Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 460/2016 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100050

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:834

Núm. Roj: SAP MA 834/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20060023531
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 460/2016
Asunto: 600490/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1601/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Guillermo
Procurador: FRANCISCA CARABANTES ORTEGA
Abogado: MIGUEL SEBASTIAN JULI PELEGRINA
Apelado: Enriqueta y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALEJANDRA BENITEZ CRUZ
Abogado: DAVID CUENCA MORON
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º SÉIS DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 1.601/2015
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 460/16
SENTENCIA N.º 37/2018
Ilmas. Sras
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 24 de enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas número 1.601/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de
Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Guillermo , representado
en el recurso por la Procuradora Doña Francisca Carabantes Ortega y defendido por el Letrado Don Miguel
Sebastián Juli Pelegrina, contra Doña Enriqueta , representada en el recurso por la Procuradora Doña
Alejandra Benítez Cruz, y defendida por el Letrado Don David Cuenca Morón; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio,
en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas número 1.601/15, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Guillermo contra Dª Enriqueta , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas.

No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes, por mitad. ' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 24 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Sentencia de 20 de marzo de 2007 , autos de Divorcio N.º 1.636/06, además de declararse la disolución del vínculo matrimonial en su día contraído entre Don Guillermo y Doña Enriqueta , se adoptaron las medidas definitivas destinadas a regular las relaciones personales y económicas entre ellos y la común descendencia nacida de la unión marital, Macarena (nacida el día NUM000 de 1.991), y Millán (nacido el día NUM001 de 2001). En 7 de julio de 2014 se dictó Sentencia en autos de Modificación de Medidas N.º 1.073/13, promovidos por el señor Guillermo frente a la fuese su esposa, en cuya Resolución, fruto del acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la Vista, se modificó la medida relativa al régimen de visitas del padre para con su hijo menor, y se dispuso la extinción de la pensión de alimentos que el señor Guillermo venía obligado a satisfacer en favor de la hija mayor, manteniéndose la establecida en favor del hijo menor, en los términos en los que venía acordada, y cuya cuantía, a la fecha de la Sentencia, tras las debidas actualizaciones, ascendía a la suma de 228,87 euros (la Sentencia de Divorcio estableció la suma de 200 euros /mes en favor de cada uno de los hijos). En 29 de octubre de 2015, Don Guillermo dedujo nueva demanda de Modificación de Medidas frente a Doña Enriqueta , suplicando la reducción de la cuantía del derecho alimenticio que viene obligado a satisfacer en favor del menor de sus hijos, a la suma de 120 de euros mensuales, alegando, en justificación de tal pretensión, que el 10 de febrero de 2015, había recibido de la empresa en la que prestaba sus servicios laborales, Falcon Contratas y Seguridad S.A, carta de despido, pese a que había estado trabajando, sin percibir ingreso alguno, desde noviembre de 2014, despido que fue denunciado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, y que determinó que se acogiera a la prestación por desempleo, que le fue aprobada el 25 de marzo de 2015, modificándose en agosto su cuantía, cuantía que, a la fecha de la demanda, ascendía a la suma de 708 euros mensuales; debido a todo ello sufrió un ataque de ansiedad fruto del cual, incluso, precisó de asistencia médica, viéndose obligado a residir en una habitación alquilada, por la que paga 200 euros mensuales y, además, se vio obligado a dejar de pagar préstamos suscritos con anterioridad, viéndose por ello en la necesidad de refinanciar sus deudas, encontrándose inscrito como demandante de empleo. La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, negando la concurrencia de alteración sustancial alguna que autorizase a reducir, casi en un 50%, la pensión alimenticia que el demandante venía obligado a satisfacer en favor de su hijo, por lo que suplicaba la desestimación de la demanda. Agotados los trámites procesales de rigor, la Juzgadora a quo, dictó Sentencia en 3 de marzo de 2016, cuyo Fallo desestima la demanda, declarando no haber lugar a la modificación de la medida, ello, sin especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas. La Sentencia es recurrida en apelación por el demandante, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Aunque no se afirme expresamente por el recurrente pues se limita el mismo a alegar que la Juzgadora a quo ha sido poco sensible con la realidad social y que, a su juicio, la prueba articulada sí ha acreditado una modificación sustancial de circunstancias, en realidad, el único motivo que sostiene el recurso es el del error en el que habría incurrido la Juzgadora a quo al valorar la prueba, sobre todo a la hora de considerar que su situación de desempleo se presenta con características de estabilidad y permanencia en el tiempo y al ignorar que a la empresa Falcón Contratas y Seguridad S.A, nunca le podrá cobrar la indemnización que tiene reconocida por su despido, lo que significa que solo percibió, un parte proporcional del FOGASA, que no supera la mitad de la misma, suplicando en base a ello y a que la ex esposa trabaja y vive con su actual pareja que también tiene ingresos, que se revoque la Sentencia y se estime la demanda; pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandada, ahora, parte apelada, así como el Ministerio fiscal, que interesan la confirmación de la Resolución apelada. Para ofrecer cumplida respuesta a al pretensión revocatoria planteada por el apelante esta Sala no puede dejar de exponer una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habrá de decidirse la cuestión litigiosa planteada. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar inviable la estimación de la pretensión modificativa deducida por el apelante, al no haber probado el mismo que concurra una alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, que autorice la modificación instada y desestimada en la Sentencia, compartiendo esta Sala la exégesis valorativa desarrollada y expuesta por la Juzgadora a quo en la misma, Resolución la recurrida que, desde la óptica en la que a la postre se ha planteado el recurso de apelación, esto es, desde la óptica de error en la valoración de la prueba, no puede revocarse, pues, como en numerosas ocasiones ha declarado esta Sala de apelación en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de la alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, resultando absolutamente contrario a la verdad el que la Juzgadora a quo haya sido insensible con la realidad social y con la actual situación económica y laboral del apelante, en la medida que basta una mera lectura de la Sentencia con el suficiente detenimiento, para comprobar como en dicha Resolución la Juzgadora de Instancia, una vez valorada la documental que muestra las vicisitudes laborales del apelante, reconoce la situación laboral y económica del mismo, razonando, a renglón seguido, que la situación ha de considerarse meramente transitoria, por cuanto que estima previsible que el señor Guillermo , con probada y sobrada experiencia laboral, puede acceder a un empleo, y además que el mismo tiene reconocida en su favor una indemnización por despido improcedente en cuantía de 35.198 euros, cuya ejecución tiene instada, y finalmente, que la pensión alimenticia acordada en su día en favor del hijo alimentista, y que se mantiene, es moderada y está muy próxima a la cuantía de mínimo vital que se sitúan entorno a los 180 euros mensuales, argumentación que comparte esta Sala, basándose la alegación del recurrente relativa al improbable cobro de la indemnización reconocida en su favor por despido improcedente, en una mera suposición o conjetura del mismo, carente de todo soporte probatorio, siéndole de recordar además, que el que la madre trabaje y perciba ingresos por su trabajo, no le exime de contribuir al sostenimiento alimenticio del hijo común, así como que no es la nueva pareja de la señora Enriqueta , la persona obligada al sostenimiento alimenticio de Millán , sino el recurrente, y Doña Enriqueta que son sus progenitores. Por último cabe señalar al apelante que la cuantía alimenticia fijada, como ya hemos expresado anteriormente, está muy próxima a la del mínimo vital que esta Sala viene fijando en supuesto de total carencia de ingresos del obligado, lo que no es el caso, mínimo vital que venimos estableciendo en un arco que oscila entre los 150-180 euros mensuales, lo que nos lleva a afirmar que resulta absolutamente inviable acceder a la pretensión revocatoria cuando estimamos que la Juzgadora a quo no ha incurrido ni en error valorativo de la prueba, ni en error de derecho y que la cuantía pretendida por el apelante resulta de absoluta improcedencia, olvidando además que si los Tribunales han de ser sensibles con su realidad, como lo ha sido la Juzgadora a quo, igualmente sensibles han de ser con las necesidades del hijo alimentista, necesidades que no se ha probado hayan disminuido y a las que el apelante, por cierto, para nada se refiere, todo lo cual impide estimar la pretensión revocatoria articulada y, en consecuencia procede confirmar la Sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica es compartida por este Tribunal de apelación que la acoge y la da aquí por reproducida, al resultar ajustada al resultado probatorio.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Guillermo frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.601/15 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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