Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 675/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100038

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1843

Núm. Roj: SAP M 1843/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0247970
Recurso de Apelación 675/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1573/2015
APELANTE: DÑA. Petra
PROCURADOR: D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
APELADOS: DÑA. Alicia , DÑA. Delia , D. Florian , DÑA. Lourdes , D. Marcos , D. Secundino
y DÑA. María Angeles
PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 37
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1573/2015, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, DÑA.
Petra , representada por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO y defendida por Letrado, y de
otra, como apelados-demandantes, DÑA. Alicia , DÑA. Delia , D. Florian , DÑA. Lourdes , D. Marcos , D.
Secundino y DÑA. María Angeles , representados por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA
TORRE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMO en lo sustancial la demanda formulada por el Sr. Peralta de la Torre , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Alicia , Y Dª Alicia , D. Florian , DON Marcos , Dª Delia , D.

Secundino y Dª Lourdes , asistido del Letrado Sr. De Lucas Doñoro, seguidos contra Dª Petra representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez y asistido del Letrado Sr. Barrilero Yarnoz declarando que los actores son acreedores de la obligación de restitución de 1.931.531€ de principal más intereses moratorios desde el 18 de enero de 2005 y la demandada es deudora de esta obligación , condenando a la misma a abonar a la actora la suma de 1.931.531€ más los intereses indicados y al pago de las costas.' Con fecha 9 de marzo de 2017 dicho Juzgado dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclaran los errores materiales manifiestos a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta resolución y no habiendo lugar a las aclaraciones, complementos o subsanaciones pretendidas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de enero de 2018.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la representación procesal de DÑA. Petra frente a la sentencia que estimando en lo sustancial la demanda presentada contra ella por su madre, DÑA. Alicia , y por sus seis hermanos (Mª María Angeles , Florian , Marcos , Delia , Secundino e Lourdes ), le condena a pagar a los demandantes, en virtud de lo reconocido por la demandada en escritura pública de reconocimiento de deuda fechada el 30 de diciembre de 1999, la cantidad de 1.931.531 € de principal, más los intereses que se fijen en ejecución de sentencia, conforme a los parámetros contenidos en el fundamento de derecho quinto, y las costas de la primera instancia.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, acudiendo a la doctrina jurisprudencial de prohibición de ir en contra de los propios actos y la cosa juzgada del artículo 222 de la LEC , tanto en su efecto positivo o prejudicial como en el negativo o excluyente, concluyó con la estimación sustancial de la demanda en los términos antedichos, considerando que muchos de los hechos que se pretendían discutir por la demandada en el presente procedimiento ya habían sido acogidos como probados en anteriores resoluciones judiciales firmes (SAP Madrid, sentencia de la Sección 20ª, resolviendo recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 51 de Madrid; sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 37 de Madrid en la que la ahora demandada solicitaba, y se desestimó, la declaración de nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada por su padre ante Notario de Madrid el 30 de diciembre de 1999, afirmando que era un autorreconocimiento carente de causa; sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de julio de 2010 , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 51), y que, además, la propia demandada reconoció la existencia de la deuda con su padre en los escritos de demanda presentados en aquellos procedimientos, incluyendo, incluso, tal deuda en su declaración de la renta, siendo que no podía, en definitiva, invocar su desconocimiento.

Desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa, la sentencia desestima también la prescripción que se invocó por la demandada; rechaza la falta de legitimación activa; confirma que los cónyuges ostentan desde el 2 de marzo de 2004, la vecindad civil común o de Castilla; y, en fin, ratificó que bastaba acudir a la documental aportada para concluir, como se decía en la demanda, con que la demandada firmó a través de su padre, a quien todos los hijos habían otorgado poder general para administrar y disponer de su patrimonio, una escritura pública de reconocimiento de deuda el 30 de diciembre de 1999 (escritura que en anteriores procedimientos la demandada ya había reconocido como válida y que tenía su origen en el pago que por cuenta e interés de la demandada efectuaron sus padres respecto de la deuda que aquélla tenía contraída con BANCO INVERSIÓN, S.A, y que había sido satisfecha por aquéllos mediante la venta de una importante colección arqueológica al Museo Arqueológico Nacional), para concluir con que debía de satisfacer la cantidad reclamada y los intereses desde el requerimiento extrajudicial, dejando para la ejecución de sentencia, conforme al procedimiento legalmente establecido en la ley de enjuiciamiento civil, su fijación y liquidación.



TERCERO.- Antes de entrar a examinar, en su caso, el recurso de apelación, debe resolverse sobre la causa de inadmisión que se alega por los apelados en su escrito de oposición.

Según los apelados, el recurso de apelación debe ser inadmitido y, por tanto, desestimado, por no haberse interpuesto dentro del plazo del art. 458 de la LEC . La alegación debe ser rechazada.

Como admiten los apelados, el auto que desestimó la aclaración, dictado el 9 de marzo de 2017, fue notificado el 16 de marzo de 2017; al día siguiente, 17 de marzo de 2017, empezó a correr los veinte días hábiles para la interposición que, descontados jueves y viernes santo, finalizaban el 18 de abril de 2017. La presentación del recurso fue intentada el 17 de abril de 2017 a las 14,22 siendo, según resulta del certificante de LexNET obrante al folio 1.197, que su contenido no se pudo enviar por problemas en el servicio.

Consecuentemente con lo dicho, el Decreto de 15 de junio de 2017, ratificado por auto de 21 de septiembre de 2017, que concedió un día (el que restaba para concluir el plazo de los veinte días) para subsanar, no una omisión, sino un defecto ajeno al recurrente, se ajustó a los preceptos que se dicen infringidos y, por tanto, admitió en debida forma el recurso de apelación. Dicha debida admisión debe ser aquí ratificada.



CUARTO.- El recurso de apelación extenso, denso, repetitivo en la mayoría de los casos, y también a veces contradictorio con las propias alegaciones que se realizaron en la primera instancia, debe ser totalmente desestimado, ya se anticipa, compartiendo en su integridad los razonamientos que se vierten en la sentencia apelada. Debe igualmente advertirse que las características antes dichas del escrito de interposición excusan de la respuesta a cada uno de los motivos que se plantean, en tanto en cuanto reiteren argumentos, sin que esto suponga no intentar abordar por completo las razones que se vierten en aquél.

La sentencia apelada debe ser ratificada, en primer lugar, atendiendo, como se dice en ella, a los efectos positivos de la cosa juzgada y a la doctrina de los actos propios. Si el negocio jurídico del que deviene la escritura pública de reconocimiento de deuda que sustenta la demanda (el pago que por cuenta e interés de la demandada efectuaron sus padres respecto de la deuda que aquélla tenía contraída con BANCO INVERSIÓN, S.A, y que había sido satisfecha por los padres mediante la venta de una importante colección arqueológica al Museo Arqueológico Nacional), -y que reclama su madre, -en cuanto a su mitad de gananciales- y los restantes hermanos -en su condición de hederos-, ha sido ya recogido en la sentencia dictada por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial (documento nº 22 de la demanda), confirmando sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 51 de Madrid; si en el procedimiento del que deviene dicha resolución, la propia apelante, allí demandante, admitió la existencia del crédito de su padre contra ella, que no fue compensado por no haberse dado el trámite conforme a lo previsto en el art. 408 de la LEC ; si la ahora recurrente pretendió en procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 37 de Madrid, y entre otros pronunciamientos, la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda por la que ahora se actúa, y tal pretensión fue desestimada, entre otras razones, por la propia admisión, en el litigio anterior, del derecho a compensar las deudas derivadas de esa escritura pública, lo que conducía, en aplicación de lo que establece el art. 400 de la LEC , a apreciar la preclusión que se invocó de contrario; si el TS, en sentencia de 14 de julio de 2010 (Documento nº 23 ter de la demanda), confirmando sentencia desestimatoria de la pretendida nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda, argumenta, entre otros razonamientos, que no es admisible 'que se demanda en este litigio la nulidad de unos reconocimientos de una deuda después de que la misma parte actora (la ahora recurrente) los tuviera por válidos en el proceso anterior admitiendo su compensación' , debe necesariamente concluirse, como hace la Juzgadora 'a quo' con que, además de haber abundante prueba documental en las actuaciones (no impugnada), ratificada por los testigos que depusieron en el acto del juicio, bastaría para estimar la demanda la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada al que se refiere el art. 222.4 de la LEC ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ) y la propia aceptación del documento público que ya ha hecho la recurrente en anteriores procedimientos.

En segundo lugar, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, - que, desde luego, y a pesar de la insistencia de la recurrente en mantener lo contrario (previo y motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, octavo), entra a examinar la causalidad del negocio de reconocimiento de deuda y no soslaya que la cuestión debatida sea una cuestión hereditaria sino que, expresa y sencillamente, la rechaza, porque no es, en absoluto, objeto de este procedimiento la impugnación de la partición de la herencia causada por el fallecimiento del esposo y padre las partes, acción que ha sido expresamente reservada por la recurrente-, por, también las siguientes razones: 1. La madre de la actora reclama la parte de la deuda que le corresponde, como se dice en la demanda y se recoge en la sentencia (fundamento de derecho tercero) para rechazar la falta de legitimación activa que se invocó, como adjudicataria de su mitad de los gananciales y no, en contra de lo que se alega, como legataria del usufructo vidual.

2. La sentencia declara plenamente probado el negocio jurídico causal de deuda por pago hecho por cuenta del deudor ( artículo 1158 del código civil ) como título de reclamación de los actores frente a la demandada, declarando probado, como ya se apuntó en el fundamento jurídico anterior, cada uno de los hitos que dieron lugar a la firma de la escritura pública, tal y como son narrados en el escrito rector del procedimiento.

Consecuentemente, al declarar probado que para el pago de la deuda que la demandada tenía con BANCO INVERSIÓN, sus padres cedieron los derechos de cobro de la venta de su colección arqueológica al Estado y adquirieron frente a la actora el derecho a reclamar lo pagado por su cuenta, ni la sentencia estima la validez de un negocio abstracto, ni yerra al valorar la pretensión ejercitada ni, por tanto, infringe lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC .

3. Ninguna excepción de falta de competencia territorial fue opuesta mediante la oportuna declinatoria, ni invocada por la recurrente en el presente procedimiento. En la propia contestación a la demanda, la demandada excluyó de este proceso la ineficacia de la partición de la herencia causada por el fallecimiento de su padre, reservándose las oportunas acciones. Y, en fin, la sentencia, cumpliendo estrictamente con el deber de motivar las resoluciones judiciales, da cumplida respuesta a la legitimación activa de la madre de la demandada; a su derecho a reclamar por la mitad ganancial del crédito que se la adjudicó en la liquidación, y ello como consecuencia de considerar, a tenor de los documentos acompañados a la contestación, que el matrimonio formado por los padres de la recurrente si bien vivieron en Navarra durante muchos años, el 1 de julio de 2004 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que manifestaban que llevaban más de 20 años viviendo en Madrid, que su voluntad había sido siempre regirse por el sistema de sociedad ganancial y así lo han hecho actuando siempre de común acuerdo, que siempre habían considerado que los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges lo eran para tal sociedad y que por tanto, desde el año 2004, era voluntad de los cónyuges regirse por dicho régimen de la sociedad de gananciales; y que, incluso, tal régimen había sido expresamente aceptado por la demandada en el escrito que inició, a su instancia, el procedimiento entablado para solicitar la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda cuyo cumplimiento es objeto de esta litis.

4. La sentencia tampoco infringe lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ que se denuncia en el tercer motivo del recurso.

El artículo cuya infracción se denuncia dispone que 'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes '. La sentencia, como antes se apuntó, da respuesta a todas las cuestiones que han sido controvertidas en el pleito, sin que el hecho de que el auto dictado el 9 de marzo de 2017 desestime las aclaraciones, complementos o subsanaciones pretendidas por la ahora apelante (salvo en la rectificación del nombre del testigo) quebrante o infrinja el contenido del precepto que se invoca por no haber accedido a aclarar complementar o subsanar cuestiones que exceden del objeto de tal recurso de aclaración y que, desde luego, pueden ser planteadas por la recurrente en esta alzada.

5. La sentencia no incurre en vicio alguno de incongruencia y ha cumplido estrictamente el deber de motivación.

Conforme a una constante y reiterada jurisprudencia ( STS de 4 de abril de 2017 y todas las que en ella se citan, 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE . Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte' .

Partiendo de la doctrina que antecede, el hecho de que la sentencia apelada no haya dado respuesta a todas y cada de las causas de oposición, que no a las excepciones materiales efectivamente planteadas, no la vicia de incongruencia o falta de motivación ni la hace incurrir en la supuesta incongruencia 'ex silentio', por falta de pronunciamiento o defecto de exhaustividad. Para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 25/2012 Y 27721/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).

Pero, además de lo ya dicho, y a mayor abundamiento: a) La sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción y, por tanto y tácitamente, el invocado retraso desleal en la promoción de la demanda. Ambas alegaciones, reproducidas en esta alzada, tampoco pueden prosperar.

Como también ha mantenido el TS ( STS de 12 de diciembre de 2011 , entre otras), 'El art. 7.1 CC establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho. Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'... La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería...' .

Traspuesta la doctrina que antecede al supuesto que se enjuicia, resulta que no puede hablarse de retraso desleal en ejercitar la acción cuando no ya sólo se reclamó la cuantía mediante burofax del año 2005, sino que, además, difícilmente pudo la recurrente confiar en que no se le reclamaría la deuda cuando ya en anteriores procedimientos, los ya mencionados, la propia demandante admitió la posibilidad de la compensación o intentó obtener, sin éxito, la declaración de nulidad del reconocimiento de deuda. Tampoco puede admitirse la prescripción, además de por los propios razonamientos de la sentencia, porque no es una deuda mercantil a la que le sea aplicable el art. 947 del CdeC ('Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión, o la disolución de la sociedad. Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión, o la disolución de la sociedad. Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social' ) y porque siendo, en efecto, que la viuda reclama en su condición de cónyuge supérstite y respecto de su mitad ganancial, interrumpida oportunamente la prescripción por el otro cónyuge, la apreciación de tal excepción no le puede ser opuesta a la demandante.

b) La única excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se opuso en la contestación a la demanda, y conforme al art. 405 de la LEC , lo fue respecto de la mercantil PENINSULAR DE BIENES RAICES; la excepción fue resuelta y desestimada en el acto de la audiencia previa.

c) La sentencia resuelve y rechaza la supuesta nulidad por causa torpe del negocio causal yacente al no aceptar los argumentos de la contestación a la demanda sobre el origen del reconocimiento de la deuda, razonamiento que, en tanto no combatido más allá de las especulaciones e invocando ahora argumentos que no fueron los sustentados en la contestación a la demanda, deben mantenerse.

d) La sentencia es absolutamente congruente con la razón de pedir que se sustenta en el reconocimiento de deuda documentado en escritura pública suscrita por la recurrente y derivado del préstamo que a la actora le concedió el BANCO DE INVERSIÓN y que los padres abonaron.

e) La recurrente es legataria del tercio de legítima y no es objeto del procedimiento ni la impugnación del testamento del padre ni la de la partición, acciones que expresamente se reservó, ni cualquier otra cuestión atinente a tal extremo.

6. La condena en costas en virtud del principio general del vencimiento contemplado en el art. 394.1 de la LEC debe mantenerse al resultar sustancialmente estimada la demanda. La sentencia concreta perfectamente el principal y establece las bases para la liquidación de los intereses, que se pidieron en demanda, en fase de ejecución de sentencia y a tenor del art. 712 de la LEC (tal y como permite el art. 219.2 de la LEC ), sin que, en efecto, haya condena de futuro ni tal pronunciamiento se derive de la liquidación en fase de ejecución.

En definitiva, acogida sustancialmente la demanda porque la oposición ha sido rechazada, mostrándose infundada, y equiparada jurisprudencialmente tal estimación a la total, las costas deben ser impuestas a la demandada y tal pronunciamiento mantenido en esta instancia.

7. No se infringe lo dispuesto en el art. 1158 del CC , sustento de la demanda. Dando por reproducida la jurisprudencia que se cita por el recurrente e inalterado el relato fáctico de la sentencia apelada, siendo que los padres de la recurrente satisficieron el préstamo que ésta mantenía a su vez con BANCO DE INVERSIÓN y que tal pago propició, además de la cancelación de la deuda, la venta de la entidad bancaria a un banco alemán procurándole a la apelante, accionista del Banco vendido, unos ingresos de nueve millones de euros, es evidente que tal pago le ha sido útil y que está obligada a saldar la deuda a quiénes pagaron por ella.

8. La falta de imparcialidad objetiva de la Juzgadora 'a quo', a la que se refiere el primer otrosí del recurso, de forma también confusa, carece de sustento y razón. El no acogimiento de la oposición a la demanda y la estimación del escrito rector del procedimiento, de forma motivada, no infringen, desde luego, el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente, ni supone la falta de imparcialidad que se achaca.

En virtud de lo que antecede, el recurso de apelación, como se anunció, está totalmente destinado al fracaso.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Murga Florido en representación de DÑA. Petra frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 1573/2015, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0675-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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