Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 138/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100161
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1585
Núm. Roj: SAP Z 1585/2016
Encabezamiento
R.138/16
SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y SIETE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis
Visto por la Sección Cuarta e j a audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por
el Juzgado de Primera instancia número Uno de Calatayud, Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos
con el número 12/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 138/16, en el que han sido partes,
apelante, la demandada Celsa ; representada por la Procuradora Dª Patricia Salazar Antoñanzas, y, apelada,
la demandante Dª Maite , representada por el Procurador D. Fernando Tomás Colas, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. DON Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Número Uno de Calatayud, Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 , cuya parte diapositiva dice: 'Fallo: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D, Fernando Tomás Colas, en nombre y representación de Dª Maite , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Celsa al abono a la parte actora de la cantidad de treinta y ocho mil euros (38.000 euros), la cual devengará los intereses correspondientes conforme a lo indicado en el Fundamento de. Derecho Séptimo de la presente resolución. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 8 de abril de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 15 abril de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción en reclamación de la suma -de 38.000€ que don Edemiro -causante de la actora-entregó a la demandada doña Celsa en concepto de préstamo.
La demandada se opuso a la demanda, afirmando haber recibido la expresada suma como donación.
La sentencia de primera instancia razonó -en resumen- que no existía prueba alguna que acreditara que la suma fuera entregada como donación, por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debía reputarse préstamo, estimando la acción.
Contra esta resolución se alza la demandada doña Celsa , alegando, en resumen, que deben analizarse las peculiaridades concretas del caso. Así, el 23/05/2010 el Sr. Maite sacó en efectivo 38.000€ de su cuenta de IBERCAJA, para entregárselos en mano y en unidad de acto a la Sra. Celsa . No existe firma de ambas partes en un mismo documento que acredite que fuera un préstamo, y dicha entrega se verificara en ese concepto. En síntesis, insiste que se entregó el dinero en concepto de donación,
SEGUNDO.- El recurso debe perecer. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el articulo 120.3 de la Constitución en conexión con el articulo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de, octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem'! se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse por la Juez de Primera Instancia con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho, las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo, actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal; la Juez a quo ya dio motivada y acertada respuesta al objeto de debate.
Como ya reflejó la Juez a quo en la sentencia apelada, es doctrina reiterada que en nuestro Derecho, conforme a constante Jurisprudencia, los negocios se presumen celebrados a titulo lucrativo. El principio general es de no presumir el 'animus donandi' (la donación), en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a titulo gratuito ( sentencias de 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1997 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las - consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1993 ), en relación con el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .
En nuestro caso, la demandada no acredita que se le haya entregado la referida cantidad como donación, existiendo, además, en autos, reconocimiento de deuda suscrito por la ahora recurrente por la expresada cantidad.
TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, articulo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir, si se hubiera verificado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Celsa , representada por el Procurador Sr. Moreno Ortega, contra la Sentencia 97/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud el 14 de diciembre de 2015 en el Procedimiento Ordinario 12/2014, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta aliada, y pérdida del depósito constituido para recurrir -si se hubiera verificado-.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y, de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Iltmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

