el momento procesal oportuno para determinar si deben o no computarse las donaciones a las que alude la parte apelante. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente señala que es doctrina la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades.
En suma, la colación es un tema de cálculo de la legítima (al apelante se le lega por la causante la legítima estricta y corta), cuando hay varios legitimarios, y es, sencillamente, la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código Civil ( STS de 24 enero 2.008 ).
CUARTO. -Pues bien, debiendo por tanto quedar perfiladas en el momento del inventario todas las cuestiones referidas a donaciones efectuadas en vida del causante, y abordando cada una de las cantidades por separado, cabe significar, en lo que atañe a la primera de ellas, --la entrega de 700.000 pesetas en fecha 31 octubre 1.991--, que procede acoger en parte el recurso.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1046 del Código Civil la medida de la colación en cada herencia no puede ser otra que la específica proporción en que los cónyuges participan en la cotitularidad del bien, sean iguales o desiguales las cuotas respectivas. No debe colacionarse sino el concreto beneficio patrimonial recibido del causante, y éste viene determinado por su participación, se insiste, en la cotitularidad del bien. En este sentido, la transferencia se produce en fecha 31 octubre 1.991, en vida, pues, del esposo de la ahora causante, con quien estaba casado en régimen de gananciales. Siendo ello así, se aplica la presunción de ganancialidad, la cual requiere para su exclusión la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, lo cual no sólo no se ha producido en el caso, sino que más bien, se ha probado lo contrario. La presunción 'iuris tantum' del artículo 1361 del Código Civil , según la cual se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, implica una alteración de las reglas ordinarias de la prueba, ya que, en virtud de la doctrina de la carga de la prueba, el que alegara la ganancialidad de un bien sufriría las consecuencias de la falta de prueba si no lograba probarlo; en virtud de esta presunción, no necesita probar: siempre se presumirá que es ganancial un bien que existe en el matrimonio --vigente el régimen de gananciales--mientras no se pruebe que es privativo. Como presunción 'iuris tantum' admite prueba en contrario. La prueba, en este orden, debe ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas.
En consecuencia, si no se ha acreditado la privacidad de la suma en disputa, para la causante, pues ni hay estipulación alguna en tal sentido, ni tampoco hay mención alguna en el documento de fecha 4 mayo 1.992 presentada ante el señor Liquidador del impuesto de sucesiones al fallecimiento del esposo de la aquí causante, en orden a la imputación, con lo que ello supone, a la aquí causante de toda la suma, la conclusión que emerge no es otra sino la relativa a la procedencia de colacionar el 50% de las 700.000 pesetas, en tanto que dicho porcentaje es el que correspondía a doña Leonor .
Sin embargo, no cabe aceptar la otra pretensión de la recurrente al respecto de esta cantidad, de que fue entregada a don Raúl y a su esposa en su condición de matrimonio que se regía bajo el régimen de gananciales. La tesis de la sentencia de instancia viene avalada por el resultado de la prueba practicada en el curso del presente procedimiento, sobre todo de la sentencia de fecha 31 julio 1.997 , en la que al margen de lo dicho en la fundamentación jurídica, se decía por las demandadas, (una de ellas la actora de este procedimiento) al contestar a la demanda, --antecedentes de hecho segundo--, 'las entregas de dinero de 31 octubre 1.991 y de 22 julio 1.992 fueron hechas a título de liberalidad por la madre en favor del hijo'.
Por tanto, se colaciona la suma de 350.000 pesetas por la partida debatida.
Por otro lado, no se acepta la pretensión de la recurrente acerca de la no colación de la segunda cantidad, la de 280.400 pesetas entregadas por la causante a su fallecido hijo don Raúl en 22 julio 1.992. Al margen de basarse en la recurrente en una afirmación suya en el pleito que dio lugar a la sentencia de 31 julio 1.997 , sin acreditación alguna, --tampoco consta que fuera asumida por el juzgador--, lo cierto es que nada en absoluto se ha probado sobre el hecho de que el resto de los hermanos recibieran otra cantidad igual por idéntico concepto. Lo único que consta es que don Raúl recibió en concepto de liberalidad tal cantidad, y en tal sentido no hay errónea valoración de la prueba practicada.
QUINTO. - Llegados a este punto, y a la vista de lo dicho hasta aquí, es claro que el segundo de los motivos del recurso alegado, -- quebrantamiento de las normas reguladoras de la cosa juzgada y de aquellas otras atinentes a las donaciones colacionables--, queda sin contenido práctico alguno, pues, de entrada, se estima la existencia de donaciones colacionables por el resultado global de la prueba practicada, en relación con la carga de la misma, y no por la mera remisión sin más a la sentencia de fecha 31 julio 1997 .
Cuando se habla de la cosa juzgada material generalmente se está haciendo referencia sólo al efecto de la vinculación en otro proceso posterior, pero no puede desconocerse que la expresión puede utilizarse con dos sentidos: el primer sentido hace referencia al especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso, y así se habla de esto es ya cosa juzgada aludiendo a que una determinada relación jurídica ha quedado definida después de un proceso, razón por la que puede decirse que la cosa juzgada no la produce tanto la sentencia que al final de él se dicta como el proceso mismo en su conjunto. Éste efecto de la cosa juzgada no es procesal, en el sentido de que no opera en un proceso posterior, sino en el campo de las relaciones jurídicas materiales y entre los sujetos de las mismas. Estos sujetos, más o menos voluntariamente, adecuaran sus actuaciones a la solución final de la cuestión entre ellos existente y ya resuelta. El segundo sentido atiende a ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales y, más específicamente, al efecto de la principal resolución, que es la sentencia en el fondo, con lo que cuando se dice hay cosa juzgada es para dar a entender que en un proceso posterior se ha de excluir otro enjuiciamiento sobre lo ya juzgado o se tiene que partir necesariamente de lo ya juzgado. Éste efecto de la cosa juzgada es el propiamente procesal.
Técnicamente, pues, no cabe hablar de cosa juzgada, pero sí cabe tener en cuenta, el resultado de lo actuado en aquel procedimiento y valorarlo en el conjunto de la prueba practicada en el presente juicio. Y en este sentido, de lo actuado ha quedado claro que la ahora recurrente admitió en su día haber recibido, --su padre--, las cantidades antedichas y a título de liberalidad, con lo que ello significa en el momento presente.
SEXTO.- Por último, resta analizar la tercera de las partidas cuestionadas. La misma se refiere al coste de la valoración del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Fuentesaúco, realizada por TINSA, y que por importe de 325,51 ? ha sido incluida en el pasivo del inventario de la herencia.
La sentencia de instancia lo estima gasto realizado en interés de todos los herederos; sin embargo, es de señalar que no procede tal inclusión en el pasivo del inventario de la herencia, en tanto que para la fase en que nos encontramos, formación de inventario, no es necesaria tal valoración ni favorece al resto de los herederos como lo demuestra la aportación de otra tasación, con cuantía diferente, por la parte actora, con lo que la discrepancia va a persistir hasta la fase de avalúo, en la que posiblemente sea necesaria otra tasación definitiva.
SÉPTIMO. - En suma, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el sentido de rebajar a la mitad la suma de 700,000 pesetas traída a colación, y de excluir del pasivo del inventario de la herencia la suma de 325,51 ? referida al precio de tasación del inmueble en sito en la CALLE000 número NUM000 de Fuentesaúco, emitida por la sociedad TINSA.
Ello conlleva, en cuanto supone estimación parcial de las pretensiones actuadas en la instancia, que ni las costas de la primera instancia, --se deja, pues, sin efecto la imposición de las mismas que se hace a la actora--, ni las de esta alzada se han objeto de imposición expresa a ninguna de las partes en litigio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC ., devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número uno de Toro (Zamora), con fecha 17 julio 2.015 , en el Juicio División de Herencia del que dimana el presente rollo, revocamos parcialmente referida resolución en el sentido de reducir a la mitad la suma de 700.000 pesetas traída a colación, de excluir del pasivo del inventario de la herencia la suma de 325,51 ? por concepto de tasación del inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de Fuentesaúco, y de dejar sin efecto la imposición de costas que se hace a la actora en la primera instancia. En el resto de pretensiones se confirma la resolución del juzgado.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada y con devolución a la parte recurrente del depósito realizado, en su caso, para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
