Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 725/2015 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100068

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1012

Núm. Roj: SAP B 1012:2017


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 725/2015 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 945/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 37/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 2 de febrero de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 945/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Daniel Y Zaira representados por la procuradora GLORIA FERRER MASSANAS y defendidos por el abogado Francisco Damián Vázquez Jiménez, contra BLUE MILLENIUM S.L representado por el procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y defendido por el abogado Jose M. Rocabert Marcet. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cinco de mayo de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda presentada por don Daniel y doña Zaira contra BLUE MILLENIUM, SL: a/ declaro resuelto el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos formalizado por las partes el 16 de agosto de 2000, así como los documentos anexos y complementarios formalizados aquel día por las partes ( documentos 1 a 5 de la demanda y documento 1 de la contestación ); b/ condeno a la demandada a pagar a los actores 11.900,04 euros más los intereses legales devengados desde el 20 de diciembre de 2013; y c/ impongo a la demandada el pago de las costas del pleito.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Blue Millenium S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2017.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia

Se formulan diversas pretensiones relacionadas con el contrato de transmisión de los derechos de aprovechamiento por turnos de un inmueble turístico concertado en fecha 16 de agosto de 2000 entre los consortes Daniel y Zaira y la empresa Blue Mil lenium SL.

La sociedad transmitente negó toda clase de incumplimiento de contrato por su parte y reafirmó la plena validez del contrato, amén de aducir la caducidad de la acción.

La sentencia de primera instancia decide la controversia aplicando las normas contenidas en la Ley 42/1998, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y concluye (i) afirmando que no se ejercita acción de anulabilidad por error en el consentimiento, (ii) desestimando la acción de nulidad de pleno derecho del contrato por indeterminación del objeto ya que el folleto entregado a los adquirentes cumple las exigencias de la Ley 42/1998, y (iii) acogiendo la acción de resolución por cuanto Blue Mil lenium incumplió el compromiso de gestionar la reventa de los derechos de los señores Daniel / Zaira , solicitada por estos tras disfrutar de dos intercambios previos, presupuesto inexcusable de aquella gestión. En consecuencia, condena a la demandada a restituir a los actores el precio de la adquisición (11.900,04 €), con el interés legal desde la fecha del requerimiento resolutorio extrajudicial (20 de diciembre de 2013), junto con las costas de la primera instancia.

La sociedad demandada se alza contra la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO.- Incumplimiento del compromiso de gestión de la reventa

La demandada apelante sostiene que el eventual incumplimiento por su parte del compromiso de reventa de los derechos de los adquirentes carece de virtualidad resolutoria, ya que se trata de una obligación accesoria y puesto que los titulares han venido utilizando su derecho habitualmente desde su adquisición en agosto de 2000.

La demandada no niega la firma, junto con el contrato principal, de un documento por el que Blue Mil lenium se comprometía frente a los señores Daniel / Zaira , 'una vez efectuada la financiación bancaria y haber realizado como mínimo dos intercambios', a gestionarles 'una reventa, en un plazo máximo de 30 días, a partir de septiembre de 2001, previa notificación y mediante otorgamiento de poder notarial a favor de Blue Mil lenium' (documento número 3 demanda).

Tampoco se discute que el derecho de aprovechamiento adquirido por los señores Daniel / Zaira tenía por objeto el turno o semana número 6 del apartamento NUM000 del complejo turístico DIRECCION000 , sito en Torrevieja (Alicante), y que dichos usuarios disfrutaron de dos estancias en ese complejo en los años 2002 y 2003 (no hay prueba sólida de las ulteriores estancias llevadas a cabo entre los años 2004 y 2013 simplemente afirmadas por la demandada tanto en su escrito de contestación como verbalmente por su apoderada en la prueba de interrogatorio).

De otra parte, consta la consecución de la financiación bancaria por los adquirentes y el otorgamiento por estos en diciembre de 2003 del consiguiente apoderamiento en favor de Blue Mil lenium encaminado a la tramitación de la reventa, en desarrollo de la petición expresa dirigida por ellos mismos a la transmitente cuatro meses antes para que iniciase los trámites de la reventa (documentos números 6, 8 y 9 demanda).

En definitiva, se dan todas las circunstancias para que Blue Mil lenium intentase cuando menos la reventa a terceros del derecho de aprovechamiento de los aquí actores, y no consta que la demandada desarrollase gestión alguna en tal sentido; no hay vestigios de las que, según Rosaura , Blue Mil lenium habría efectuado a través de terceras empresas. Solo se ha acreditado que a la petición de reventa reiterada por los señores Daniel / Zaira a través de burofax en diciembre de 2013, la empresa se limitó a contestar informando que 'pasamos su solicitud al departamento correspondiente para que lo gestione' (documentos números 10 y 11 demanda).

Asuma o no Blue Mil lenium por virtud de ese compromiso una verdadera obligación de resultado, desde la perspectiva del artículo 1124 CC es indudable la consideración del carácter esencial de ese compromiso de reventa en la gestación de la común voluntad contractual, toda vez que por medio del mismo se autorizaba nada menos que a los titulares de un derecho real de duración ilimitada a ceder el mismo a tercero.

La pasividad de Blue Mil lenium constituye un franco incumplimiento de contrato, legitimador de la resolución pretendida por los titulares del derecho, que debe ir acompañada de la restitución del precio efectivamente satisfecho.

TERCERO.-Incongruencia por exceso en la determinación de los efectos restitutorios

La recurrente considera que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia por exceso ya que concede más de lo reclamado, vulnerando lo dispuesto en el artículo 218 LEC . En concreto, razona que se obliga a Blue Mil lenium a restituir a los actores el precio pagado (1.980.000 pesetas, equivalentes a 11.900,04 euros), siendo así que en la propia demanda se reconocía que habían de descontarse del precio los bonos o descuentos efectuados, y que la parte actora, requerida por el Juzgado a fijar la cuantía de la demanda, respondió que la misma ascendía a 10.168,62 euros, importe resultante de descontar del precio fijado en el contrato un bono-descuento de 1.731,42 euros.

Es innegable la incongruencia denunciada, ya que la pretensión restitutoria de los demandantes quedó claramente definida en esa respuesta al requerimiento del Juzgado de septiembre de 2014.

La invocación por parte de los apelados -a modo de precedente judicial- de la sentencia dictada por este tribunal de apelación en fecha 23 de febrero de 2005 no abona la condena restitutoria del Juzgado, ya que la controversia allí versaba sobre un pacto de retroventa -denominado 'pacto de garantía de adquisición'- convenido entre los titulares de un derecho de aprovechamiento y la sociedad transmitente por virtud del cual esta se obligaba a la readquisición del derecho a petición de aquellos por un precio tasado, que se hacía coincidir con el fijado para la transmisión inicial pero que operaba con independencia de los descuentos comerciales aplicados exclusivamente para esa primera adquisición.

En el supuesto enjuiciado no existe tal obligación de readquisición y sí únicamente el efecto restitutorio de las estrictas transferencias patrimoniales llevadas a cabo con motivo de una relación contractual resuelta judicialmente por el incumplimiento de una de las partes ( artículos 1123 y 1124 CC ).

Por último, son inatendibles las alegaciones de los apelados acerca del coste que supuso para ellos la cancelación de la financiación bancaria que precisaron para la adquisición del derecho real de uso aquí controvertido, ya que en la demanda no se formuló acción alguna de resarcimiento de daños y perjuicios, sino meramente la reclamación del reintegro del 'precio pagado por los compradores'.

CUARTO.- De las costas del litigio

Las costas de la primera instancia seguirán de cuenta de la parte demandada por imperativo del artículo 394.1 LEC , ya que la pretensión resolutoria de los actores es acogida en su integridad. Como ya se ha indicado, la demanda admitía que la restitución del precio lo fuera del efectivamente satisfecho, es decir, con exclusión de los descuentos comerciales.

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

QUINTO.- Recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Blue Mil lenium SL contra la sentencia de fecha cinco de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 55 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de reducir el principal a restituir a los demandantes a 10.168,62 euros, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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