Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 423/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100023

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:169

Núm. Roj: SAP IB 169:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00037/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MSC

N.I.G.07026 42 1 2010 0003913

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2010

Recurrente: FINCA CLARA SA

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: D. SALVADOR RECIO REYES

Recurrido: Jesús Luis

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: BORIS MULDER

S E N T E N C I A Nº 37

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a nueve de febrero de 2017.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 825/10, Rollo de Sala número 423/16,entre partes, de una como demandada-apelante, Finca Clara S.A., representada por el procurador de los tribunales don José López López, dirigida por el letrado don Salvador Recio Reyes y de otra, como demandante-apelado, don Jesús Luis , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Buenaventura Cuco Josa, dirigido por el letrado don Boris Mulder.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando sustancialmente la pretensión deducida a instancia de la procuradora doña Buenaventura Cucó Josa, en nombre y representación de don Jesús Luis , como parte demandante, contra Finca Clara, S.A., como parte demandada, debo condenar y condeno a esta a abonar al demandante la cantidad de 186.398,56 euros, más los interese legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 2017.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso

Por auto de 19 de junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa se adjudicó a don Jesús Luis la finca denominada DIRECCION000 inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 de San Antonio, Folio NUM002 , finca registral nº NUM003 .

Mediante sentencia de 16 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa , dictada en autos de menor cuantía 336/1999, se declaró la nulidad, por usurario, del préstamo garantizado con la hipoteca en cuya ejecución había sido adjudicada ' DIRECCION000 ' a don Jesús Luis y se acordó igualmente la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, pronunciamientos confirmados en apelación y en casación.

Por sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa , en juicio ordinario 1278/2009 se declaró que don Jesús Luis era poseedor de mala fe, y atendiendo a la petición subsidiariamente formulada por Finca Clara, S.A., se le condenó a la 'pérdida de todo lo edificado, plantado o sembrado ... sin derecho a indemnización de ningún tipo, y a la adquisición por parte de la mercantil demandante, por accesión y mala fe del demandado, de todo lo plantado o sembrado por este en el aludido inmueble'. Tales pronunciamientos fueron también confirmados por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo.

Mediante la única pretensión que queda en pie en el presente proceso, don Jesús Luis solicita la condena de Finca Clara S.A. a que le abone los gastos que hizo en el inmueble cuando lo poseía, para la conexión de la instalación eléctrica a la red pública, por importe de 186.398,56 € gastos que reputa necesarios y que, por tanto, le corresponderían por aplicación del artículo 455 del Código Civil , aunque se le considere poseedor de mala fe.

La sentencia de primera instancia, estimatoria de dicha pretensión, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda este, en síntesis los siguientes:

a) Prejudicialidad penal por haberse admitido a trámite la querella interpuesta contra don Jesús Luis por haber ocupado ' DIRECCION000 ' antes del auto de adjudicación, que ha dado lugar a la incoación de las diligencias previas 645/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Eivissa.

b) Excepción de litispendencia y cosa juzgada dado que, alega el apelante, la actual pretensión de la parte demandante ya quedó resuelta en el juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa.

c) Aunque la parte demandante insta la restitución de los gastos necesarios invocando a su favor el artículo 1300 y siguientes del Código Civil , dichos preceptos no resultan aplicables al caso de autos dado que entre los litigantes no hubo relación contractual alguna.

d) La actora incurre en 'mutatio libeli' porque en el escrito instaurador de la presente litis no menciona qué concretos gastos de los que reclama considera necesarios.

e) Incongruencia 'extra petita' puesto que la acometida eléctrica y la instalación de una estación transformadora llevadas a cabo por el Sr. Jesús Luis son conceptuados en la demanda como gastos útiles, no necesarios, como hace la sentencia, extralimitándose respecto de los términos en que se había entablado el debate.

f) La acometida eléctrica y la instalación de una estación transformadora no pueden ser considerados como gastos necesarios para ' DIRECCION000 ', que era una finca rústica sin aprovechamiento agrario ni residencial.

g) Mala fe procesal por parte de la actora en el acto de la vista al citar en apoyo de sus tesis sentencias de distintos tribunales que en realidad no eran aplicables al supuesto enjuiciado.

h) Las anteriormente mencionadas alteración de la 'causa petendi'e incongruencia 'extra petita' habrían causado indefensión a la demanda.

SEGUNDO.- La cosa juzgada respecto de la reconvención

El orden lógico que debe imperar en toda resolución judicial obliga a analizar, en primer lugar, el primero de los motivos de impugnación, dado que si como consecuencia del efecto negativo de la cosa juzgada material, queda excluido el presente proceso, sobra el examen de las restantes cuestiones planteadas en esta alzada.

La máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ha sido históricamente admitida sin discusión. Es la lógica consecuencia de la naturaleza de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones de las partes contendientes, más que como mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones aducidas en el proceso no sobre el valor persuasivo de las pruebas. La doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho no se ha juzgado pero sí se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el non bis in idem o las sentencias contradictorias como evitar la multiplicidad de proceso cuando es posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver todo el litigo en un solo proceso. Por ello reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 , estos postulados han sido en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo apartado 2 establece que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21 de julio de 2006 considera que la cosa juzgada cubre también lo deducible 'siempre que se entienda como deducible una cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 señala que 'el principio preclusivo que establece este artículo [400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ] exige, para que las cuestiones deducibles pero no deducidas puedan pasar con fuerza de cosa juzgada a un pleito posterior, que guarden un profundo enlace con el objeto de ese segundo proceso'.

Ahora bien, todas las anteriores consideraciones rigen respecto de las pretensiones efectivamente ejercitadas en el proceso. Es decir, la cosa juzgada es una institución en virtud de la cual se compara la pretensión anterior con la posterior para determinar si entre ambas se dan las identidades subjetiva, objetiva y causal que permiten excluir el segundo proceso.

Pero, obviamente, la cosa juzgada no puede operar respecto de pretensiones distintas, no ejercitadas en el proceso.

La reconvención constituye un supuesto de acumulación objetiva de acciones que solo por razones de economía procesal se tramita en el mismo proceso que la acción principal. Pero el ejercicio de acción reconvencional -como el de cualquier acción frente a los tribunales- es puramente facultativo y, por ello, la parte demandada no puede ser obligada a presentar reconvención como respuesta a la demanda principal, ni ello constituye una carga procesal dado que siempre le cabe ejercitar la pretensión de la que se considera titular en pleito aparte. Por ello, en modo alguno puede apreciarse cosa juzgada con el argumento de que pudo haberse formulado reconvención en un pleito anterior por quedar la pretensión reconvencional cubierta por la cosa juzgada al tratarse de algo 'deducible' en aquel proceso previo.

La regla de que la cosa juzgada cubre lo deducido lo deducible impone exhaustividad a las partes respecto a los hechos y títulos jurídicos en los que se fundamentan sus pretensiones y excluye que se pueda interponer otra demanda fundada en hechos que ya se conocían en el momento de presentarse la primera y que, sin embargo, fueron omitidos en dicho escrito instaurador del primer proceso, pero no obliga a las partes a acumular en aquel proceso todas las distintas pretensiones que las partes tuviesen la una frente a la otra.

TERCERO.- Cosa juzgada respecto de la contestación

En el caso de autos sucede que los hechos en los que el actor funda su actual pretensión, esto es, que realizó gastos necesarios por importe de 186.398,56 € que reclama de Finca Clara, S.A., pudieron haberse hecho valer en el juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa no solo como reconvención sino también como excepción, es decir, pudieron haber sido alegados como hechos parcialmente impeditivos de la pretensión actora de modo que frente a la reclamación de esta de todo lo edificado, plantado y sembrado, el Sr. Jesús Luis pudo haber aducido que al ser la acometida eléctrica un gasto necesario, de la reclamación de Finca Clara, S.A. procedería deducir, en su caso, los 186.398,56 € que importó su realización, y tenía la carga de hacerlo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 , 'no se puede decir que[el demandado]tuviera una obligación o más bien un deber de formular reconvención, sino que tuvo la carga de alegar' (en aquel caso una nulidad que no opuso y que pretendía aducir en un nuevo proceso); y es que el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al demandado a exponer en la contestación a la demanda los fundamentos de su oposición, oponiendo todas las excepciones procesales y materiales que quiera alegar, de modo que, de no hacerlo rige el principio de preclusión que, a través del efecto negativo de la cosa juzgada material impide que una alegación defensiva omitida en un primer proceso pueda articularse, como fundamento de una pretensión, en un juicio ulterior.

Alega el apelado que no pudo alegar lo relativo a los gastos de acometida eléctrica y estación transformadora porque al tiempo de contestar la demanda el Sr. Jesús Luis , en el año 2002, todavía no se había hecho la acometida eléctrica.

Pero esa alegación no solo carece de la más mínima prueba sino que se contradice con lo afirmado en la demanda interpuesta por el propio Sr. Jesús Luis en cuyo hecho 'quinto n)' leemos: 'las actuaciones desarrolladas en la finca desde el año 2000 hasta finales de 2002 han consistido en las siguientes: - acometida eléctrica enterrada incluyendo estación transformadora', por lo que, al tiempo de contestarse la demanda en el juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Eivissa, antes 292/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de la misa ciudad, ya se habían concluido o se hallaban en plena realización dichas obras, por lo que ningún inconveniente había para que pudiera oponerse su coste frente a la pretensión actora de hacer suyas todas las incorporaciones o inversiones efectuadas por el Sr. Jesús Luis en ' DIRECCION000 '.

Del mismo modo, en el documento aportado como número XXI de la demanda, consistente en una lista 'Excel' de gastos realizados por el Sr. Jesús Luis , hallamos ya algunas partidas correspondientes a 'conexión red luz' abonados el 13 de noviembre de 2000 (folio 943).

Y lo anterior queda establecido con independencia de que no fuese sino hasta el auto de 3 de junio de 2003, aclarado por el de 24 de junio siguiente, dictado por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial (rollo de apelación 221/2002), cuando formalmente se autorizase al Sr. Jesús Luis a realizar la conexión eléctrica, proceso en el que, por cierto, no se hace referencia a los trabajos de acometida eléctrica y construcción de estación transformadora.

Resulta, además, indiferente que en pleito anterior (juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Eivissa) Finca Clara S.A. fundase su pretensión en la accesión con mala fe ( artículo 362 y concordantes del Código Civil ) y en el presente proceso don Jesús Luis funde su demanda en la liquidación del estado posesorio ( artículo 455 del mismo Cuerpo Legal ), pues se trata de los mismos hechos y son estos y no su calificación jurídica, lo determinante de la causa de pedir, según la doctrina de la sustanciación reiteradamente acogida por la jurisprudencia.

El dato de que el juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Eivissa no había finalizado cuando se entabló el presente y que, por tanto, al interponerse la demanda iniciadora del presente litigio no había declaración firme de que la posesión del Sr. Jesús Luis fuese de mala fe no puede impedir la aplicación del principio de cosa juzgada puesto que al interponer la demanda iniciadora del presente litigio el Sr. Jesús Luis , que sostuvo en este proceso su buena fe (hecho octavo del escrito instaurador de la presente litis), sabía que esta era una cuestión que estaba pendiente de dilucidar frente a los tribunales. Se daba entonces una situación de litispendencia que se transformó, una vez finalizado el pleito anterior, en cosa juzgada.

Ha de rechazarse igualmente el argumento de la parte apelada de que en 2002 el Sr. Jesús Luis no podía reclamar gastos necesarios porque la pérdida de la titularidad de la finca no se produjo hasta 2008, es decir, seis años después. Esta alegación supone volver, una vez más, como si de un bucle lógico se tratara, sobre la cuestión de si el Sr. Jesús Luis ha de devolver o no todo lo edificado, plantado y sembrado, es decir, todas las inversiones realizadas en ' DIRECCION000 ', asunto sobre el que este tribunal no puede, de ningún modo, pronunciarse de nuevo por hallarse plenamente cubierto por la cosa juzgada material.

Finalmente, el apelado invoca en favor de su tesis de que no concurre cosa juzgada material un auto dictado por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial el 27 de enero de 2011 (pieza de medias cautelares del procedimiento ordinario 825/2010) en el que se lee: 'Pues bien, en el procedimiento 262/2010[sic, en realidad 292/2002]no reconvino el demandado Sr. Jesús Luis , pero ello no le impidió interponer demanda contra Finca Clara interesando liquidación de pagos por parte de esta de los importes que le reclama, y ello dio lugar a un nuevo procedimiento, el 825/2010'. Como se deriva de la lectura literal del fragmento, se trata de una descripción de la conducta procesal del Sr. Jesús Luis , y en modo alguno excluye la posibilidad de que, como ahora acontece, se aprecie la cosa juzgada material en ese aludido proceso, el presente, juicio ordinario 825/2010.

CUARTO.- Costas

Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Al desestimarse la demanda, serán a cargo del actor las costas de la primera instancia, por aplicación de lo previsto en el artículo 394.1 de la ley procesal civil

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José López López, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se revoca y deja sin efecto dicha resolución.

3º Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Buenaventura Cucó Josa, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra Finca Clara, S.A., a quien se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.

4º Se condena a don Jesús Luis al pago de las costas de la primera instancia.

5º No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

6º Se acuerda la devolución deldepósitoconstituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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