Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 10/2017 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100052
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:52
Núm. Roj: SAP AV 52:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00037/2017
N10250
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 37/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/2017, entre partes, de una como recurrente Dª. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA, dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA DARYL AGUIRRE FORSYTH, y como recurrido D. Gabriel , representado por el Procurador D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL DÍAZ TORIBIO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por Dª Marí Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Jara, contra D. Gabriel , representado por el Procurador Sr. Zamorano de la Cruz, sobre reclamación de cantidad, con condena en costas a la parte actora'.
Posteriormente con fecha 28 de septiembre de 2016, por dicho Juzgado, se dicta auto complementando la sentencia dictada, cuya parte dispositiva dice: 'COMPLEMENTAR la Sentencia dictada en fecha 28/09/2016 , complementando la misma con el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, con desestimación de la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente ataca la sentencia de instancia invocando en esencia error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que, a la luz de la prueba documental practicada, ha quedado suficientemente acreditado que satisfizo en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario contraído para la adquisición de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, por lo que debe serle reintegrado por el demandado recurrido el 50 % del importe de las mismas, si bien deducidas las cuotas satisfechas con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales, las cuales también se reclamaban en la demanda rectora, aquietándose en este punto con la sentencia de instancia, por lo que interesa una estimación parcial de la demanda.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al excluir, por un lado, las cuotas satisfechas antes de la disolución legal de gananciales, dado que se ha sustanciado entre las partes procedimiento de liquidación de dicha sociedad, constituyendo dichas cuotas parte del objeto del mismo, cuestión no controvertida en la alzada y en cuyo estudio, por ello, a la Sala le está vedado entrar. Por otra parte, después de reconocer que la demandante recurrente ha satisfecho las cuotas posteriores, desestima íntegramente la demanda por indeterminación de la cuantía concreta de lo satisfecho al no obrar en autos certificación emitida por la entidad bancaria prestamista que determinase exactamente el importe de lo pagado.
SEGUNDO.-Desde la presentación de la demanda luego admitida, se genera el efecto de la 'perpetuatio iurisdictionis', que obliga al Juez a sentenciar conforme a los presupuestos de hecho y de derecho existentes al inicio del pleito. A partir de ese momento comienzan los efectos de la litispendencia en sentido general -de acuerdo con los principios de prohibición de mutatio libelli y ut lite pendente nihil innovetur-, con la consiguiente perpetuación de los hechos tal como son allí planteados y sus oportunos efectos procesales (perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis), sin atender a sus posteriores modificaciones (salvo las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes y que aquí resulta ocioso contemplar, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 23-XII-2002 ). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con sus artículos 411, 412 y 413 (este último se remite también al artículo 22), y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-XII-2002 -ya citada - y 24- VI-2003 ( las sentencias del Tribunal Supremo de 29-XI-1966 , 25-VI-1977 , 26-III-1979 , 20-III-1982 y 25-II-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889), tal como ya sostuvimos en nuestras sentencias de 19 de mayo de 1997 , 18 de febrero , 3 de marzo y 13 de octubre de 1998 , 21 de septiembre de 2004 , 30 de marzo y 20 de abril de 2007 , y la más reciente de 14 de marzo de 2008 '.
Como señala la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 2.016 'Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC (EDL 2000/1977463), una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ) (EDL 2000/1977463), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011 , de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio)'.
TERCERO.-En el presente caso la contestación a la demanda, tras invocar la excepción de inadecuación de procedimiento -resuelta en la instancia y no reproducida en la alzada-, articula como único motivo de oposición el de la existencia de 'el acuerdo contraído por las partes en donde de forma verbal se acordó que Dña. Marí Luz (la demandante) quería quedarse con la casa y fue ella la que dio la opción a D. Gabriel (el demandado) para que no pagase las cuotas y que la propiedad de la vivienda en su momento fuera de Dña. Marí Luz ', (hecho segundo de la contestación, folio 94), sin que en el resto del cuerpo de la contestación se esgrima motivo distinto de oposición alguno, esto es, no se hace alusión ni a que Dña. Marí Luz no pagase dichas cuotas, ni se pone en duda el importe de las mismas, ni tampoco que el destino de los pagos realizados por Dña. Marí Luz no tuvieren por objeto el pago del préstamo hipotecario.
Es en el acto de Audiencia Previa cuando, por vía de impugnación de la prueba documental presentada por la parte demandante, la parte demandada, sorpresivamente, pone en duda tanto el importe como el destino de lo pagado, acogiéndose por la Juzgadora de Instancia como hecho controvertido tales extremos.
A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, ello ha constituido una mutatio libelli inadmisible de todo punto, en aras a la proscripción de la indefensión, al acogerse como hechos controvertidos cuestiones que no habían sido suscitadas en el escrito de contestación a la demanda. Y no cabe entender ello como susceptible de introducción en el proceso, ex Art. 426 Lec (alegaciones complementarias y aclaratorias), primero porque la parte demandada manifestó en el acto de Audiencia Previa que no tenía alegación alguna de tal índole que formular y, en segundo lugar, porque de haberlas formulado serían inacogibles en tal concepto en la medida de que, por su entidad y sustantividad, no constituyen auténticas alegaciones complementarias sino verdaderos motivos de oposición de fondo.
Es por ello que tales extremos no deben considerarse como hechos controvertidos, en la medida que no fueron temporáneamente introducidos por las partes como objeto del procedimiento y, por ende, la sentencia de instancia no debió pronunciarse sobre los mismos.
CUARTO.-Es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7- 1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3 - 2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3-2.002 , entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea S.T.S. 10-4-2.002 , 16-5-2.002 , 1-7-2.002 , 8-11-2.002 . Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 . Procede, pues, examinar a la luz de la doctrina expuesta los pronunciamientos de la sentencia que nos ocupa, puestos en relación con los pedimentos formulados en la demanda y con la causa de pedir en que estos se asentaban.
Si bien es cierto que, como señala la reciente STS de 17 de Mayo de 2.016 , que cita la STS de 6 de Junio de 2.013 , 'La contestación a la demanda no introduce propiamente una 'causa petendi' a la que haya de ajustarse la sentencia para desestimar la demanda sin incurrir en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.: 476/2012, de 20 de julio, recurso núm. 2034/2009 , y las citadas en ella).
La parte actora, al formular una pretensión basada en determinados hechos y fundamentos jurídicos, la introduce en el debate procesal. El tribunal ha de analizarla y puede desestimarla si considera que carece de fundamento fáctico o jurídico apreciable, aunque el demandado no haya contestado a la demanda o, habiéndolo hecho, el tribunal considere desacertados sus argumentos, supuesto en el cual los razonamientos de la sentencia absolutoria no se ajustarán a los alegados en la contestación a la demanda.
Como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
Y ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el que la sentencia de instancia ha ignorado la admisión de hechos realizada por la parte demandada, que ha admitido implícitamente, en cuanto no puestos en duda en el escrito de contestación a la demanda, tanto los pagos realizados por la demandante como el destino de los mismos, vulnerando con ello el principio de congruencia, dando lugar a la estimación del recurso y parcial de la demandada ya que el único motivo de oposición esgrimido fue rechazado por la sentencia de instancia, y tal cuestión ha permanecido incontrovertida en la alzada.
Respecto al quantum concreto de la cantidad a ser reintegrada a la apelante por el apelado, su determinación se difiere al trámite de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que comprenderá el importe de las cuotas satisfechas por aquella a partir de la disolución de la sociedad legal de gananciales y para cuya determinación exacta bastará la correspondiente certificación bancaria.
QUINTO.-En materia de costas, al ser estimado el recurso de apelación y parcial la estimación de la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, en aplicación de los Arts. 398 y 394 Lec .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro en fecha 28 de Septiembre de 2.016 y el Auto de Aclaración de la misma fecha, en los autos de Juicio Ordinario nº 54/2.015,debemos revocar y revocamosla aludida resolución y estimando parcialmente la demandacondenando a D. Gabriel a pagar a Dña. Marí Luz las cuotas del préstamo hipotecario al que se refieren los presentes autos satisfechas por ésta a partir de la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuyo importe concreto se difiere al trámite de ejecución de sentencia, conforme a los parámetros establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia. No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la anterior resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
