Sentencia Civil Nº 37/201...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Nº 37/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 1/2016 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 33044470012016100030

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:1045

Núm. Roj: SJM O 1045:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00037/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

JIA

S40000

N.I.G.: 33044 47 1 2014 0000454

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000219 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000219 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR D/ña. TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, FOGASA FOGASA , CAIXABANK CAIXABANK , BANKIA , PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , , A.E.A.T. , ASTURGAR SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA , ASTERSA APLICACIONES SOLARES S.A. , UGT UGT

Procurador/a Sr/a. , , ELENA MEDINA CUADROS , DELFINA GONZALEZ DE CABO , , SALVADOR SUAREZ SARO , ANA ALVAREZ ARENAS , , , MARIA ANGELES FUERTES PEREZ , CELSO RODRIGUEZ DE VERA ,

Abogado/a Sr/a. TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA , , , LETRADO COMUNIDAD , , ANTONIO GONZALEZ-BUSTO MUGICA , DAVID DIEGO RUIZ , ABOGADO A.E.A.T. , , EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ , DAVID DIEGO RUIZ

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Oviedo, a 31 de Marzo de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente Concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 219/2014-1, promovidos, en ejercicio de acción rescisoria concursal, por la administración concursal de ASTERSA APLICACIONES SOLARES S.A., bajo la dirección letrada del Sr. López Castro, contra ASTERSA APLICACIONES SOLARES S.A. y la AEAT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la administración concursal de ASTERSA APLICACIONES SOLARES S.A. se ha interpuesto demanda de incidente concursal contra la concursada y la AEAT, en ejercicio de acción rescisoria concursal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acuerde declarar que la finca registral nº 48.603 del Registro de la Propiedad de Mieres, titularidad de la concursada, se halla libre de la hipoteca unilateral inmobiliaria constituida a favor de la AEAT, de modo que su enajenación en la liquidación concursal tendrá lugar sin dicha carga, acordándose librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Mieres para que cancele la inscripción registral del ofrecimiento de dicha hipoteca unilateral, con imposición de costas a quien se opusiere a dicha pretensión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas para contestación, la concursada y la AEAT dejaron precluir el plazo sin formular contestación, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la administración concursal, al amparo del art. 71 LC , acción tendente a que se declare que la finca registral nº 48.603 del registro de la Propiedad de Mieres, titularidad de la concursada, se halla libre de la hipoteca unilateral inmobiliaria constituida a favor de la AEAT, de modo que su enajenación en la liquidación concursal tendrá lugar sin dicha carga, acordándose librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Mieres para que cancele la inscripción registral del ofrecimiento de dicha hipoteca unilateral, con imposición de costas a quien se opusiere a dicha pretensión.

Explica que la administración concursal que la hipoteca en cuestión fue otorgada el día 4-4-2014, siendo así que la comunicación del art. 5 bisdata del 24-6-2014 y la solicitud de concurso voluntario del 22-10-2014, declarándose éste el 25-11- 2014, de donde deduce, dada la proximidad de los hitos procesales expresados, la afectación a la paridad de trato entre los acreedores.

Como bien explica la administración concursal, la figura de la hipoteca unilateral halla cobijo normativo en el art. 141 de la Ley Hipotecaria y en el art. 237 RH , de cuyo tenor resulta que el dueño de la finca, si no constare la aceptación por parte de aquél a cuyo favor se inscribió en el plazo de 2 meses a contar desde el requerimiento que a tal efecto se le haya realizado, podrá cancelar la hipoteca sin su consentimiento, otorgando escritura cancelatoria.

Ciertamente, atendidos dichos preceptos, bastaría con que la concursada (incluso, quizás, sin la asistencia de la administración concursal) hubiere procedido al otorgamiento de la escritura de cancelación, una vez expirado el plazo de 2 meses que contemplan dichos preceptos sin que la AEAT haya procedido a su aceptación, hasta el punto de haber omitido en su comunicación de créditos toda referencia a dicha garantía.

No obstante, la administración concursal, guiada por la prudencia, ha estimado preferible abordar la cancelación desde la perspectiva de la acción rescisoria, sin invocar la presunción alusiva a la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, pues, con cita de la STS, Sala 1ª, de 3-7-1997 , la hipoteca, como derecho real, no habría nacido a la vida, sujeta como estaba a la conditio iurisde su aceptación por la AEAT.

Centrado el perjuicio en una posible afectación a la paridad de trato por la proximidad entre la constitución de la hipoteca unilateral y la insolvencia, debemos principiar recordando que el art. 71.1 sanciona la rescindibilidad de los actos del deudor «perjudiciales para la masa activa».El «perjuicio» es un concepto jurídico indeterminado al que doctrina y jurisprudencia se han esforzado por dar contenido. Coinciden ambas en que un acto será perjudicial cuando minore la masa activa, cuantitativa (se elimine un bien) o cualitativamente (subsista el bien pero se comprometa su valor, p.ej. con una carga real). Esta distinción es común a otros ordenamientos; así, en Italia es habitual la distinción entre peggioramento quantitativo e qualitativo. A mayores, no toda minoración de la masa activa será perjudicial, sino tan solo la que suponga un «sacrificio patrimonial injustificado», expresión esta última acuñada por la AP de Barcelona (sentencia de 6 de febrero de 2009 ) que ha alcanzado gran predicamento entre la doctrina y la jurisprudencia.

Esta concepción estricta de perjuicio se ha visto superada en la práctica judicial, que ha hecho extensivo el concepto a aquellos actos que afectan, no a la masa activa, sino a la pasiva, al implicar una vulneración de la par conditio creditorum.Así, la AP de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 19 de diciembre de 2008 señala que ' la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal.»

La jurisprudencia ( SSTS de 12-4-2012 , 8-11-201, entre otras) ha acogido esa concepción amplia de perjuicio, afirmando la rescindibilidad de aquellos actos ' que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores).

Dada el décalageentre el momento de perfección o ejecución del acto y la declaración de concurso, la STS, Sala 1ª, de 8 de noviembre de 2012 , afirma que «hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha».

Al objeto de facilitar la prueba del perjuicio, la ley establece un catálogo de presunciones, absolutas y relativas, a saber:

a) Actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso;

b) Pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso;

c) Actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

d) La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

e) Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

En el caso enjuiciado, como dijimos, no resulta aplicable el catálogo de presunciones, debiéndonos asir a la cláusula general de perjuicio del art. 71.4, incumbiendo a la administración concursal demandante la prueba de su existencia. Atendida la proximidad de la escritura de constitución de la hipoteca unilateral a la comunicación del art. 5 bis, resulta evidente que su otorgamiento privilegia (o trataba de privilegiar, pues ni la AEAT ha invocado el privilegio especial del art. 90.1º en su comunicación de créditos ni la administración concursal le ha concedido carta de naturaleza en el informe del art. 75) determinados créditos públicos, en perjuicio del resto de acreedores. Y aun no constando aceptación, conditio iurisde su eficacia, sí procede la rescisión, no del derecho real como tal, nonato, sino del acto dispositivo del deudor expresado en la escritura pública de fecha 4 de Abril de 2014, que por la presente se deja sin valor ni efecto a fin de que la finca pueda venderse libre de cargas en la liquidación.

Los efectos de la reintegración vienen previstos en el art. 73:

Artículo 73. Efectos de la rescisión.

1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses.

2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado'.

Dicho precepto regula los efectos restitutorios en caso de actos o negocios de carácter bilateral. En el caso de autos la estimación de la acción rescisoria simplemente implica la revocación del acto unilateral del deudor de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la AEAT, sin que surja a favor de ésta crédito restitutorio alguno, conservando sus créditos la clasificación otorgada en el informe de la administración concursal.

Los gastos registrales serán de cuenta de la masa, considerándose crédito imprescindible para concluir la liquidación a los efectos del art. 176. bis.2.

SEGUNDO.-Dada la ausencia de oposición, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por la administración concursal de ASTERSA APLICACIONES SOLARES S.A. contra ASTERSA APLICACIONES SOLARES S.A. y la AEAT, acordando la rescisión de la hipoteca unilateral otorgada por ASTERSA APLICACIONES SOLARES S.A. a medio de escritura pública de fecha 4 de Abril de 2014 a favor de la AEAT y pendiente de aceptación, sobre la finca registral nº 48.603 del registro de la Propiedad de Mieres, sin que proceda imposición de costas.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Mieres para que cancele la inscripción registral del ofrecimiento de dicha hipoteca unilateral. Hágase entrega del mandamiento a la administración concursal para que se ocupe de su diligenciado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0219 14 .

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación en la pieza I72 219/14-1.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: E555 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0219 14 )'.

Así lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Doy fe.

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