Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 172/2016 de 24 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100048

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1883

Núm. Roj: SAP M 1883:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0163743

Recurso de Apelación 172/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1424/2014

APELANTE::GOWAII VACATION HOLDING SL

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

APELADO::D./Dña. Blas y otros 7

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

TURIS FERR VIAJES S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

NM

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario 1424/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Mdrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Gowaii Vacatión Holding s.l., y de otra, como Apelado-Impugnante-Demandado: Turis Ferr Viajes s.l. y como Apelados-Demandantes: doña Elvira , don Higinio , doña Lina , don Marcos , doña Rosa , don Romulo , doña Ana María y don Blas .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel en nombre y representación de Doña Elvira , Don Higinio y Doña Lina , actuando éstos en nombre y representación de sus hijos Don Alexis , Don Carlos y Doña Elisenda , menores de edad, Don Marcos y Doña Rosa actuando éstos en nombre y representación de sus hijas Doña Manuela y Doña Socorro también menores de edad, Don Romulo , Doña Ana María y Don Blas contra la entidad 'Turis Ferr Viajes, S.L.U.', representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y contra la entidad 'Gowaii Vacation Holding, S.L.', representada por el procurador Don Alberto Hidalgo Martínez y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a estas últimas a abonar a la parte actora la cantidad de 11.678 euros, por incumplimiento de condiciones contractuales y la cantidad de 6.500 euros, en concepto de daños y perjuicios causados y al abono de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dió traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 12 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apeladase aceptan,y se dan ahora porreproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos quecoincidancon los que se expondrán a continuación,rechazándosetodos losdemás.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante unviaje combinadocon salida desde Madrid, el día6 de julio de 2014,con destino a Punta Cana, en la República Dominicana, traslado en avión, y estancia en Punta Cana en el establecimiento turístico 'Grand Palladium Resort & Spa Punta Cana/Palace' con categoría de 5 estrellas, durante 7 noches, con régimen de todo incluido y con contratación de habitación Deluxe, siendo el regreso, desde Punta Cana a Madrid, el día 13 de julio de 2014,en avión.

Elorganizadorde este viaje combinado es la persona jurídica denominada'Gowaii Vacatión Holding s.l.', quien, de forma no ocasional, organiza viajes combinados y los vende por medio de un detallista.

Eldetallistaque vendió el viaje combinado es la persona jurídica denominada'Turis Ferr Viajes s.l.u'. Habiéndose celebrado el contrato decompraventael día30 de mayo de 2014por el que se pagó un precio de11.678 euros.

Se concertó este viaje combinado para celebrar el 80 cumpleaños de doña Elvira , acudiendo, además de ella, toda su familia,su hijodon Higinio , la esposa de éste doña Lina y los tres hijos menores de edad de este matrimonio Alexis , Carlos y Elisenda ,su hijadoña Rosa , el esposo de esta don Marcos y las dos hijas menores de este matrimonio Manuela y Socorro , ysu hijodon Romulo , la esposa de este doña Ana María y el hijo de este matrimonio don Blas . En total13 personaspara las que contrataron3 habitaciones triplesy2 dobles.

Estas 13 personascogieronel avión en Madrid el día6 de julio de 2014,en el que se trasladaron a Punta Cana, en dondepermanecieronen el establecimiento turístico 'Grand Palladium Resort & Spa Punta Cana/Palace' hasta el día 13 de julio de 2014,en queregresaron, en avión, a Madrid.

Las 13 personas físicas presentan, el día28 de octubre de 2014, unademandacon la que promueven unjuicio ordinariocontra las dos personas jurídicas denominadas 'Gowaii Vacatión Holding s.l.' y 'Turis Ferr s.l.u.' para que se las condene solidariamente al pago de unaindemnizaciónde 11.678 euros pordaños materialesy otra de 6.500 euros pordaños morales. Sealegauna deficiente prestación del servicio de hospedaje por parte del hotel que integraba el viaje combinado.

El codemandado'Turis Ferr Viajes s.l.u.' contestaa la demanda mediante escrito que presenta el día 19 de enero de 2015 y en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Invoca una especie de falta de legitimación pasiva 'ad causam' alegando que:'la misma está constituída como agencia de viajes desde el año 1999, siendo una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, cuyo único socio es la Asociación Turística Ferroviaria (ATF), entidad sin ánimo de lucro inscrita en el registro nacional de asociaciones. Dicha asociación se constituyó el 6 de agosto 1963 y se inscribió en el registro especial de entidades no mercantiles de la dirección General de empresas y actividades turísticas. Tras los diversos importantes cambios normativos que ha habido en España, los estatutos de dicha asociación se han ido adaptando a la realidad jurídica y social siendo actualmente los que rigen los aprobados el 29 de mayo 2010, inscritos en el registro nacional de asociaciones. Destaca el artículo cinco de los estatutos que la actividad que desarrolla la asociación no tiene ánimo de lucro y entre sus objetos destaca realizar actividades para fomentar y potenciar el turismo y las vacacaciones entre los asociados y sus beneficiarios y programar y realizar todo tipo de actividades, servicio turístico y de ocio para sus asociados. La condición de socio está reservada de acuerdo con el artículo seis de los estatutos a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en empresas o actividades ferroviarias o sus empresas auxiliares, así como los de empresas de transporte, teniendo acceso a la condición de socios los familiares de los socios fallecidos. Con el cambio de legislación producido por Real Decreto 271/88 de 25 de marzo que regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viaje, se atribuyó a éstas en exclusividad el ejercicio de las actividades de venta de billetes, reserva de plazas en todos los medios de transporte y reserva de habitaciones y servicios y venta de paquetes turísticos, por lo que la asociación que vió imposibilitada para alcanzar su objeto social, adoptándose el acuerdo de constituir la sociedad mercantil aquí demandada. Se trata por tanto de un instrumento para que la asociación sin ánimo de lucro presente única y exclusivamente a sus socios los servicios que constituyen su objeto social, sin lucrarse con su actividad. El codemandante don Romulo es el socio número NUM000 de la asociación y esposo y padre de los también codemandantes doña Ana María y don Blas y hermano, cuñado de hijo del resto de los codemandantes. Al ser trabajador de Renfe contrató el paquete turístico para toda su familia.'

El codemandado'Gowaii Vacatión Holding s.l.' contestóa la demanda mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2015 en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se celebra laaudiencia previael día 16 de julio de 2015 con la asistencia de las tres partes litigantes, en la que la codemandada Gowaii Vacatión Holding s.l. propuso dospruebastestificales (la de don Carlos Antonio para que se practique por comisión rogatoria y la del Grupo Empresarial Paladino mediante un informe) las cuales fueronrechazadas, y, contra este rechazo,no interpuso, la parte proponente de la prueba,recurso de reposición.

Se celebra el acto procesal deljuicio, en el que son interrogados los representantes legales de Turis Ferr Viajes s.l. y de Gowaii Vacatión Holding s.l., así como don Romulo y don Higinio . Y presta declaración como testigo don Ángel (empleado de Turis Ferr Viajes s.l.).

Se dicta lasentenciaen la primera instancia el día 10 de septiembre de 2015, por la que, estimándose totalmente la demanda, se condena a los demandados a pagar, a los demandantes, solidariamente la cantidad de 11.678 euros, por incumplimiento de condiciones contractuales, y la cantidad de 6.500 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, con imposición de costas a los demandados.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso deapelaciónel codemandado condenado'Gowaii Vacatión Holding s.l.'mediante un escrito presentado el día 13 de octubre de 2015.

Denuncia una vulneración de su derecho a la defensa al habérsele rechazado dos de las pruebas que propuso en la audiencia previa

De la prueba practicada no pueden darse por acreditados los hechos alegados en la demanda.

Vulneración del artículo 1.101 del Código Civil y del artículo 161 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Se alega que: 'Una mínima diligencia exigible a los demandantes en esta situación es la de llamar a los teléfonos que figuraban en la documentación que se les entregó cuando contrataron el viaje, y así resolver directamente tanto con la mayorista como con la agencia de viajes las quejas que manifestaron en el hotel.'

La cuantía indemnizatoria por el daño material no puede ascender a la totalidad del precio pagado por el viaje combinado sino que tiene que ser inferior. Se alega que:'Tenemos que hacer hincapié en este punto que, lo contratado y pagado por los demandantes, fue un viaje combinado, que incluía: vuelos, alojamiento, traslados aeropuerto-hotel, pensión completa y otros servicios. En el caso que nos ocupa, aún aceptando una defectuosa prestación del servicio de alojamiento, quedan otros servicios dentro del paquete contratado que si han sido disfrutados a satisfacción del cliente, por no haber referido queja sobre los mismos, cuales son los vuelos, desplazamientos, la pensión y el resto de servicios prestados en el hotel.'

La cuantía indemnizatoria por el daño moral debe ser inferior a los 6.500 euros concedidos.

Dentro del plazo concedido para apelar, el codemandado condenado'Turis Ferr Viajes s.l.u'no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, pero luego, cuando se le da traslado del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuesto por 'Gowaii Vacatión Holding s.l.', presenta un escrito, el día 2 de diciembre de 2015, por el queimpugnalos pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada que le son perjudiciales.

TERCERO.-Comenzamos por laimpugnaciónde la sentencia apelada deducida por Turis Ferr Viajes s.l. para rechazarla de plano.

Lascausas de inadmisión del recursose convierten en motivos de desestimación cuando se resuelve el mismo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal supremo número 698/2006, de 29 de junio de 2006, R.J. Ar. 3552 ; 39/1997, de 31 de enero de 1997, R.J. Ar. 252 ; 1004/1994, de 12 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8471 ; 30 de septiembre de 1989, R.J. Ar. 6394 ; 14 de junio de 1955, R.J. Ar. 2306 ; 21 de febrero de 1942, R.J. Ar. 179 ; 5 de febrero de 1934 , R.J. Ar. 236).

Principio que es deaplicación a la impugnaciónpor el apelado de la sentencia definitiva, de tal manera que las causas de inadmisión de la impugnación se convierten en motivos de desestimación cuando se resuelve la impugnación.

En el presente caso la impugnación deducida por Turis Ferr Viajes s.l. no debió de ser admitida a trámite y ahora procede, por ende, su desestimación.

Cuando es una sola persona la demandante y varias las demandadas se entiende que, a los efectos de la apelación y de la impugnación, hay tantas relaciones jurídicas procesales como personas demandadas. Estando integrada casa una de esas relaciones jurídico procesales por el demandante como sujeto activo y por cada uno de los demandados como sujeto pasivo singular (brocardo 'tot capila, tot sentenciae'- tantas sentencias cuantas personas-). Y cuando en el apartado 4 del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil se indica que del escrito de impugnación única y exclusivamente se dará traslado al apelante principal, lo que se está indicando es queel escrito de impugnación solo puede ir dirigido contra la parte que ha apeladoy no contra la parte que no hubiera apelado ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 865/2009 de 13 de enero de 2010- nº recurso 912/2005 - fundamento de derecho tercero, dentro de la B mayúscula, el razonamiento c minúscula; Y sentencia de la misma Sala número 127/2014 de 6 de marzo de 2014 -nº de recurso 40/2012 - fundamento de derecho tercero número 2 apartado ii; Aunque en contra de esta doctrina la sentencia de la misma Sala número 632/2013 de 21 de octubre de 2013 -nº de recurso 1829/2011 - fundamento de derecho tercero).

En el presente caso la impugnación que hace el codemandado Turis Ferr Viajes s.a. no se dirige contra el apelante, que es el otro codemandado Gowaii Vacatión Holding s.l., sino contra los demandantes (trece personas físicas), para que se revoque el pronunciamiento favorable a los actores de condena de Turis Ferr Viajes s.l., lo que no es de recibo ya que los demandantes no han apelado ante lo cual Turis Ferr Viajes s.l. no puede dirigir su impugnación contra los actores no apelantes.

CUARTO.-Continuando por el recurso deapelacióninterpuesto por Gowaii Vacatión Holding s.l. contra la sentencia dictada en la primera instancia comenzaron con una puntualizacion de carácter procesal. No puede denunciarse una vulneración del derecho a la defensa mediante uno de los motivos del recurso de apelación porhaberse rechazado pruebas en la primera instancia. Y ello porque el rechazo de las pruebas en la primera instancia dispone de un régimen jurídico propio (prueba 1ª apartado 2 del artículo 460 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) que permite solicitar, en el escrito de interposición del recurso de apelación, la práctica, en la segunda instancia, de las pruebas indebidamente denegadas en la primera instancia. Y en el presente caso la parte demandada no solicita la práctica en la segunda instancia de la prueba que le fue denegada en la primera instancia y no lo hace porque no lo puede hacer, ya que, al denegársele la prueba en la audiencia previa celebrada en la primera instancia, no interpuso recurso de reposición, requisito imprescindible para que, esa prueba denegada en la primera instancia, pudiera practicarse en la segunda instancia.

QUINTO.-En cuanto a laprueba de los hechos alegados en el escrito de demandahay que tener en cuenta su dificultad habida cuenta que se trata de hechos que ocurren en el extranjero y en un contexto ajeno a la vida cotidiana de las personas que se ven inmersos en los mismos.

En el presente caso los hechos que se recogen en la demanda (desprovistos de su valoración) deben darse por acreditados en base a los resguardos de las denuncias que don Higinio formula en el propio hotel los días 6 y 7 de julio de 2014, así como la que hace don Romulo el día 12 de julio de 2014. La hoja de reclamación que dirige don Higinio el día 6 de julio de 2014 a la organizadora Gowaii y que es recibida por Judith el día 8 de julio de 2014 como representante de Gowaii. En la propia constestación que Gowaii recibe del Hotel el día 12 de septiembre de 2014 se viene a reconocer una deficiente prestación del servicio con un ofrecimiento reparador a los clientes. A lo que debe añadirse los interrogatorios de don Higinio y don Romulo .

SEXTO.-LaDirectiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y de los circuitos combinados, fue incorporada al Derecho español por laLey 21/1995, de 6 de julio de 1995que regula los viajes combinados, la cual fue derogada (disposición derogatoria única número 5) y sustituida (libro cuarto artículos 150 a 165) por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre de 2007, que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2007, según su disposición final segunda (habiéndose publicado en el B.O.E. de 30 de noviembre de 2007).

La responsabilidad de los organizadores y detallistas frente al consumidor por los daños sufridos durante el viaje combinado aparece regulado en elartículo5de la Directiva que pasó a ser el11de la Ley 21/1995 de 6 de julio de 1995 y en la actualidad en el162de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 2007.

Se trata de un régimen jurídicoespecialque prevalece sobre el general y al que hay que estar para decidir la responsabilidad del organizador y detallista frente al consumidor.

Del artículo 162 de la Ley del Consumidor de 2007 se desprende que, de los daños causados al consumidor por la defectuosa prestación del servicio por parte del Hotel incluido en el viaje combinado,responden, frente al consumidor, el organizador y el detallista, siendo una responsabilidadsolidariay sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder al organizador y al detallista contra la empresa titular del Hotel así como entre ellos. Y dicha responsabilidadtan sólo cesaráde concurrir alguna de las siguientes circunstancias:a)Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputados al consumidor y usuario;b)Que dichos defectos sean imputables a tercero ajeno al sunimistro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable;c)Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida;d)Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necearia, no podía prever ni superar.

Pues bien, una vez constatados los hechos alegados en la demanda que conllevan una defectuosa prestación del servicio por parte del Hotel con daño para los consumidores, todos los intentos del organizador apelante para quedar exonerado de responsabilidad frente a los consumidores sin invocar alguno de los cuatro supuestos de cese de responsabilidad reseñado en el párrafo anterior con las letras a, b, c y d, están abocadas directamente al fracaso.

Y de los cuatro supuestos de cese de la responsabilidad reseñada con las letras a, b, c y d, realmente sólo se invoca uno que sería el primero (defecto imputable al consumidor), al alegar que los consumidores no acudieron directamente al detallista para que éste se pusiera en contacto con el organizador y éste con el Hotel. Lo que es cierto pues acudieron directamente al organizador sin que se pusieran en contacto con el detallista hasta su regreso a Madrid. Pero no consideramos que, por eso, pueda imputarse, el defecto en la prestación del servicio hotelero, al consumidor.

SÉPTIMO.-En cuanto a lacuantía de la indemnización por los daños y perjuicios materialeshay que hacer varias precisiones. En primer lugar, no se trata de un contrato nulo en el que, por mor del artículo 1.303 del Código Civil , tenga que devolvr el precio. Sino de una indemnización por daños y perjuicio causados que deben ser cuantificados en base al artículo 1.106 del Código Civil .

No cabe duda que cuantificar la indemnización en el importe total del precio pagado por el viaje combinado conduce a que el viaje les ha salido gratis. Cuando lo cierto es que los consumidores disfrutaron de una gran parte del viaje contratado. De todos los elementos intregrales del viaje combinado sólo falló uno, el alojamiento y en parte. Ante lo cual parece lógico que se rebaje la indemnización para que de esa manera no les resulte gratis aquella parte del viaje que sí han disfrutado.

Es cierto que, en el artículo 161 de la Ley de Consumidores de 2007 , se indica que, en el caso de que después de la salida del viaje el organizador no suministre una parte importante de los servicios previstos en el contrato y el consumidor no aceptase por motivos razonables la solución de continuación del viaje propuesta por el organizador, deberá el organizador facilitar al consumidor, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente al utilizarlo en el viaje para regresar al lugar de salida. Pero esto no es lo que ha sucedido en el presente caso. Es cierto que en la hoja de reclamación que don Higinio entrega a Candida como representante de Gowaii se reseña, en medio de las quejas, que 'queremos rescindir el contrato por falta de cumplimiento de las condiciones.' Pero no solicita el regreso inmediato a Madrid ni vuelven a reiterar esa rescisión del contrato. Continuando en el Hotel e intentando que se les prestara el servicio contratado. Su postura real era la de que se se subsanaran las deficiencias en la prestación del servicio y no la de dar por concluido el viaje con regreso inmediato a Madrid.

Por todo lo dicho la cuantía de la indemnización por el daño material se rebaja de 11.678 euros a 5.500 euros.

OCTAVO.-En cuanto a la indemnización pordaños morales, su procedencia no debe ofrecer dudas, en principio, si concurren daños de esta naturaleza. Y así en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 232/2016 de 8 de abril de 2016 (número de recurso 1741/2016 ) se dice: '... artículo 162 LGDCU . .regula la responsabilidad de los organizadores y detallistas de viajes combinados frente al consumidor y usuario ... según la normativa de consumidores . . se debe indemnizar tanto los daños físicos comomoralesaunque no lo especifique concretamente la Ley de Consumidores y Usuarios ... tanto jurisprudencial como doctrinalmente se conceden que el apartado 2 del artículo 162 LCU, aunque no referencia expresamente losdaños moralesse conceptúan dentro del concepto de daños.'

La zozobra, incertidumbre y ansiedad de los que hicieron el viaje combinado ante lo que estaba ocurriendo en el Hotel es fácilmente imaginable, por lo que procede la indemnización por daño moral.

Por lo que respecta a la cuantificación del daño moral, es ciertamente díficil por lo que pasa a ser una cuestión espinosa. En su crítica, el apelante, acude a criterios que son ajenos a la cuantificación del daño moral como la referencia a gasos o el precio del viaje. Lo cierto es que no se ha desvirtuado por el apelante la corrección de la cuantía de la indemnización por daños morales concedidos en la sentencia apelada.

NOVENO.-Dado que nos encontramos ante un caso de revocación parcial, ya que se rebaja la cantidad de dinero líquida a cuyo pago se condena a los demandados, debemos, en base a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , precisar si, el interés de lamora procesal(un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos), se devenga desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia o desde la fecha de esta sentencia que resuelve el recurso de apelación. Y nos inclinamos por esta última, la de la fecha de esta sentencia que resuelve el recurso de apelación, ya que la rebaja de la cantidad a pagar es considerable.

DÉCIMO.-Laprohibición de la 'reformatio in peius'(a la que se refiere 'in fine' del número 4 del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al decir que: 'La sentencia resolutoria del recurso de apelación no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate formulada por el inicialmente apelado'), que no es más que la aplicación a la segunda instancia del principio procesal de la congruencia, consagrado en el artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , según el cual la sentencia 'debe esse conformis libello' lo que implica un ajuste del fallo a las pretensiones de las partes ('causa petendi petitum'), no impide que, en el supuesto de demandarse a varias personas como responsables solidarios que sean condenados solidariamente en la primera instancia, el Tribunal 'ad quem', al resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados, absuelva o rebaje la condena a los otros condenados que no hubieran recurrida ni hubieran impugnado la sentencia apelada. Siendo ésta una de las concretas aplicaciones de la doctrina jurisprudencial relativa a la repercusión del vínculo de solidaridad pasivo (de los demandados) o activo (de los demandantes) en la prohibición de la 'reformatio in peius' cuando no apelan todos los unidos por el vínculo de solidaridad sino sólo alguno o algunos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990, R.J. Ar. 4945 ; 17 de julio de 1984, R.J. Ar. 4075 ; 29 de marzo de 1980, R.J. Ar. 1232 ; 7 de julio de 1950 , R.J. Ar. 1237 bis, que cita como antecedente la de 20 de octubre de 1900).

En el presente caso la prohibición de la 'reformatio in peius'no impide la rebaja de la condena de Turis Ferr Viajes s.l., quien en la sentencia apelada fue condenado como responsable solidario junto al otro demandado que interpuso recurso de apelación, a pesar de que Turis Ferr Viajes s.l. no ha recurrido y su impugnación fue rechazada de plano.

UNDÉCIMO.-Lascostas ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse 'parcialmente' la demanda y no haber méritos para imponerlas a uno de ellas por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

DUODÉCIMO.-I.- Lascostas ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelacióninterpuesto por Gowaii Vacation Holding s.l. deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

II.- Lascostas ocasionadas en esta segunda instancia relativas a la impugnación de la sentencia apeladadeducida por Turis Ferr Viajes s.l.se imponen a la parte impugnante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presenta el caso, que constituye el objeto de la impugnación serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de aplicación, por analogía, a la impugnación de la sentencia apelada.)

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que,estimando,en parte, el recurso de apelación interpuesto por Gowaii Vacation Holding s.l. y rechazando la impugnación de la sentencia apelada deducida por Turis Ferr Viajes s.l., debemos revocar yrevocamosla sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2015 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en el juicio ordinario número 1424/2014 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando, parcialmente, la demanda presentada por doña Elvira , don Higinio , doña Lina , don Marcos , doña Rosa , don Romulo , doña Ana María y don Blas debemos condenar y condenamos a Gowaii Vacatión Holding s.l. y a Turis Ferr Viajes s.l. a pagarles solidariamente la cantidad de5.500 euros, por incumplimiento de las condiciones contractuales, y la cantidad de6.500 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, sumas de dinero que devengaran, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo abono, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Lascostas ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Lascostas ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelacióninterpuesto por Gowaii Vacatión Holding s.l. deberán ser abongadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Lascostas ocasionadas en esta segunda instancia relativas a la impugnaciónde la sentencia apelada deducida por Turis Ferr Viajes s.l. se le imponen a Turis Ferr Viajes s.l.

Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.