Sentencia CIVIL Nº 37/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 33/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100623

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18354

Núm. Roj: SAP M 18354/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0001455
Recurso de Apelación 33/2017 Negociado 4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 126/2016
APELANTE: D. Benjamín y D. Tania
PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
APELADO: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ
SENTENCIA Nº 37/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiuno de diciembre de 2018.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
126/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de D./Dña. Benjamín y
D./Dña. Tania apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LEOPOLDO MORALES
ARROYO y defendido por el/la letrado D. JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS contra BANCO DE CAJA ESPAÑA
DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ y defendido por el/la letrado D. MIGUEL MARTIN GARCIA-CASADO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 16/12/2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 16/12/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de DON Benjamín Y DOÑA Tania contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS): Declaro la nulidad de la condición general de la contratación que se aplica al préstamo hipotecario de 15 de febrero de 2.007 en la cláusula Tercera Bis: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%' Se mantiene la vigencia del contrato sin la aplicación de la condición general nula fijada en el mismo; Condeno a la entidad demandada a restituir a los actores todas las cantidades que haya cobrado de más en aplicación de la cláusula nula, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, extremo que se fijará en ejecución de sentencia sobre la base fijada, con encaje del artículo 219 LEC con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro; Condeno a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que se hubieren podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho período conforme a la cláusula cuya vigencia de mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiere debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3,50% conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 0,30 puntos.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de DOÑA Tania y DON Benjamín , demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO CEISS S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo litigiosa y condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta el cese de su aplicación, con expresa imposición de costas a la demandada.

Disconformes los demandantes interponen recurso de apelación, alegando, en síntesis, infracción del art. 1303 del Cc y de la doctrina de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, relativa a los efectos de la nulidad, que deben retrotraerse al momento en que se concertó el préstamo hipotecario.

La apelada se opuso al recurso de apelación e intereso la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Entrando en el motivo principal del recurso, cabe señalar que la STS de 9 de mayo de 2013, que acordaba la nulidad de las cláusulas suelo, se opuso no obstante a la retroactividad de sus efectos, es decir a la restitución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula declarada nula. Varios fueron los argumentos expuestos en esa sentencia para justificar tal decisión, entre los que destacaba la licitud en línea general de las cláusulas suelo, salvo que no cumplieran los requisitos de la transparencia, impidiendo al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos; el carácter usual de tales cláusulas o la existencia del riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico de reconocer efectos retroactivos a la nulidad de la cláusula.

Posteriormente, el Alto Tribunal, en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, limitaba en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, a los producidos tras su primera sentencia de 9 de mayo de 2013.

Algunos Tribunales plantearon diversas cuestiones prejudiciales en esta materia, que desembocaron en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que ha puesto en cuestión la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta. Se dice por el TJUE que la limitación temporal referida por nuestro Alto Tribunal, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes del 9 de mayo de 2013 un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, el derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior a aquella fecha.

Así, se dice que aquella jurisprudencia, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.

Por todo ello, se concluye que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Definitivamente, nuestro Tribunal Supremo ha dictado el 15 de febrero de 2017 una sentencia en la que se acomoda a la doctrina del TJUE, acordando la devolución de todas las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo al cliente desde la fecha del préstamo hipotecario.

Ejemplos recientes de este cambio de jurisprudencia son las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, 10 de enero de 2018, 26 de junio de 2018 o 17 de octubre de 2018, entre otras muchas.

El Tribunal Supremo ha estudiado esta cuestión de la aplicación de la doctrina del TJUE en su relación con el principio dispositivo, señalando que una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 1303 del Cc, y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo.

La sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2017 señaló al respecto que si bien el Tribunal puede acordar de oficio la restitución recíproca de prestaciones sin límite temporal cuando el demandante no haya ceñido su reclamación a una fecha concreta, por el contrario si se encuentra vinculado por la delimitación temporal contenida en la demanda'.

En este caso, el juez a quo, limita los efectos de la restitución a la devolución de los intereses cobrados de más desde el 9 de mayo de 2013.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, basta una mera lectura del concreto suplico de la demanda para concluir la necesidad de revocar la sentencia dictada, por cuanto la misma contiene un pronunciamiento de devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas por el Banco desde el inicio del préstamo en aplicación de la cláusula suelo, que obvia en el presente supuesto los posibles problemas de congruencia y, acogiendo tal pretensión, permite dar aplicación al efecto restitutorio total en aplicación de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

Por todo ello, se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a los efectos de la nulidad acordada y, en su lugar, decidimos que los mismos se produzcan desde el establecimiento de la cláusula suelo en la escritura de préstamo hipotecario litigiosa.



TERCERO.- De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC, no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tania y DON Benjamín contra la sentencia núm. 337-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles, en autos núm. 126/2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, dejándola sin efecto en cuanto a los efectos de la nulidad acordada y, en su lugar, decidimos que los mismos se produzcan desde el establecimiento de la cláusula suelo en la escritura de préstamo hipotecario litigiosa.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0033-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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