Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 220/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100069

Núm. Ecli: ES:APC:2017:592

Núm. Roj: SAP C 592:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15030 42 1 2013 0019649

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001062 /2013

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 220/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 220/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1062/16, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTES/DEMANDANTES:DON Anibal y DON Eladio , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Cabrera Rodríguez; comoDEMANDADO declarado en rebeldía:XESTION E DESENVOLVEMENTO DE SUELO GALEGO S.L.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 22 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demandainterpuesta por María Irene Cabera Rodríguez en nombre y representación de Anibal Y Eladio defendida por Santiago Arteche Gutiérrez contra XESTION E DESENVOLVEMENTO DE SUELOGALEGO S.L. en rebeldía procesal en estos autos, deboabsolver y absuelvo libremente a la demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por parte de los compradores contra la promotora vendedora del apartamento con trastero, a construir en la localidad de Cariño a que se refiere el pleito, en reclamación de la devolución de las cantidades pagadas por adelantado, por una suma de 23.400 euros sin IVA, todo ello por cuanto, aun cuando no hubiesen asistido al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a que fueron requeridos, se trataría de un enriquecimiento injusto para la parte demandada y la cláusula del contrato sobre la pérdida de esas cantidades sería abusiva para consumidores como los demandantes.

El Juzgado consideró en su sentencia los pactos del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 14/3/2007 sobre los diversos pagos a efectuar y la resolución contractual en caso de impago o de no comparecer los compradores a escriturar, con la pérdida de la cantidad entregada hasta ese momento. La parte demandante no habría demostrado el alegado incumplimiento de la parte vendedora, ni instado la resolución del contrato, ni siquiera que le hubiesen comunicado los supuestos defectos, que tampoco habrían descrito ni acreditado. Por el contrario se apreció incumplimiento por los compradores de sus obligaciones contractuales en relación a la clausula 9ª, al no haber comparecido a escriturar en la notaría, pese a ser requeridos dos veces, ni efectuado el último pago. La cláusula sería absolutamente clara y precisa, sin confusión alguna. Por ello no podría apreciarse enriquecimiento injusto al fijar el contrato las consecuencias del incumplimiento en clausula admitida en derecho. Los compradores demandantes simplemente habrían perdido interés en la adquisición del inmueble. La demandada habría hecho suyas las cantidades entregadas según lo pactado, por daños y perjuicios, en el documento contractual suscrito, y la resolución del contrato sería lícita por el incumplimiento de los demandantes. Y no se trataría de clausulas abusivas.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandante se reprocha a la sentencia falta de motivación suficiente y de exhaustividad, así como error en la valoración de la prueba.

Se sostiene que la parte demandada habría incumplido el contrato al no entregar el certificado final de obra, necesario para el otorgamiento de la escritura pública, ni tampoco del aval bancario pactado. Además del enriquecimiento injusto de quedarse con el dinero entregado por los demandantes, al tiempo que adscribiendo a su propiedad la finca.

La sentencia no se habría pronunciado acerca de la alegación de nulidad de la clausula 9ª por abusiva. Se invoca el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), en cuanto a ser derechos básicos de éstos la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a las prácticas comerciales desleales y las cláusulas abusivas de los contratos. Así como el artículo 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aplicable a la fecha de celebración del contrato, en cuanto a la definición de cláusulas abusivas y sus consecuencias.

Dada la rebeldía de la demandada no se habría demostrado lo contrario y se debió declarar la nulidad de la cláusula novena con la consciencia de tenerse que estimar la demanda al al existir un enriquecimiento injusto.

TERCERO.- No se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración y decisión sentenciada por el Juzgado de Primera Instancia, por las razones expresadas en la misma, sintetizadas más arriba, y lo demás que se dice a continuación:

1- La sentencia cumple con el deber de motivación, que es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de las decisiones, sus razonamientos ( arts. 120.3 Constitución y 218.2 LEC ). Basta con lo esencial. Se podrá estar o no de acuerdo con ella o con sus razones, pero tiene suficiente motivación al explicar el por qué.

No debe confundirse la discrepancia respecto a los razonamientos de la sentencia, con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31/1/2007 , etc). Y no significa tener que responder pormenorizadamente a todos los argumentos esgrimidos por las partes ( STS de 16/11/2006 , entre otras), ni tampoco detallar todas las pruebas practicadas, bastando con que el tribunal se centre en aquellos elementos relevantes para obtener sus conclusiones sin necesidad de un análisis exhaustivo ( STS de 8/7/2009 , 25/11/2010 , etc).

Es además aceptable una respuesta breve o incluso tácita deducible del conjunto. Como dice la STS de 3 de noviembre de 2015 : 'Que una motivación sea escueta o sucinta (...) no equivale a la ausencia de ella si es suficientemente clara y explícita (STSS 5 de noviembre de 2009; 5 de noviembre de 1992; 20 de febrero 1993; 26 de julio de 2002; 18 de noviembre de 2003; 18 de junio de 2014; 16 de mayo de 2014)'.

Añadir la conclusión de la STS de 3 de marzo de 2016 : 'Hemos de tener en cuenta como hemos repetido en otras ocasiones ( STS de 1 de febrero de 2016, Rc. 531/2014 ) que «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella» ( sentencias 294/2012, de 18 mayo ; 95/2014, de 11 marzo ; y 467/2015, de 29 julio )'.

En el presente caso, está claro que el Juzgado no aceptó la tesis o argumentos de la parte demandante por cuanto consideró que habían sido ellos los que habían incumplido sus obligaciones contractuales por las razones indicadas en la sentencia al negarse tanto a otorgar la necesaria escritura pública para la adquisición de la propiedad, como a desembolsar el último pago que debían hacer en dicho momento, todo ello pese a lo expresamente convenido en el contrato y los dos requerimientos que les dirigió la parte vendedora a dicho objeto. Y también la sentencia razonó sobre la falta de concreción y demostración por la parte demandante de los defectos alegados genéricamente, y en definitiva, la legitimidad de la resolución contractual de la vendedora por tales incumplimientos de los compradores, con la consecuencia expresamente pactada en el contrato de la pérdida a favor de aquélla de las cantidades entregadas por éstos. Al igual que se dijo el porqué de no haber enriquecimiento injusto ni clausula abusiva: por prever el propio contrato la consecuencia económica por daños y perjuicios del incumplimiento, y por la admisibilidad en derecho de la clausula 9ª en cuestión. Siendo también evidente que implícita o tácitamente no se aceptó el alegato acerca del certificado final de obra o el aval.

2- Es verdad que estaba pactado el aval y que la escrituración y entrega del apartamento tendría lugar tras el certificado final de obra. Pero mal cabe cuestionarlo en el proceso cuando no se opuso nada de eso antes sino otra cosa (lo objetado era que las características materiales y estructuras del edificio no eran las indicadas); y no se niega realmente la finalización de las edificación sino la falta de entrega del certificado; estando incluso inscrita en el Registro de la Propiedad la obra nueva y división horizontal y la vivienda en cuestión; además de haber comparecido por ello la vendedora en la notaría a escriturar el día señalado, al contrario que los compradores; y haber éstos incumplido por no hacerlo ni efectuado el último pago; por cierto en cuantía muy superior a la suma de todos los anteriores; tratándose sin duda de un incumplimiento de gravedad resolutoria, conforme a lo expresamente pactado en el contrato y de lo que se deriva de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y su jurisprudencia; por todo lo cual tampoco tiene sentido el aval, que era para garantizar una posible devolución de cantidades entregadas a cuenta ante la eventualidad de que no se ejecutasen las obras o que resultase así de otros incumplimientos de la vendedora. Y menos aún puede tenerse en cuenta lo alegado cuando la acción ejercitada en la demanda no es la de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada sino la de enriquecimiento injusto anudada a la alegada abusividad de la clausula 9ª para tratar de recuperar el dinero entregado.

3- De la doctrina del enriquecimiento injusto, su sentido, requisitos, y carácter subsidiario, podemos reseñar lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 con las citadas en ella:

En esta materia 'tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3- 1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa»'.

En el asunto enjuiciado está claro que no concurre el requisito de la falta de justificación o causa y dado el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, pues en la clausula 9ª estaban expresamente previstas las consecuencias jurídico-contractuales y económicas de la no comparecencia de los compradores en la notaría para el otorgamiento de la escritura pública y de no hacer frente al último pago convenido: la resolución de pleno derecho del contrato (evidentemente por incumplimiento de obligaciones puestas como esenciales) y que la vendedora hiciese suya las cantidades percibidas en concepto de daños y perjuicios. La cláusula no se quedaba ahí, dado que también preveía otro tanto en el caso recíproco de que el incumplimiento fuese imputable a la parte vendedora: resolución de pleno derecho, y devolución del dinero ya recibido, más otra suma igual (menos IVA) por daños y perjuicios.

Las consecuencias no pueden considerarse desproporcionadas, abusivas o ilegítimas, teniendo en cuenta la reciprocidad de la clausula en cuestión, el precio de la compraventa y del importe del último pago no cumplido por los compradores, ambos muy superiores a la suma de los tres primeros abonados en sus fechas, y la frustración de la venta convenida. Si, pasados los años, la propiedad del apartamento la sigue teniendo la promotora-vendedora, cual publica el Registro de la Propiedad, con su hipoteca, no puede decirse que hubiese sido para enriquecerse injusta o abusivamente con la resolución del contrato de litis y el ingreso del dinero adelantado por los compradores. En alguien cuyo negocio es la promoción inmobiliaria para obtener un beneficio económico con la venta a terceras personas de los diversos pisos y locales o espacios edificados, lo que hay que presumir en tal situación es que, frustrado el negocio jurídico concertado con los demandantes en plena época de burbuja inmobiliaria y de precios elevados (marzo de 2007), después no encontraron otros compradores que aceptasen el mismo precio, y menos aún tras el estallido de la crisis generalizada y el hundimiento del mercado inmobiliario, con significativas bajadas de la demanda y número de compradores, así como del valor de los inmuebles, entre otras consecuencias. La promotora demandada, cumpliendo lo convenido, había reservado el apartamento a los demandantes, y se presentó en la notaría a otorgar la correspondiente escritura de compraventa y entrega de la propiedad y posesión el día señalado al efecto (16/4/2009), al contrario que éstos que no lo hicieron ni pagaron el grueso del importe del precio, echándose para atrás en la adquisición bajo un pretexto del todo genérico e injustificado tanto probatoria como jurídicamente. Por causa imputable a los propios demandantes, la vendedora vio frustrados sus legítimos derechos y no pudo obtener el beneficio esperado por la venta concertada en su día, teniendo que quedarse con el piso y seguir asumiendo sus cargas, para buscar otro comprador, ya en una coyuntura de mercado y precios desfavorable, y sin que por lo que se ve lo haya conseguido.

4- Finalmente decir que la rebeldía procesal de la parte demandada en sí misma no implica allanamiento a las pretensiones de la parte demandante ni admisión de los hechos de su demanda, salvo cuando así lo dispusiese expresamente la ley, que no es el caso ( art. 496.2 LEC ).

CUARTO.- Lo dicho es bastante para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos,


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