Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 520/2016 de 26 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100030

Núm. Ecli: ES:APM:2017:523

Núm. Roj: SAP M 523:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0059972

Recurso de Apelación 520/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 451/2013

APELANTE::CARFER 1959 SL, D./Dña. Magdalena y D./Dña. Alexis

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

APELADO::ESTUDIOS Y PROYECTOS DE ALBACETE SL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 37/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Dña. MARIA DEL CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción de nulidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes CARFER 1959 S.L., DOÑA Magdalena y D. Alexis , representados por la Procuradora Dª Mª Concepción Puyol Montero y asistidos del Letrado D. Adolfo Díaz Bragado, y de otra, como demandado-apelado ESTUDIOS Y PROYECTOS DE ALBACETE S.L., representado por el Procurador D. Jacobo García García y asistido de la Letrada Dª Ana María Artiguez Conil.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario, se dictó, con fecha 16 de junio de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que se TENE POR DESISTIDO a la parte actora D. Alexis , Dª Magdalena y la mercantil CARFER 1959, S.L., y desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Alfaro Gutiérrez en nombre y representación de D. Alexis , Dª Magdalena y la mercantil CARFER 1959, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, la mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DE ALBACETE S.L., representada por el Procurador Sr. García García de todos los pedimentos formulados contra ella en la demanda y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron un primer recurso de apelación los demandantes don Alexis y Carfer 1959, S.L. y otro recurso, con el mismo objeto, la demandada doña Magdalena . En ambos recursos se pedía, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al 15 de junio de 2015 , y citación a las partes al acto del juicio a celebrar con la debida representación y defensa de los apelantes.

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 25 de mayo último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 25 de enero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, en cuanto resumen de la demanda y de la contestación y relación de actos procesales referidos a la renuncia del abogado y procurador a la defensa y representación de los actores y comunicación del letrado al Juzgado del fallecimiento del procurador, señor Alfaro Rodríguez, providencia de 15 de junio de 2015, dictada en los autos, e inasistencia de la parte actora al acto del juicio. Con expreso rechazo de la expresión

'de acuerdo con lo manifestado en el acto de la audiencia previa'.

Se rechazan los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto de la mencionada sentencia y ni se acepta ni se rechaza el Tercero.

SEGUNDO.Los actores reclamaron en lalitisla nulidad de escritura de compraventa a favor de la sociedad demandada, Estudios y Proyectos de Albacete S.L., de tres fincas, dos de ellas áticos en la calle Blas de Otero, número 11, de San Fernando de Henares, y la tercera vivienda unifamiliar en la calle Cantabria, número 2, de la misma población, así como nulidad de escritura de arrendamiento con opción de compra de los mismos inmuebles y de constitución de hipoteca, en cuanto los negocios encubrían un préstamo usurario, interesando la cancelación de las inscripciones registrales, que se ordene que las cantidades pagadas como alquileres se consideren devolución del principal del préstamo y se determine la cantidad pendiente de pago que deberá ser devuelta por los actores prestatarios.

La cuantía del juicio es de 700.000 euros.

La demandada contestó a la demanda y se celebró la audiencia previa el 9 de diciembre de 2014, compareciendo por la parte actora el procurador de los tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y el letrado don Juan Francisco Marzal Gil, profesionales que habían firmado la demanda, celebrándose la audiencia previa, al término de la cual se señaló para que tuviese lugar el acto del juicio el siguiente 15 de junio de 2015.

El 10 de junio de 2015 el letrado don Juan Francisco Marzal Gil presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid escrito (que ingresó en el Juzgado de Primera Instancia Sesenta el día 12 siguiente) por el que comunicaba al Juzgado el fallecimiento del procurador don Luis Alfaro Rodríguez en el mes de enero anterior y participó también al Juzgado que el letrado y el procurador habían renunciado a la defensa y representación de los demandantes en el mes de julio de 2014, aportando copia de la comunicación de renuncia remitida por correo certificado por conducto notarial a don Alexis , como persona física y como administrador de Carfer 1959 S.L. y porburofaxa doña Magdalena . Lo anterior se ponía de manifiesto al Juzgado por el letrado

'a los efectos que procedan en relación con la vista señalada para el próximo 15 de junio de 2015 a las 9,30 horas',

y en el suplico del escrito se expresaba que, teniéndolo por presentado junto con los documentos que se adjuntaban, 'se sirva admitirlo y darle el trámite que corresponda con las consecuencias que procedan en Derecho' (folio 856, tomo III, de las actuaciones del Juzgado).

Por providencia de 15 de junio de 2015 se tuvo por renunciado a dicho letrado don Juan Francisco Marzal Gil 'tal como acredita el documento notarial que se adjunta' (folio 880, tomo III, de las actuaciones del Juzgado). El mismo día se celebró el juicio sin la personación de procurador que representase a los actores ni letrado que les defendiese, siendo los demandantes declarados en rebeldía y teniéndoles por desistidos, solicitando la parte demandada la continuación del juicio, con presentación de pliego de preguntas para don Alexis a los efectos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , renunciando al interrogatorio de doña Magdalena y al de los testigos propuestos, con solicitud de que se tuviese por reproducida la prueba documental obrante en autos, quedando el juicio visto para sentencia.

La sentencia de la primera instancia tuvo por desistidos a los actores, con absolución a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y con imposición de costas a los demandantes. Don Alexis y Carfer 1959, S.L. interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia, haciendo otro tanto doña Magdalena . En ambos recursos se pedía, en primer lugar, la nulidad de la sentencia del Juzgado, con retroacción de las actuaciones al 15 de junio de 2015 , y citación a las partes al acto del juicio a celebrar con la debida representación y defensa de los apelantes.

TERCERO.La renuncia del abogado y procurador a la defensa y representación de los actores comunicada a estos en julio (a doña Magdalena ) y en agosto (a don Alexis , como persona física y como representante de la sociedad actora) de 2014 carece de cualquier relevancia para resolver sobre la nulidad pretendida, porque el mismo abogado y procurador renunciantes asumieron la defensa y representación de los demandantes en la audiencia previa de diciembre del mismo año.

En el acta escrita de la audiencia previa y en la grabación del acto (verdadera documentación de la audiencia, conforme a los artículos 187 y 147 de la ley procesal civil ) no hay ninguna constancia de la renuncia del abogado y procurador. No puede otorgarse ninguna eficacia procesal a la última frase que queda registrada en la grabación, después de señalada la fecha del juicio y tenido por concluso el acto, refiriéndonos a las palabras pronunciadas por la magistradaa quoinmediatamente antes de interrumpirse la grabación (tiempo 15'35''):

'Y ya fuera de grabación, por si quiere comunicar la renuncia...'

Concluyendo la grabación con esas palabras. De las mismas, que se dicen con la expresa mención a que quedan excluidas del acto judicial ya celebrado ('ya fuera de grabación') no se infiere que esa renuncia, por los profesionales que acababan de intervenir en asistencia y procura de los intereses de los actores, llegase a comunicarse a los mismos, ni si la renuncia era del abogado o del procurador o de ambos.

Pero lo singularmente relevante en este caso es la comunicación por parte del letrado, señor Marzal Gil, al Juzgado el 10 de junio de 2015 (cinco días antes del señalado para la celebración del juicio) del fallecimiento del procurador, señor Alfaro Rodríguez, ocurrido en enero. No consta de ningún modo que los actores supiesen del fallecimiento de quien había sido su procurador en el pleito y que les había representado en la audiencia previa del mes de diciembre anterior, al margen de la comunicación de renuncia que había sido hecha en julio y agosto de aquel año. El letrado de la administración de Justicia adscrito al órgano judicial debió hacer saber a los poderdantes la defunción, para que procediesen a la designación de nuevo procurador en diez días, conforme dispone el artículo 30, apartado uno, tercero, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con consiguiente suspensión del juicio cuya celebración iba a tener lugar en el ínterin del plazo legal que debió haberse otorgado a los demandantes. No importa que el letrado no aportase con su escrito certificación de defunción, puesto que la manifestación de un letrado en cuestión tan trascendente ha de dar lugar, cuando menos, a la suspensión de las actuaciones en lo que pueda causar un perjuicio procesal a la parte y verificar (fácilmente) las comprobaciones oportunas sobre la veracidad de la noticia.

El no haberlo hecho así ha podido dar directamente lugar a la falta de personación de la pacta actora, con representación procesal y defensa de letrado, en el acto del juicio, y ello produce la nulidad de ese juicio y de la sentencia dictada en primera instancia, al darse los presupuestos del caso tercero de nulidad del artículo 225 de la ley procesal civil : haberse prescindido de las normales esenciales del procedimiento (y el artículo 30 de la ley procedimental era esencial, porque de su cumplimiento puede depender la prosecución con todas las garantías del proceso para el litigante cuyo representante procesal ha fallecido), con indefensión por esa causa, que en este caso ha podido producirse, pues se desconoce que los actores hubiesen sabido del fallecimiento del procurador y hubiesen decidido desentenderse del pleito entablado.

Es superflua cualquier consideración que pueda hacerse acerca de que la incomparecencia de la parte demandante al juicio del procedimiento ordinario no da lugar a tener a dicha parte por desistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la ley rituaria .

CUARTO.Por lo expuesto es de declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio celebrado el 15 de junio de 2015 , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio de dicho juicio, para que pueda celebrarse uno nuevo en el que la parte actora pueda comparecer debidamente representada y asistida, conforme a los artículos 1 , 23 y 31 de la ley procesal civil .

QUINTO.Puesto que estimaremos los recursos, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 16 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. DECLARAMOS la NULIDAD de dicha sentencia y de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al inicio de la celebración del juicio en la primera instancia el día 15 de junio de 2015, retrotrayendo el proceso a ese momento para que pueda celebrarse uno nuevo en el que la parte actora pueda comparecer debidamente representada y asistida.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso decasación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido eldepósitoque, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 520/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.