Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 130/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100060

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:134

Núm. Roj: SAP CS 134/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 130 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Ordinario número 1726 de 2015
SENTENCIA NÚM. 37 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día doce de septiembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 1726 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Trans Barreda 2014, S.L., representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Álvaro José Porcar Agustí,
y como apelado, Carrocerías Ferrer Selma, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte
Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Martínez Romero.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MARCO COS

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valverde Martín, en nombre y representación de Trans-Barreda 2014 SL, frente a Carrocerías Ferrer Selma SL, representado por la Procuradora Sra. Belmonte Agost, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad que corresponda por los conceptos incluidos en la factura de fecha 25 de junio de 2015 referentes a 'cortar defensa lateral, montar bisagras y cerrojos; construir barra toldo y soportes', y 'montar el cristal' de la parte posterior de la cabina del camión, debiendo cuantificarse en ejecución de sentencia para su liquidación, con abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.-Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Trans Barreda 2014, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda, y con imposición de costas a la adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 15 de febrero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de diciembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 29 de enero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida .


PRIMERO.- Trans Barreda 2014 SL interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Carrocerías Ferrer Selma SL, pidiendo la condena de ésta al pago de 16.166'27 €. Basaba su pretensión en que, dedicándose al transporte de mercancías, en el mes de junio de 2015 llevó el camión de su propiedad, marca DAF matrícula ....WKQ , a los locales de la demandada para su reparación. Reclamaba 6.386'02 € porque, si bien tuvo que pagar la total cantidad facturada por el taller para poder retirar el vehículo, Carrocerías Ferrer Selma SL llevó a cabo de manera defectuosa parte de los trabajos y no llevó a cabo la reparación de diversas partidas, añadía otros 9.780'25 € como lucro cesante previsible durante el tiempo de paralización del camión para su reparación correcta.

Se opuso la mercantil demandada y la sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda y, entendiendo la juzgadora de instancia acreditada la reparación del chasis y sin que por ello pueda hacerse reproche a la empresa de reparación, la ha condenado al pago -es decir, a la devolución- a la demandante de ' la cantidad que corresponda por los conceptos incluidos en la factura de fecha 25 de junio de 2015 referentes a 'cortar defensa lateral, montar bisagras y cerrojos; construir barra toldo y soportes', y 'montar el cristal' de la parte posterior de la cabina del camión, debiendo cuantificarse en ejecución de sentencia para su liquidación, con abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ' y sin expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación Trans Barreda SL, que pide que en esta alzada se revoque en parte la resolución de primer grado y se acoja totalmente su pretensión, con imposición a la demandada de las costas.

Carrocerías Ferrer Selma SL se opone y pide la confirmación de dicha resolución y la imposición a la parte apelante de las costas del recurso.



SEGUNDO.- La lectura del escrito de recurso muestra que se basa en los siguientes motivos: incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba e infracción del derecho aplicable y, por último y en relación con la petición de indemnización por lucro cesante que ha sido desestimada, vulneración del derecho aplicable, en relación con el artículo 22.6 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías de 11 de noviembre de 2009, así como de la jurisprudencia. del supremo.

Procedemos a su examen.

Sobre la incongruencia omisiva. El reproche de incongruencia se amplia al de falta de motivación, con cita de los artículos 209.4 , 216 , 217 y 218 1.2 y 3 LEC y se concreta en que la sentencia no se pronuncia sobre si ha habido defectuosa reparación o no del chasis del camión de la demandante. En esta línea censura la valoración judicial de la prueba sobre este particular y hace referencia a la practicada en el ámbito del juicio, que valora en sentido favorable a sus postulados. En este mismo apartado del recurso se critica falta de motivación.

A este respecto y sin perjuicio de lo que diremos al examinar cada una de las alegaciones, cabe desde ahora señalar que es contradictorio reprochar simultáneamente que la resolución es incongruente por no ofrecer respuesta a alguna de las cuestiones planteadas y que su motivación es deficiente, pues si la hay, aunque no sea lo extensa que la parte considere deseable, ya no puede haber falta de resolución de alguno de los puntos litigiosos.

Por otra parte la lectura de la sentencia, en relación con el planteamiento de la demanda, muestra que la misma resuelve todas las cuestiones suscitadas. Esto es, se pronuncia sobre la reparación del chasis y sobre otros extremos que la juzgadora concluye que no fueron objeto de los trabajos que llevó a cabo el taller.

Y no da lugar a la pretensión por el concepto de lucro cesante.

En suma, no hay incongruencia, pues quedan resueltas todas las cuestiones planteadas. Cuestión distinta, que no afecta a dicha deficiencia, es que la conclusión judicial no sea acorde con las pretensiones de la parte. Esto hace referencia a la valoración de la prueba, de la que nos ocupamos a continuación.

Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1554 CC y del Real Decreto 1457/1986, regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, sus equipos y componentes. En este motivo se refiere y critica la valoración judicial de la prueba practicada sobre las cuestiones litigiosas; en particular, la reparación del chasis y la limpieza del mismo.

En definitiva, se insiste en el reproche del anterior motivo, cuyo contenido no responde a su enunciado, como antes queda dicho, y con ello se pretende el acogimiento en la alzada de la vertiente de la pretensión, desestimada en la alzada, que aspira a que se concluya que fue defectuosa la reparación del chasis del vehículo, pues ya se declara que no fueron realizados los demás arreglos.

La cita de los artículos 1554 CC y 16 del Real Decreto regulador de los talleres de reparaciones no es apropiada. El art. 1554 CC regula las obligaciones del arrendador y del arrendatario en los arrendamientos de fincas, mientras que el litigioso debe calificarse como arrendamiento de obra, disciplinado en el Código Civil en los artículos 1583 y siguientes , lo que hizo posible que la demandante se viera obligada a pagar el precio antes de retirar el vehículo, que es un derecho de quien ejecuta la obra contemplado en el art. 1600 CC ; en cuanto al artículo 16 del citado R.D . se refiere a la garantía de la reparación, mientras que en este pleito se discute si los arreglos fueron llevados a cabo correctamente, teniendo en cuenta el contenido del encargo.

Se dice en el escrito de recurso que no es cierto que el pago del precio denotara conformidad con el resultado de los trabajos y que no se llevaron a cabo los consistentes en montar y desmontar el chasis, que presenta oxidaciones, abombamientos y desprendimientos de pintura.

Por lo que respecta a la partida de limpieza, se alega que se utilizó un sistema inadecuado y que no es cuestión del precio y que el método correcto debiera haber sido la limpieza con arena a presión y el posterior lijado.

El examen y valoración de la prueba practicada, con la amplitud que permite el recurso ordinario de apelación, nos lleva a compartir la conclusión de la juez de primer grado.

En el albarán fechado el día 8 de junio de 2015 se recogían, en cuanto a las partidas discutidas, ' desmontar y montar accesorios del chasis ' y ' lavar chasis ' (folio 28).

Cada parte trajo al proceso un informe pericial, que versa sobre materia ajena a la jurídica propia del tribunal ( art. 335.1 LEC ).

El perito que confeccionó su informe a petición de la parte actora y ahora apelante, Sr. Valentín (folios 38 y siguientes) echa de menos el desmontaje del chasis completo, es decir, de la totalidad de sus piezas y accesorios. Así dijo en el acto del juicio que debe hacerse para una buena reparación.

Esta afirmación debe ser puesta en relación con que, como dijo el autor del otro informe, Sr Victorio (folios 93 y ss), el desmontaje de la totalidad de las piezas hubiera supuesto un precio mucho mayor (el triple de lo facturado, dijo), lo que hace verosímil que la demandante no deseara una revisión tan exhaustiva. Añadió el Sr. Victorio que para pintar correctamente es suficiente el desmontaje de las piezas tal como se llevó a cabo por la empresa demandada, esto es, paragolpes y guardabarros, pero no la parte interior, como manguitos y tuberías. Añadió, a diferencia del anterior, que la facturación en cuanto a precio y horas es correcta, en relación con los trabajos llevados a cabo. El trabajador de la demandada, pintor, que declaró como testigo, dijo en el mismo sentido que para una correcta pintura es suficiente desmontar paragolpes y guardabarros.

En cuanto a la limpieza, que se dice integraba el encargo y se tilda de incorrecta, si bien la más completa aconseja el empleo de arena a presión y posterior lijado, es relevante que en el presente caso el legal representante de la actora estuviera presente cuando se llevó a cabo con agua y detergente o, puesto que niega que estuviera durante toda la operación -aunque lo afirma el jefe de taller de la demandada- por lo menos era conocedor de cómo se llevaba a cabo, pues por lo menos reconoció en la prueba de interrogatorio que estuvo un rato (' pasó por allí' es lo que dijo). Discrepan las partes acerca de si el camión, comprado en Alemania y pendiente de pasar la ITV en España, según se dijo, podía o no desplazarse a un taller especializado en el que hacer una limpieza a fondo. Pero no es imprescindible decidir esta cuestión, para lo que no hay elementos bastantes. Basta que el legal representante de la actora fuera consciente cómo se estaba llevando a cabo la limpieza, ya estuviera todo el tiempo que duró, ya en algunos momentos, que en todo caso fueron bastantes para que pudiera saber el método empleado. Y no mostró su oposición a que dicho lavado se llevara a cabo en las dependencias de la demandada y con los más limitados medios de ésta.

Recuérdese que dijo el legal representante a que nos referimos que ejerce la actividad de transporte desde 2005, por lo que es lógico pensar que es conocedor de los modos de proceder al lavado del vehículo y sus componentes.

La valoración de los informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en relación con el conjunto de la prueba ( art. 348 LEC ) no da lugar a la modificación en esta alzada de las conclusiones de la juez de primer grado, tal como lo expresa en la sentencia apelada.

Sobre el lucro cesante. Al atacar la desestimación de la pretensión por este concepto, cifrada en 9.780'25 € Euros, el recurso denuncia infracción del artículo 22.6 de la Ley de 11 de noviembre de 2009 , sobre el contrato de transporte terrestre de mercancías, el art. 1106 CC (la indemnización comprende la ganancia dejada de percibir) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales (jurisprudencia menor).

El lucro cesante es concepto indemnizable ( STS 16/6/93 ), aunque su determinación, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos, o aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llamar el curso normal de los acontecimientos. Es por ello constante la doctrina jurisprudencial, dice la Sentencia de 30 de Junio de 1.993 citando otras (SS. 22/6/67 , 6/6/68 , 6/7/83 ), en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados y por lo que al lucro cesante hace, su acreditamiento con rigor al menos razonable. Es desde la perspectiva de esta razonabilidad del rigor con que ha de acreditarse el lucro cesante, si bien sin perder de vista que se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles, pero teniendo también en cuenta que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de probatio diabólica. En el mismo sentido, incidiendo en la exigencia probatoria y en que, más que de aplicación de criterios restrictivos al lucro cesante, se trata de que se debe exigir la prueba entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, se viene pronunciando la jurisprudencia más reciente, como la STS de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004,7208) y la STS de 4 de febrero de 2005 , que viene a reproducir la doctrina de la anterior en el citado sentido.

En definitiva, el lucro cesante es un concepto que, sin ser el resultado de una certeza, sino de una hipótesis, ha de responder a cálculos razonables y verosímiles. También ha de tenerse en cuenta que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de probatio diabólica.

No hay cambio de línea doctrinal en la jurisprudencia posterior. Sobre el lucro cesante dice, con cita de SSTS anteriores, la STS de 11 de febrero de 2013 ROJ: STS 343/2013 - ECLI:ES:TS:2013:343 : ' Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella ' pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir ' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así lasentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que ' En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesantedebe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita )' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de ' la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse medianteapreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso '. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que ' En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el ' quantum ' ( cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ),fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 )'.

Decía esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 610 de 5 diciembre 2006: ' En anteriores ocasiones (p. ej. Sentencia núm. núm. 244 de 24/7/02 ) hemos rechazado como criterios para el cálculo del lucro cesante los contenidos en disposiciones de rango reglamentario, cuyo objeto era la regulación de las indemnizaciones a satisfacer entre las partes del contrato de transporte por los tiempos de paralización en operaciones de carga o descarga, esto es, en el transcurso de un viaje previamente contratado, no a la paralización forzosa por cualquier otro motivo, además de porque se referían tales disposiciones a los transportes contratados en régimen de carga completa, sin que consteque tal hubiera sido en su caso el caso del vehículo del reclamante en el supuesto de que se trataba.

Hemos venido sosteniendo a este respecto que debía calcularse el lucro cesante obteniendo la media de los rendimientos del vehículo de transporte durante los seis meses previos al siniestro '.

El vigente a la sazón art. 22.6 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de1987 , modificado por la Ley 29/2003, de 8 octubre disponía: ' Salvo que en el correspondiente contrato se hubiese pactado expresamente una indemnización distinta para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional/día multiplicado por 1,2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta a tal efecto las dos primeras horas de paralización ni se computen más de 10 horas diarias por este concepto.-Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, las horas que, a tenor de lo anteriormente señalado, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente señalada, incrementada en un 50 por 100 .'.

En la citada Sentencia de este tribunal sosteníamos que ' la lectura del precepto en su integridad pone de manifiesto que las indemnizaciones reguladas en su apartado 6 se establecen en el ámbito de las relaciones contractuales previamente establecidas entre los intervinientes en el transporte y, especialmente, se fijan a cargo de los titulares del establecimiento o lugar en que se deban llevar a cabo las operaciones de carga o descarga, en los casos en que las mismas sufran una paralización que no se deba a fuerza mayor, ni sea imputable al transportista o porteador '.

Pues bien, la lectura del art. 22.3 (no 22.6 como se dice en el recurso) de la vigente Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre que se invoca por la parte recurrente no nos hace cambiar de opinión. Dice el art. 22.3 de la Ley 15/ 2009 : ' Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas lasoperaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/ día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento '.

Fácilmente se comprueba que el tenor literal de la norma no ha cambiado (salvo la sustitución de la referencia al SMI por el IPREM).

Lo que dijo esta Sección en la citada Sentencia (y en otras posteriores, como la núm. 373 de 4 de septiembre de 2008 ) vale pare el presente caso.

Es el invocado un precepto que no es aplicable al supuesto de autos, en que se está reclamando el beneficio que dice la parte dejará de percibir por la imposibilidad de utilización y rendimiento del camión durante el tiempo de estancia en el taller para la reparación de los desperfectos que no han sido arreglados por la demandada. Ni tampoco es aplicable el precepto invocado como si se tratara de un baremo indemnizatorio, pues son dos contextos distintos el que es propio de dicha norma y el presente, ni la exigencia de una prueba razonable del lucro cesante puede tildarse de ' diabólica ' o imposible, pues no debería serle difícil a un empresario del transporte medianamente diligente acreditar los rendimientos del camión durante seis meses u otro período adecuado para la obtención de la rentabilidad media.

Finalmente no discutimos, pues es algo evidente, que la futura inmovilización del vehículo impedirá, si tiene lugar, su empleo para el transporte, lo que es causa de pérdida de un beneficio y, por lo tanto, susceptible de indemnización. Pero la prueba de su cuantificación, en modo alguno difícil, compete a quien lo reclama ( art. 217 LEC ) y debe cumplir con dicha carga procesal en el ámbito de la fase declarativa del juicio. Y desde luego no lo ha hecho, al limitarse a basar su pretensión en una disposición legal que, como decimos, no es de aplicación al caso.

Procede, por lo tanto, la confirmación del rechazo de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante.



TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho no da lugar en el presente caso a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso, toda vez que el tribunal comprueba, en relación con la partida de reparación y lavado del chasis de la actora, la existencia de dudas de hecho que aconsejan excepcionar el principio del vencimiento en la materia. ( art. 398 LEC ).

Rechazada la apelación, pierden los recurrentes la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad.

15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Trans Barreda 2014 SL contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1726 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Final y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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