Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00037/2016
S6C 608-2012
TALLERES PINEDA SALVADOR S.L.
SENTENCIA núm 37/2016
En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 608/2012-F, seguido a instancia de la administración concursal, representada por Don José Manuel Gracia Escosa contra la concursada TALLERES PINEDA SALVADOR, SL, CIF B-50051630 y contra
Luis Manuel que, habiendo sido emplazados al verse afectados por la calificación del concurso para comparecer en esta sección sexta y, habiendo transcurrido el plazo otorgado para que se personaran sin que lo hayan verificado, en virtud de lo establecido en el
artículo 170.3 de la Ley Concursal , han sido declarados en rebeldía procesal, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el
artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de la entidad mercantil TALLERES PINEDA SALVADOR, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único
Luis Manuel -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad mercantil TALLERES PINEDA SALVADOR, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único
Luis Manuel -.
SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, quienes no han formulado oposición a la calificación del concurso como culpable.
TERCERO.-No se solicitó celebración de vista ni se consideró necesaria dada la documental obrante en autos, con lo que quedaron los autos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' (
artículo 172 bis LC ).
SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera (
artículo 164.2.1º LC ), inexactitudes graves en la documentación acompañada a la solicitud de concurso (artículo 164.2.2ª), en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º) y en la no formulación ni depósito de las cuentas anuales (artículo 165.3º).
Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal constató la falta de la preceptiva auditoría de los ejercicios 2010 y 2011 así como la falta de contabilidad del ejercicio 2012 que apareja la falta de formulación de cuentas anuales del mismo. Asimismo apreció que en los documentos acompañados al concurso se contienen inexactitudes graves, las cuentas anuales de 2011 contienen error de computar partidas incluidas en la masa activa del concurso como cuentas a cobrar cuando resultaban créditos claramente incobrables (en relación a Modulares Pineda, SL y Granitos Pineda, SL). Ha existido una total ausencia de colaboración por parte del administrador societario que, ante la falta de presentación de cuentas desde el ejercicio 2008, falta de auditoría de los ejercicios 2010 y 2011 y falta de formulación de cuentas de 2012, ya denunciados por la administración concursal en su informe, únicamente alega la falta de medios humanos con lo que ha incumplido el deber de colaboración del deudor con la administración concursal que trae causa del deber de colaboración e información que el
artículo 42 Ley Concursal impone al deudor, cuando establece que tiene el deber de elaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso, lo que ha resultado incumplido. Y la conclusión no puede ser otra que se dan los elementos de determinados hechos, actos y omisiones que motivan cuanto menos la actitud culpable grave por parte de la concursada prevista en el
artículo 165.2 º y 3º Ley Concursal pues es evidente que el concursado debió extremar su diligencia y cumplir con sus obligaciones legales. Esa colaboración es personal del propio concursado y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la administración concursal, entre otras, poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable de la concursada que obrara en su poder y no puede desentenderse de atender a esa obligación de colaboración porque las cuestiones sobre las que se proyecta esa obligación le conciernen personalmente, cualquiera que haya sido su particular forma de atenderlas.
TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada,
Luis Manuel , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa y responderá solidariamente del pago de la cantidad de 1.752.966,12 € correspondiente al valor de los activos que deberían haber sido dotados como incobrables. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.
CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas al demandado condenado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como
CULPABLEel concurso de la entidad mercantil
TALLERES PINEDA SALVADOR, SL, CIF B-50051630.
2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a
Luis Manuel .
3º)
Inhabilitara
Luis Manuel para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
CINCO AÑOS.
4º) Privar a
Luis Manuel
de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
5º) Condenar a
Luis Manuel
a responder del pago de la cantidad de
1.752.966,12 €.
6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.
7º)
Acordar la inscripción en el Registro Civilconteniendo testimonio de la presente resolución,
una vez sea firme.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.