Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 19/2014 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100034

Núm. Ecli: ES:APV:2017:499

Núm. Roj: SAP V 499:2017


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000019/2014

J

SENTENCIA NÚM.: 37/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000019/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000962/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a LOGISTIC PORTE GPV SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, y asistido del Letrado ANTONIO BROTONS MACIA y de otra, como apelados a MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS SA y SOLANA Y MENGOD SL CORREDURIA representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y CONSTANZA ALIÑO DIAZ- TERAN, y asistido del Letrado JORGE SELMA GARCIA FARIA y GONZALO VTE. BARREIRA PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LOGISTIC PORTE GPV SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 12/06/14 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la excepción de prescripción de la acción invocada por las demandadas, frente a la demanda presentada en su contra por la Procuradora Sra. ESTEBAN ALVAREZ, en la representación que ostenta de LOGISTIC PORTE G.P.V. S.L., debo absolver y absuelvo a MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS S.A. y SOLANA Y MENGOD S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LOGISTIC PORTE GPV SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Supremo -Sala primera, Civil- dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2016 , que estimó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LOGISTIC PORTE GPV SL, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por esta Sección novena, en este rollo de apelación número 19/2014. En dicha resolución se ordena la devolución de actuaciones a este Tribunal, cuya sentencia se casa, a fin de que dicte la que en legalidad corresponda, sin que ya se apreciable la excepción de prescripción y con tramitación preferente.

Partiendo de que la sentencia de primera instancia, dictada el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia, apreció la concurrencia de prescripción, lo que confirmó esta Sala, interpuso, en su momento recurso de apelación la entidad actora LOGISTIC PORTE GPV SL, alegando inexistencia de prescripción -lo que ha acogido el Tribunal Supremo en resolución citada- lo que deja al margen de análisis en la presente resolución, habiéndose rechazado la existencia de aquella.

Alegó, en segundo lugar, nulidad de actuaciones, porque se citó defectuosamente a determinado testigo propuesto por su parte, y por inadmisión de la práctica de la prueba testifical como diligencia final, siendo este testigo que considera esencial, al ser ajeno a las dos empresas litigantes, y tener contratada 'una póliza análoga, y sabe de la existencia de la relación contractual, de la forma en que se desarrollaba dicha relación, y en definitiva de forma en que trabajaba D. Casimiro , base de este litigio'(sic).

En tercer lugar, alude a la inexistente valoración de la prueba, a que el Sr. Casimiro -corredor de seguros de la codemandada- ha fallecido, siendo su interlocutor en todo lo relativo a la póliza en cuestión, y por tanto, concluye, ha de primar la declaración de los propios empleados de la demandante, porque esto no ha sido contradicho (la mediación total en la relación contractual de seguro del fallecido Sr. Casimiro ). Que el fallecimiento del mismo no puede perjudicar a la parte actora, y de ahí, concluye, la única versión posible es la del demandante y sus propios empleados, invocando el artículo 217 LEC . Que según afirma, la documentación se la llevó Casimiro , y los siniestros (declarados y documentados) no fueron abonados, ni tampoco rechazados, sin que se requiriera tampoco a los demandantes para que completaran la documentación.

Que no hubo más que una póliza de seguro, y se produjeron 'modificaciones implícitas' ampliando la cobertura a la 'otra empresa' y a la demandante, ya que consta documentación y siniestros abonados a BPR. Afirma, sin embargo, que existió una ampliación de cobertura, sin que ello supusiera que no se asumieran los siniestros de la demandante, y así lo autorizó el Sr. Casimiro . No puede alegarse ahora incumplimiento de formalidades, cuando en su momento ambas demandadas asumieron tal situación. La demandada no ha aportado documentos ni testigos, por lo que ha incumplido el deber que le incumbe conforme el artículo 217 , 3 LEC .

Solicita, en suma, la estimación del recurso y la demanda, con imposición de costas en primera instancia (también las de apelación) a las demandadas.

Ambas demandadas se opusieron a la apelación formulada, por las razones que esgrimieron, a las que se aludirá en cuanto resulte necesario para resolver el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Esta Sala se encuentra, por imperativo de la resolución dictada por el Tribunal Supremo, en situación de resolver, como órgano de primera instancia, la demanda interpuesta por el hoy recurrente, si bien cabrá analizar, con carácter previo, el motivo de nulidad de actuaciones, en primera instancia, esgrimido por la recurrente.

Cabe puntualizar, en primer lugar, que tal motivo de nulidad es coincidente con el que determinó la solicitud de prueba en segunda instancia. Este Tribunal resolvió su inadmisión en auto de 29 de enero de 2014 , desestimándose la reposición formulada por auto de 25 de febrero siguiente y a los motivos allí esgrimidos nos remitimos.

En cualquier caso, en atención a la alegada nulidad de actuaciones debemos puntualizar, nuevamente lo que sigue:

La prueba testifical no se practicó por la ERRÓNEA designación de domicilio solo imputaba a la parte demandante. No hay instructa aportada a autos de la prueba solicitada, pero consta claramente en el acta de la audiencia previa (folio 858 de las actuaciones) que la parte facilitó un domicilio en ALICANTE, y no en ELCHE. Por tanto, falta el presupuesto esencial para la práctica de la prueba en segunda instancia, es decir, que no se haya podido practicar por causa 'noimputable' a la parte, que, además, insiste en achacar al Juzgado un error que proviene de su propia indicación.

La prueba se admitió en primera instancia en la forma propuesta. Ahora bien, interesada su práctica como diligencia final ya no es obligatorio para el juzgador acceder a la misma, pues el artículo 435 LEC condiciona su práctica a que las considere necesarias y que concurran las circunstancias que expresa, en particular, el precepto citado. En cuanto nos afecta, en este caso, el artículo 435, primero, segunda, indica expresamente que se trate de prueba admitida que 'por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado', lo que nos sitúa en idéntico escenario al ya expresado anteriormente, puesto que la razón de que la prueba no se practicare es imputable, exclusivamente, al proponente. Y a ello debemos añadir que si bien en primera instancia debe seguirse un criterio amplio en la admisión probatoria, para evitar la indeseable indefensión, no sucede lo mismo en segunda instancia, y es muy cuestionable el valor probatorio de la declaración de persona ajena a las relaciones contractuales entre actora y los dos demandados, fundada exclusivamente en que 'tenía una póliza similar' y que 'sabía cómo trabajaba el Sr. Casimiro '. La mera lectura de los argumentos desplegados pone de manifiesto su inviabilidad, debiendo, por lo expuesto, ratificar el rechazo de la práctica de la prueba y negar la concurrencia de nulidad de actuaciones, rechazando, con ello, tal motivo del recurso de apelación. Aun de haber existido tal nulidad -lo que negamos rotundamente- la petición de prueba en segunda instancia hubiera obviado el eventual defecto (inexistente, insistimos). El motivo debe ser absolutamente rechazado.

TERCERO.- Despejados con ello los obstáculos de carácter procesal, resulta necesario ahora clarificar las acciones ejercitadas en la demanda, la cualidad en que fueron llamados los demandados, y la legitimación activa y pasiva de quienes aquí son parte.

La demandante es, exclusivamente, LOGISTIC PORTEGPVSL (en adelante,GPV) que afirma, en la demanda, haber suscrito contrato de seguro de transportes con MAPFRE EMPRESAS número póliza NUM000 (documento 2) y dice, asimismo, haber suscrito 'otras' pólizas (que nada tienen que ver con el objeto de este pleito) aportando la de crédito y caución (documento 3). Llama la atención, de entrada, que esta segunda póliza (ajena, reiteramos a lo aquí debatido) NO está suscrita por la demandante, sino por otra sociedadBPRLEVANTINA LOGÍSTICA INTEGRAL SL (en adelante,BPR) lo que indicamos como antecedente de la confusión que, desde el primer momento, preside la reclamación formulada. Se afirma, que, en ambos casos, medió la correduría codemandada, a través de su representante, Sr. Casimiro .

A ambas demandadas les atribuye idéntica conducta, cual es que, inexplicablemente y sin justificación alguna, han dejado de abonar y compensar cantidades a la actora que debían haber satisfecho por el seguro concertado, y ello desde el año de inicio de la relación 2006 hasta su finalización, en 2008. En forma absolutamente genérica, reclama un importe total, por anualidades, que relaciona con una serie de documentos (encabezados, en cada caso, con un resumen confeccionado por el propio demandante) aludiendo a que las demandadas (nuevamente sin distinción) pagaban la mayoría de siniestros, dejaban otros sin abonar, y afirmando que entregaba al corredor Sr. Casimiro los siniestros (y unos se abonaban y otros no, sin manifestación o comunicación o 'pega' (sic) alguna). Afirma que son incontables los correos electrónicos de reclamación y que, además, quisieron aplicarle una franquicia de300Euros no pactada, de un día a otro, ya que la inicialmente convenida era de 100 Euros.

Entre la profusa documental aportada por la demandante se trae un listado de cargos de 2006 -efectuado por ella misma- en que dice no se le han abonado siniestros por 23.713'86 Euros, amparados por documentos 5-360. A partir de folio 361 y siguientes, que se refieren a los siniestros que se dicen no cobrados de 2007 y 2008 no corresponden al demandante, sino a la sociedad (que dice de su grupo) BPR Levantina, que es la que aparece en los albaranes, aunque las reclamaciones se cursaran por la aquí demandante, o fuera emisora de las incidencias. A partir del número NUM001 se encuentra lo correspondiente a 2008, propiamente, con relación de siniestros, en primer lugar, (confeccionada unilateralmente por la demandante) y aportación de los documentos soporte, seguidamente.

Puede considerarse acreditado, tras el análisis de la documental, que la parte actora envió comunicación oportunamente a la demandada, por medio de la correduría correspondiente, de los siniestros de que se trata, por lo que, por una parte, nada se ha rechazado expresamente por la compañía, que tampoco indicó que faltara documentación ni es dable que plantee, en este momento, incumplimiento de formalidades o plazos. Debió acreditar en concreto tales extremos y no lo hace. En tal sentido asiste razón a la demandante.

Ello no obstante, no podemos aceptar, en su totalidad lo reclamado por la demandante, en virtud de una doble consideración:

-Sobre los documentos aportados -y confeccionados unilateralmente por la demandante, efectúa acotaciones, en concreto, y no niega -salvo supuestos concretos- tener documentación (aunque afirme, en algunos caso, que falta alguna).

-Y por otra parte, porque aplicamos expresamente la franquicia ESTABLECIDA en el contrato, tal y como se pactó, tratándose decalzado (300 E.)rechazando, con ello, la argumentación que sobre la cuestión recoge la demanda.

Pasamos seguidamente a detallar lo reclamado.

SINIESTROS DE 2006:

-Veka Center. La demandada fija240'66 (descuento franquicia), pero no consta documentación.

-Marroquí Sánchez: Reconoce351'10(deberíanser 251'10, reclamaba 551'10, y es calzado)

-VANITAS 2000. Hay tres expedientes - RECONOCE 0. Se reclaman 527'80.Son tres expediciones, luego la franquicia no se puede acumular. No prueba totales parciales.

Todo lo demás reconoce solo lo que supera los 300 euros, por calzado, en concreto:

-Koki Shoes: reconoce118'50 (de 418'50)

-Grupo Mocanak reconoce17'80(de 317'80)

- Rodamsi SL solo factura NUM002 : Reconoce205'50(reclama 505'50).

No reconoce nada de los otros dos siendo que hay otra factura de417(deberíaadmitir 117 Euros más). La otra está por debajo franquicia(275 Euros).

-Enzaberna: reconoce186por calzado (reclamaba 486)

- Basilio reconoce231, calzado (reclamado 531

-Bagua Piel: reconoce322'20(reclamaba 622'20), calzado

-Rodamsi SL , reconoce83'30(reclamaba 383'30)

-Creaciones Codesing reconoce156(reclamaba 456) ENTREGADA EN OTRO SITIO.

-Alejandra Style: No reconoce los 565'20 que reclama, dice que hay dos expedientes. Dice el demandado que no hay documentación, pero sí aparece, a folio 82 y ss, aunque son dos expediciones distintas (no siendo acumulables a efectos de franquicia).

-Vanitas 2002, Ibiza, reconoce8'40(recl. 308'40)

-Royal Johnson Sport, reconoce1.199'20(reclamaba 1.499'20 aplica franquicias)

-Rama Tritton SL, Córdoba, reconoce285'75(franquicia aplicada de 585'75)

-Enzaberna SL, ALICANTE, reconoce121'20(de 421'20 por franquicia)

-Vanitas 2000, Madrid, reconoce406'50(de los 706'50 reclamados)

-Alejandra Style : Reconoce 10 Euros (reclamaba 310)

-Creaciones Jaque : reconoce 60 (reclamados 360) folio 167. Doc. 134

-Catral Export SL : Reconoce 863'84 (reclamados 1163'84). No hay documentación.

- Grupo MOCANAK: RECONOCE 98'88 (RECLAMADOS 398'88)

-Enzaberna : -reconocedosde 134'20 (reclamados 434'20)

-Reconoce dos de 82'20 (reclamados 382'20)

-Juypal hogar : reconoce 811'43 (reclamaba 1.111'43) : No hay documentación.

No consta documentación de Catral ni de Juypal, salvo omisión, examinada toda la aportada, por lo que los excluimos, porque tampoco la actora -como claramente le competía- vincula los documentos acompañados a cada siniestro, por lo que debemos rechazar (en estricta aplicación del artículo 217 LEC , aquellas reclamaciones de las que ninguna documentación acompaña.

Por otra parte, en los siniestros de ALEJANDRA STYLE y VANITAS 2000, en que hay acumulado más de un siniestro, para evitar la franquicia, debe ser rechazada la reclamación, pues, dado su importe, debía la demandante acreditar los importes individuales para valorar cuáles superaban el límite de 300 Euros y cuáles no. Por ello, el importe vinculado a los mismos se rechaza.

Ello supone, con aplicación de los parámetros expuestos, un total, respecto de2.006, de4.311.13euros, salvo error u omisión.

Aplicamos las franquicias fijadas en el primer contrato, siendo todos los documentos aportados -según valora esta Sala, pues la actora, como le competía, tampoco aclara tal extremo- de pérdidas de calzado, lo que implica una franquicia de 300 Euros por siniestro. Ello no se opone a lo que expresa la parte demandada en el apartado séptimo de su contestación relativo a la pluspetición -folio 812- pues cabe tener presente que este es un cálculo relativo simplemente a la aplicación de la franquicia convenida contractualmente, lo que no supone aceptación de las sumas totales que refleja, que son un máximo partiendo - exclusivamente- de la aplicación de las franquicias. Por ello, son susceptibles de reducción, como efectuamos, en atención a la falta de acreditación de las cuantías reclamadas, por una parte, y la aplicación de la franquicia pertinente, por otra.

CUARTO.- Siniestros de 2007, y 2008.-

Aplicamos idénticos parámetros a los expresados y resulta que:

Siniestros 2007

Calzados Mayfran... se reconocen 61.40 (aplicando franquicia por calzado.

Calzados Mayjo sl ...Se reconocen 305 (franquicia sobre 605)

D'Calderon (no documentación

Linex..... reconoce 234 (sobre 534)

Cdos. Europa .... No documentación.

Coku shoes .... 48 Euros (sobre 348)

Mayjo ......reconoce 555'30 (sobre 855'20)

Nova curia .... 33'60 (sobre 333'60)

Mocanak -reclama un 'resto' de franquicia de 200... No reconoce.

Vulcanizados Femar-reconoce 204 (sobre 504)

Slimm-net aplica franquicia de 300: Reconoce 120'75 sobre 420'75. No documentación.

No atendemos, como motivo de exclusión, que se trate de siniestro de BPR porque aquí la que aparece como reclamante es la demandante, porque hay una póliza -cuya modificación, según la codemandada, alcanza a la otra entidad, BPR- y porque quien efectúa las comunicaciones, en todos los casos, es la entidad GPV. La demandada no ha probado rechazos de siniestro por este motivo, y, de hecho (lo que no procede conceder) entre las reclamaciones deducidas aparece una por 'resto de franquicia' de lo que deducimos que el siniestro fue atendido.

Con todo lo expuesto la suma a abonar, por siniestros de2007 es la de 1.441'30 Euros.

Siniestros 2008

Oulalai.... Reconoce 178'80 (reclamación 478'80, calzado, franquicia: 300)

Manuel Seva SL .. reconoce 242 (reclama 542, calzado, franquicia)

Calzados Mook... reconoce 96 (reclama 396, calzado)

Rama Tritton ... reconoce 303'05 (no calzado, franquicia 100)

Hijos de J.Caballe reconoce 627'36 (de 927'36)

Calzados Mook reconoce 54... (de 354, calzado)

Calzados Mook Reconoce 71 (de 371 calzado)

Transandama Reconoce 476 .. de 576 no calzado

Calzados mook reconoce 109'50 (de 409'50, calzado)

Nova Curia 170'40 (de 470'40)

Calzados mook 283'22 ... (de 583'22 calzado)

Duco Madrid: No documentación

King Belt ... 986'60 ...(reconoce 100 franquicia, no calzado)

Leo More ....reconoce 428 de 728 (franquicia calzado)

QS adhesivos ... reconoce 1853 (de reclamación 1953, no calzado)

La activa ...No documentación

Calzados Mook ... Reconoce 144 (de los 444 , descontada franquicia calzado)

New Baby Reconoce 1.226 (de los 1.526, franquicia calzado

GESTAL Reconoce 375'20 (franquicia de 100, no calzado)

New baby Reconoce 568 (de 868 franquicia de 300, calzado).

Aplicamos idénticos parámetros que en el supuesto anterior, descontando los supuestos en que no hay documentación alguna, resulta untotal de 8.192'13 Euros,que deberemos adicionar a lo anterior.

Entendemos por ello que procede estimar, en parte, la reclamación formulada frente aMAPFRE por importe de 13.944'56 Euros,importe (salvo error u omisión) de las sumas que cabe entender acreditadas, en este caso, ponderando la totalidad de circunstancias a que nos hemos referido anteriormente.

QUINTO.- La reclamación frente a la entidad SOLANA Y MENGOD SL CORREDURÍA.

La acción ejercitada contra la correduría demandada no puede prosperarpuesto que, en la demanda, no se establece elemento alguno -introducido posteriormente- por el que tal sociedad, que simplemente medió en la relación entre asegurado y aseguradora, deba responder, directamente, de lo que son cantidades derivadas del contrato de seguro en sí.

El concepto único por el que eventualmente podría haber respondido no sería coincidente con el importe reclamado a la aseguradora, sino que la reclamación frente a la mediadora podría derivarse, hipotéticamente hablando, de un incumplimiento -total o parcial- de las relaciones contractuales contraídas con la demandante, es decir, que la aseguradora hubiera negado el pago de algún siniestro por incumplimiento de actuaciones que le eran exigibles al mediador, o que se hubiera extraviado documentación, o no presentado oportunamente por culpa imputable a dicha parte.

Sin embargo, el demandante omite toda consideración al respecto, y, posteriormente, parece aludir a que el Sr. Casimiro , ya fallecido, llevaba de forma desordenada y personalista la correduría, y que, por razón de su muerte, no podría tal circunstancia causarle perjuicio. De ahí, concluye, la única prueba aceptable sería la declaración de los propios empleados -del demandante- y de un tercero que, además de no haber llegado a declarar, es ajeno a lo que aquí estrictamente estamos examinando.

Olvida dicha parte, desde luego, dos extremos esenciales:

a) El primero, que es en la demanda donde deben fijarse los hechos y la causa de pedir, frente a ambos demandados. No cabe modificar aquellos, sino simplemente puntualizarlos en la audiencia previa, y no es esto lo que efectuó dicha parte, sino que, tras la contestación efectuada por la correduría, añadió extremos en absoluto expresados en la demanda, cuya adición, consideramos, no cabe tener por efectuada.

Tal valoración ya se incluyó en la sentencia dictada en primera instancia (folio 895, fundamento jurídico segundo) cuya conclusión compartimos plenamente, y no fue tampoco expresamente contradicha en el recurso, que se centra -en orden a la valoración probatoria- en la dificultad que entraña, a efectos probatorios, el fallecimiento del Sr. Casimiro .

b) El segundo, que la dificultad probatoria derivada de tal hecho (fallecimiento del Sr. Casimiro ) ha de ser interpretada en forma limitada. El recurrente insiste en que la 'parte contraria... ha preferido no probar y guardar silencio'y que la documentación (toda) se la llevó Casimiro , sin que nada rechazaran ni nada adicional le reclamaran ni por la mediadora, ni por la aseguradora.

Ya hemos indicado que esta Sala admite esta última puntualización, pero consideramos inadmisible, como también ya se ha expresado, la reclamación por siniestros con falta absoluta de documentación del demandante, porque, en estos casos, el tomador del seguro debe conservarcopiaen su poder, ya que las actuaciones ante la aseguradora deben tener constancia escrita, y porque, además, la demandante también ha demostrado una falta total de rigor, incluso en la presentación de la documental ante el Juzgado, limitándose a traer a autos un conjunto de documentos, sin clarificación alguna, y sin la debida especificación, obligando a un esfuerzo a los órganos judiciales que no corresponde realizar, sino a la parte que reclama. No cabe encubrir tal situación en la 'desordenada' actuación de quien, ya fallecido, nada puede alegar, cuando el tomador debe tener, igualmente, una copia de todo. No obstante, puesto que de los correos aportados se desprende la existencia de distintas reclamaciones, partimos de que se cursaron oportunamente los partes de siniestro (salvo, insistimos, si se observa carencia absoluta de documental) y en modo y tiempo adecuado. Sí es cierto, y lo aceptamos, que es la demandada quien debe probar el rechazo de aquellos, oportunamente, y la razón de aquel, por lo que la omisión de toda prueba -salvo sus propias manifestaciones- tampoco ha de beneficiarle.

En cualquier caso, la falta de precisión de la causa de pedir frente a la correduría demandada ha de llevar a su absolución.

SEXTO.- Intereses. Costas y depósito.-

En cuanto a los intereses, el demandante solicita los legales desde la interpelación judicial, conforme el 1108 CC. Dado que las sumas por siniestro no han sido combatidas expresamente -salvo la aplicación de la franquicia-, y se concede, en esta resolución, inferior cantidad de la pretendida en la demanda- con reducción muy notable- los intereses, conforme a dicho precepto, se devengarán efectivamente desde la interpelación judicial, hasta la presente resolución, con incremento de dos puntos desde la presente resolución hasta su pago ( artículo 576 LEC ) solo, obviamente, en cuanto al importe que se entiende efectivamente adeudado.

En cuanto a las costas de primera instancia, no procede su expresa imposición, en cuanto a la demandada MAPFRE, por la estimación parcial de la demanda respecto de la misma ( artículo 394,2 LEC ). Sí imponemos al demandante las costas de primera instancia de la correduría demandada, a la que se absuelve, puesto que se han rechazado íntegramente los pedimentos deducidos contra aquella, por razón de la inespecífica reclamación formulada frente a la misma ( artículo 394,1 LEC ).

No procede expresa imposición de las costas de esta alzada, al acogerse, en parte, el recurso planteado ( artículo 398,2 LEC ). Procede, en su caso, restituir al apelante el depósito constituido para recurrir (D.Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por LOGISTIC PORTE GPV SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia el 12 de junio de 2013 , y, habiéndose rechazado la excepción de prescripción (por sentencia del TS de 20 de Octubre de 2016 ) y rechazando esta Sala la nulidad de actuaciones en primera instancia, pretendida por la recurrente:

1) Se ESTIMA en parte la demanda interpuesta por el recurrente contra MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS SA a la que se CONDENA, por los conceptos especificados en la presente resolución, a ABONAR al demandante-recurrente la sumatotal de 13.944'56 Euros,más los intereses legales de esta cantidad desde la demanda hasta la fecha de esta sentencia, incrementados en dos puntos desde esta resolución hasta su total pago.

2) SE DESESTIMA totalmente la demanda con relación al codemandado SOLANA Y MENGOD SL CORREDURÍA, al que se ABSUELVE de los pedimentos de aquella.

3) No se efectúa expresa imposición de costas en primera instancia, por la estimación parcial, SALVO en cuanto al codemandado absuelto, cuyas costas se imponen al actor.

4) No procede expresa imposición de costas en esta segunda instancia. Se acuerda restituir al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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