Sentencia CIVIL Nº 37/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2018 de 05 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100052

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:52

Núm. Roj: SAP SO 52/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00037/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2017 0001468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2017
Recurrente: Benigno , Salome
Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA BANCO CEISS
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
SENTENCIA CIVIL Nº 37/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 426/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Benigno Y Salome representados por el Procurador Sra. Mata
Gallardo, y asistidos por el Letrado Sr. Ortiz Serrano.
Y como apelado y demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
S.A. (BANCO CEISS) representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Marquez
Moreno.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Benigno y Dª Salome contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca t Soria S.A. (Banco Ceiss) representado por la Procuradora Dª Nelida Muro Sanz debo: 1º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera quinta de la escritura de préstamo hipotecaro otorgada por las partes el 16 de abril de 2004 ante el Notario D.

Javier Delgado Pérez Iñigo con nº 1112 de su protocolo, relativa a los gastos a asumir por el prestatario, en los términos señalados en la fundamentación jurídica de la presente resolución, por atribución genérica al prestatario de todos los gastos, presentes y futuros, relativos a aranceles notariales, registrales, tasaciones posteriores a la inicial, gestoría y tributos/impuestos por la tramitación del otorgamiento, cancelación, subsanación o aclaración, en relación con la escritura de préstamos hipotecario, y gastos procesales, pre- procesales y de otra naturaleza derivados del incumplimiento del prestatario de su obligaciones, y la imputación genérica de los honorarios de abogado y aranceles de procurador. Debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, absteniéndose en los sucesivo la parte demandada de aplicar dicha cláusula en los términos indicados. Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por la misma en concepto de mitad de gastos de Notaría, que asciende a 202,30 €, mitad de gastos de gestoría, que asciende a 63,8 €, y los gastos de Registro, por importe de 171,04 €, derivados todos ellos del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario referida. Las referidas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de sus respectivos abonos, que serán los del artículo 576 LEC a partir de la presente resolución.

2º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de cláusula financiera sexta bis, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, en los términos señalados en el fundamento de derecho decimotercero de la presente resolución.

3º) Absolver y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas.

4º) Declarar y declaro no haber lugar a pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº ..., y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

Fundamentos


PRIMERO. - En el primer motivo del recurso alega el recurrente que el control de la cuantía del procedimiento queda reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 LEC , al Letrado de la Administración de Justicia, de forma que pasado este control previo el artículo 255 LEC únicamente permite la posibilidad de impugnación de la cuantía del procedimiento por el demandado en los casos en los que la determinación de la misma afecta al tipo de procedimiento -verbal u ordinario- o al acceso a casación. Indica que fuera de estos supuestos no procede su fijación a posteriori por el Juez sino que el trámite adecuado será el incidente de impugnación de costas al no existir acuerdo entre las partes sobre dicho extremo y no habiéndose podido pronunciar el tribunal por no darse los requisitos exigidos.

No obstante dicha argumentación, termina solicitando que la cuantía del presente procedimiento debe fijarse como indeterminada, a pesar de que en el Decreto de admisión a trámite de la demanda el Letrado de la Administración de Justicia fijó la cuantía como determinada en 4.300,53 €.

De lo expuesto resulta con claridad que la argumentación expuesta en el motivo resulta incongruente con la petición que finalmente realiza.

En el presente supuesto, tras indicar en la demanda que la cuantía del procedimiento debía considerarse indeterminada, el Letrado de la Administración de Justicia fijó la cuantía del procedimiento como determinada en la cantidad de 4300,53 €, lo que fue ratificado por la Jueza de instancia en la audiencia previa.

Considera el recurrente que ya no cabe impugnar dicha cuantía, ni revisarla por el Juzgador, sino que deberá reservarse al incidente de impugnación de costas, no obstante lo cual termina suplicando que la cuantía del procedimiento debe fijarse como indeterminada.

En esta tesitura debemos otorgar la razón al recurrente en cuanto a la no revisabilidad de la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sobre la cuantía del procedimiento, salvo en los supuestos previstos en el art. 255.1 LEC , esto es, cuando el procedimiento a seguir fuese otro, o cuando resultase procedente el recurso de casación.

El ATS de 25 de enero de 2011 , establece que la fijación de la cuantía del litigio en la LEC/2000 tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía , establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento ( art. 264, 3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1º), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda en el juico ordinario, o al comienzo de la vista en el juicio verbal, resolviendo en el acto (...) En este mismo sentido, la SAP Cádiz, Sec. 2ª, de 2 de mayo de 2002 , no permite impugnar la cuantía por razón de la condena en costas, de forma que no será necesario un pronunciamiento judicial en la audiencia previa, pues no es ninguno de los supuestos previstos en el art. 253 LEC , y no permite que se pueda discutir este motivo en el recurso de apelación.

Y la Sentencia de la Audiencia Previa de La Coruña, Sec. 6ª, de 2 de mayo de 2017 también declara: 'Debe recordarse que el artículo 255 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación y que en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio. Pues bien, a la vista de lo establecido en dicho artículo es evidente que la alegación efectuada por los recurrentes es improcedente y extemporánea por las razones que seguidamente se expondrán. Los demandados impugnaron la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda pero al mismo tiempo reconocían en su escrito de alegaciones que dicha impugnación 'no influiría, no obstante, en el tipo del procedimiento, y esto por cuanto, tal y como se indica de contrario y conforme a lo establecido en el artículo 249.1.8º de la LEC , éste siempre seguiría las reglas del procedimiento ordinario'. Tampoco influye dicha cuantía en la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, dicha impugnación es improcedente.' En base a lo anterior, en cuanto a la impugnación de la cuantía planteada, debemos concluir que la determinación de la cuantía del proceso no corresponde a la sentencia que ahora dictamos, dado que el litigo había de sustanciarse, en todo caso, por los trámites del juicio ordinario.

Su determinación no influye en modo alguno en la clase de procedimiento a seguir, sin que cause estado o efecto vinculante la fijada por la parte demandante o el Decreto de Admisión, ya que realmente tampoco podía impugnarla la demandada conforme a lo dispuesto en los arts. 255.1 y 422 de la LEC , cuando no se cuestionaba que el procedimiento a seguir sería otro, o que en caso de resultar la fijada por una u otra parte existiera casación, debiendo, al practicarse la tasación de costas, con plena libertad, determinarse la cuantía real del tema litigioso, ya que es el único momento para el que va a resultar trascendente su fijación, teniendo en cuenta entonces la impugnación de la parte demandada.

En motivo, por tanto, se desestima.



SEGUNDO .- Procede a continuación el examen del resto de motivos de fondo, expuestos en las alegaciones 2ª, 2ª -ordinal repetido-, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, en los que, en esencia, se viene a sostener que habiéndose declarado la nulidad por abusiva de la cláusula financiera 5ª del préstamo hipotecario otorgado por las partes relativa a los gatos a asumir por el prestatario, debería aceptarse la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos como consecuencia inherente a la nulidad absoluta -ex artículo 1303 CC -, sin posibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas, y en consecuencia, deberá procederse a la restitución íntegra de las cantidades abonadas en concepto de gastos notariales, gastos de gestoría, impuesto de actos jurídicos documentados, y de tasación del inmueble hipotecado.

Examinaremos a continuación cada uno de los apartados referidos.

Tomando como punto de partida que ambas partes consienten la declaración de abusividad relativa a la imputación de gastos, en los términos expuestos en la sentencia de instancia, debemos indicar que tras la sentencia del TJUE de 14 junio de 2012 , la Ley 3/2014 reformó el art. 83 TRDCU y ahora dispone: 'las cláusulas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas' Queda, pues, prohibida la moderación o integración por cuanto si el juez nacional tuviera facultad de modificar el contenido de las cláusulas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas no se apliquen frente a los consumidores.

Procede resolver las consecuencias de la nulidad de la cláusula que nos ocupa, de manera que el prestatario ocupe la misma situación que si nada se hubiera pactado en materia de gastos del préstamo hipotecario, y específicamente, determinar si procede la devolución de las cantidades abonadas por el prestatario, quedando reducida la impugnación ante esta alzada en relación con los gastos notariales, gastos de gestoría, gastos de tasación del inmueble e impuesto de actos jurídicos documentados, que fueron abonados por la parte prestataria.

La primera cuestión es que dichas cantidades constituyen pagos a terceros, esto es, no han sido percibidas por la entidad prestamista, debiendo analizar la normativa que disciplina tales gastos, pagos o tributos.

2.1.- GASTOS NOTARIALES.

La prestación de las funciones del Notario se lleva a efecto a instancia de parte. El art. 63 del Reglamento Notarial dispone que la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial.

Coincidimos con la SAP, sec 4, de A Coruña (Ponente Seoane Spiegelberg), que dada la condición común de requirentes que de ordinario ostentan ambas partes otorgantes, en cuanto portadores de un indiscutible interés jurídico en la intervención notarial, que a veces deviene incluso necesaria, cuando la escritura conforma un requisito ad solemnitatem de validez del acto jurídico documentado -constitución de una hipoteca ( art. 1875 del Código Civil , en adelante CC), como es el caso que nos ocupa- aquéllas son también partes en el contrato de arrendamiento de los servicios profesionales del notario, con la condición derivada de deudores de su retribución.

El propio contenido de la escritura pública pone de manifiesto que quienes aparecen en la misma ante el Notario como comparecientes, exponentes y otorgantes de la escritura pública, son ambas partes, prestamista y prestatario, interesando y solicitando ambas partes la intervención del fedatario público.

Por lo tanto, si aplicamos la mentada norma arancelaria podemos concluir que, si ambas partes acuden al Notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente, conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC , es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial; por lo tanto, por tal circunstancia y en ausencia de otras pruebas, serían deudoras de los aranceles por los servicios prestados, como igualmente lo serían por las normas de derecho sustantivo, en tanto en cuanto ostentan, por tal circunstancia, la condición de deudoras del precio por los servicios profesionales prestados ( art. 1544 del CC ), vínculo obligacional distinto del propio del negocio jurídico autorizado por el fedatario interviniente.

Es por ello que consideramos que los aranceles se deben abonar a partes iguales, confirmando en este aspecto la sentencia de instancia.

2.2.- IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

La SAP, sec 4, A Coruña de 25/09/2017 ya mencionada, recoge las siguientes puntualizaciones, que estimamos plenamente acertadas: 'Sin perjuicio de las consideraciones de lege ferenda, relativas a quien debería ser el sujeto pasivo del tributo y las discrepancias doctrinales existentes al respecto, lo cierto es que la jurisprudencia contenciosa administrativa estima, de forma unánime, interpretando la legislación fiscal vigente, que tal condición jurídica la ostenta el prestatario, cuando el hecho imponible venga constituido por la suscripción de préstamos con garantía hipotecaria, sirviendo como simple botón de muestra las sentencias de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999 ), 20 de enero de 2006 (RC 693/2001 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839/2001 ), 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001 ), 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001 ), y, como no podía ser de otra forma, las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León, sección 2ª, 115/2017, de 9 de junio ; Valencia, sección 3ª, 985/2015, de 21 de octubre ; Canarias, sección 1ª, 220/2015, de 26 de junio ; Andalucía, sección 2ª, 923/2009, de 21 de diciembre , o en fin Madrid, sección 4ª, 347/2017, del 13 de junio , entre otras muchas).

Se viene argumentando, en síntesis, por la jurisdicción contenciosa, que en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, existen dos actos jurídicos contractuales: el préstamo y la constitución de la garantía. El art. 15.1 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consagra el principio de unidad de hecho imponible en torno al préstamo, al normar que: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo», lo que se ratifica en el art. 25.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .

Por su parte, el art. 8 del citado texto refundido establece que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en su apartado d): En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

Junto a ello, el art. 29 del mismo texto refundido atribuye la condición de sujeto pasivo «al adquirente del bien o derecho» que, de acuerdo con el principio de unidad de hecho imponible, no es la garantía convenida a favor del acreedor, sino el préstamo documentado en la escritura notarial.

Por tanto, solo el prestatario, como adquirente, es sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados devengado por el solo hecho imponible del otorgamiento del préstamo hipotecario, lo que viene a refrendar el art. 68, párrafo segundo, del Reglamento, que por ello no infringe la jerarquía normativa, pues tras reiterar que el obligado tributario es el adquirente del derecho constituido en la escritura, especifica lo siguiente: «Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».

Las posibles dudas de inconstitucionalidad que pudiera albergar tal consideración jurídica fueron solventadas por el auto 24/2005, de 18 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional, que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6019-2003, planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en relación con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto legal y art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del referido impuesto. Ulteriormente, en el mismo sentido, se dictó el auto del Tribunal Constitucional 223/2005, de 24 de mayo , que reitera la doctrina de la precedente resolución.

Por su parte, las dudas de legalidad del art. 68 del Reglamento fueron igualmente dilucidadas por la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2004 , que consideró que el mentado precepto, según el cual el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados era el prestatario, es perfectamente conforme a derecho, razonando en uno de sus fundamentos jurídicos: D) Frente al argumento de la demanda de que quien adquiere el derecho es el acreedor hipotecario, sin mencionar que lo sea el prestatario, cabe argüir, además, con el Abogado del Estado, que la hipoteca se constituye, no se transmite, y que en los préstamos hipotecarios existen numerosos supuestos de actas o documentos notariales que se formalizan precisamente a solicitud del prestatario (como son los casos de un acta de cancelación parcial del préstamo, un acta de extinción de hipoteca o un acta de subrogación en el préstamo hipotecario).

E) Por otro lado, el artículo 68 del RD 828/1995 no establece, en contra del criterio sustentado por el recurrente, una presunción, sino, simplemente, la designación como sujeto pasivo del prestatario en los casos de préstamos con garantía, y no es por ello aplicable lo indicado en el artículo 118 de la LGT (que regula la prueba de presunciones, no la designación de los sujetos pasivos).

En consecuencia, dado que la legislación fiscal, en su interpretación jurisprudencial, atribuye al prestatario la condición jurídica de sujeto pasivo del impuesto litigioso, no cabe imputar a la demandada el importe correspondiente al pago del impuesto en cuestión, lo que equivaldría a transmutar el sujeto pasivo del impuesto.

En este mismo sentido, se ha dado a conocer la decisión del Pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo, adoptada por unanimidad en fecha 28/02/2018, avalando dicha solución.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo en este aspecto.

2.3.- GASTOS DE GESTORÍA.

La Gestoría actuó en beneficio de ambas partes, tramitando la liquidación del impuesto -gasto que corresponde al consumidor demandante- y efectuando los trámites de inscripción de la hipoteca ante el Registro de la Propiedad -en beneficio de la entidad demandada-, sin que consten otros gastos que sean en provecho exclusivo de alguna de las partes.

De ahí que, declarada la nulidad de la cláusula, la devolución deberá efectuarse, por partes iguales, desestimando igualmente el motivo.

2.4.- GASTOS DE TASACIÓN DEL INMUEBLE.

En este aspecto asumimos también la argumentación que realiza al respecto la sentencia recurrida. En efecto, el cliente que solicita un préstamo hipotecario tiene que entregar todos los datos relativos al inmueble que pretende hipotecar, entre ellos el valor del bien. Puede perfectamente aportar una tasación encargada por él mismo, sin perjuicio de las comprobaciones que realice el Banco al respecto (las cuales no deben ser abonadas por el cliente), pero si opta por aceptar la tasación que realice la entidad prestamista, debe hacerse cargo del pago de la misma.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de noviembre de 2017, con cita de la misma Sentencia del Tribunal Supremo en a que se basa la sentencia apelada, establece: '

CUARTO.- Gastos derivados de la certificación de cargas. La sentencia del TS (de 23 de diciembre de 2015 ) parte de la premisa de que el beneficiario del préstamo es el consumidor; es así que el ofrecimiento de garantía real inmobiliaria es requisito legal imprescindible para la obtención del tipo de préstamo que nos ocupa, pues así resulta del artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , tras la reforma operada en 2.007, que reza como sigue: El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley'. De ello se infiere que quien elige la modalidad de préstamo hipotecario es quien debe acreditar la suficiencia de la garantía ofrecida a la entidad financiera, tanto en lo que se refiere al valor intrínseco del inmueble como en lo que concierne a las cargas que soporta, y por tanto este Tribunal concluye que ninguna lesión se deriva de la atribución de ese gasto'.

El motivo, por tanto, se desestima.



TERCERO .- COSTAS PROCESALES.

En el último motivo impugna la ausencia de imposición de costas causadas en primera instancia a la parte demandada, pues considera que nos encontramos ante una estimación, en cualquier caso, sustancial de la demanda tras haberse decretado la nulidad de las cláusulas afectadas.

El motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, el propio tenor del recurso resulta ilustrativo de la multitud de aspectos reclamados que han sido desestimados en la instancia, por lo que aunque se haya estimado la nulidad de diversas cláusulas, ello no ha sido de forma total, sino en la forma que expresamente se detalla a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que supone una reducción muy sustancial de la cantidad reclamada.

Por otro lado, la controversia de derecho existente, precisada de unificación, como lo demuestra la reciente celebración del Pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo al que hemos hecho referencia, determina, cuando menos, la existencia de suficientes dudas de derecho que justifican la no imposición de costas causadas en ambas instancias.

Por todo ello, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin realizar especial imposición de costas causadas en esta alzada, sin perjuicio de la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benigno Y Salome y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 21-12-17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria en el procedimiento Ordinario 426/17, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.