Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 63/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100054
Núm. Ecli: ES:APP:2018:54
Núm. Roj: SAP P 54/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00037/2018
Modelo: N30090
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0000055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000021 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 DE PALENCAI
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Recurrido: Vanesa
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: EDUARDO MORENO HERRERO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 37/2018
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Ilmo. Sr. Don Jon
----------------------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a seis de febrero de 2018 .
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 06/03/2017 , entre
partes, de una, como apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE
PALENCIA representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendida por Don Luis Villarrubia
Mediavilla, y de otra, como apelada DOÑA Vanesa , representada por el Procurador Don José Manuel
Treceño Campillo y defendida por la Letrado Don Eduardo Moreno Herrero siendo Magistrado Ponente, el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:' ESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador Sr. HIDALGO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE PALENCIA contra: Dª Vanesa , y en consecuencia: condenar a la demandada a pagar a laComunidad la cantidad de 5.720 euros, correspondiente a la derrama que le corresponde según su cuota de participación, para la instalación del ascensor para la supresión de barreras arquitectónicas, que serán pagados a razón de 238,33 euros mensuales, cuyo primer plazo comenzó en mayo de 2016 (el último lo será en abril de 2018), debiéndose abonar a la fecha de la presente sentencia todos los plazos que hayan vencido desde mayo de 2016, todo ello incrementado en los intereses legales desde la interpelación extrajudicial, y desde la presente se incrementará con el interés legal incrementado en dos puntos, condenando al demandado a continuar pagando los plazos previstos hasta el total abono de los 5.720 euros que le corresponden por su cuota de participación en la comunidad.Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.
2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO .- Acudió la Comunidad de Propietarios actora a los juzgados de Palencia a fin de reclamar la cantidad que entendía era debida por la legitimada pasivamente en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala; y se dictó sentencia poniendo fin al mismo, sentencia en la que se condenaba a doña Vanesa al pago de la derrama que la correspondía en razón a la instalación de ascensor en dicha Comunidad, en la cuota que era debida en el momento de presentación de la demanda. En dicha sentencia no se hacía pronunciamiento condenatorio costas por entender el juzgador de instancia que la demandada se había allanado; y que previamente a tal actitud no había recibido requerimiento alguno que la intimase al pago de la cantidad en cuestión.
No está de acuerdo la actora en el procedimiento con lo resuelto, y por eso presenta el recurso de apelación que ahora resolvemos, recurso en el que se sostiene la existencia de mala fe en la demandada, motivo por el cual pide la revocación de la sentencia en el pronunciamiento en costas, para que se condene a doña Vanesa al pago de las originadas en primera instancia, recurso al que se opuso esta última.
SEGUNDO .- El artículo 395 de la ley de Enjuiciamiento Civil , dice en su apartado primero que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Haciendo interpretación legal de dicho apartado, en el segundo establece que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Quiere con ello definir el legislador, determinando un concreto caso de existencia de mala fe, que por esta ha de entenderse la actitud del allanado que, a sabiendas de su falta de razón, propicia mediante una actitud injustificada e injustificable que la contraparte se vea obligada al ejercicio de acción o acciones judiciales, con el consiguiente gasto que ello supone.
Precisamente la situación que hemos descrito en el anterior apartado es la que se produce en el caso que nos ocupa. Sostiene el juzgador de instancia que en el caso no existe requerimiento fehaciente a doña Vanesa para que pagase las cantidades que debía en razón a acuerdos legalmente aprobados en la Comunidad actora, y ello es cierto pero tal circunstancia no supone que no pueda apreciarse mala fe en el actuar de la demandada, conforme la acabamos de definir, y tal y como solicita la actora.
En el caso nos encontramos con que previo a la instalación del ascensor se celebraron las juntas pertinentes para la adopción de acuerdo en tal sentido; que obra en las actuaciones copia de las actas de juntas celebradas, en concreto de las de 09/12/2015; 04/01/2016; 12/04/2016 y 25/05/2016 que indican que a todas ellas asistió doña Vanesa ; que de la prueba documental obrante en autos resulta que los acuerdos adoptados en dichas juntas son firmes; y que en la última de las citadas, esto es la de fecha 25/05/2016 se acordó el pago de las cantidades que se debían por cada uno de los comuneros en 24 mensualidades. Consta también que en dos ocasiones se la remitieron cartas certificadas, que no recogió, en las que se la intimaba al pago de concretas cantidades.
Así las cosas, y por más que documentalmente no aparezca que el requerimiento de pago efectivamente se realizó, puesto que las cartas que para ello se remitieron no fueron recogidas, nos encontramos con que del conjunto de la prueba documental obrante en las actuaciones debemos concluir en la actitud pasiva e incumplidora de doña Vanesa , que con su actuar obligó a la Comunidad demandante a acudir al auxilio judicial con el consiguiente gasto, gasto derivado del procedimiento judicial, que por lo tanto debe ser calificado como constitutivo de costas procedimentales, que no debe de ser asumido por la actora sino por la demanda.
Independientemente de lo sospechoso que resulta que doña Vanesa no recogiese los requerimientos que se la pretendieron efectuar, en las variadas formas que se ofrecen por Correos, nos encontramos con que ella es perfecta conocedora de las cantidades que debe, precisamente por su asistencia a las Juntas de la Comunidad, a pesar de lo cual no satisface una deuda que ella sabe que es efectiva, y lo hace durante un período prolongado de tiempo, pues debemos de recordar que la demanda origen de actuaciones se presenta en el mes de diciembre del año 2016, cuando la última junta a la que nos hemos referido y determina las mensualidades a satisfacer, se celebró el mes de mayo del mismo año, esto es de siete meses antes. Ello así entendernos manifiesta la actitud renuente y pasiva a la que nos hemos referido, y que en consecuencia el recurso debe de ser estimado, y por ello condenada doña Vanesa al pago de las costas de primera instancia.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE PALENCIA contra la sentencia dictada el día 06/03/2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución únicamente para establecer que CONDENO a DOÑA Vanesa al pago de las costas de primera instancia, DEJANDO SIN EFECTO el pronunciamiento en costas de primera instancia; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
