Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 416/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100016
Núm. Ecli: ES:APV:2018:304
Núm. Roj: SAP V 304/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2015-0002920
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 416/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000769/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA
Apelante:D. Daniel .
Procurador.- Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL.
Apelado: GENERALI SEGUROS S A.
Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
SENTENCIA Nº 37/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000769/2015, promovidos por D. Daniel contra GENERALI
SEGUROS S A sobre 'acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios ',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , representado por el
Procurador Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE FERRER GARCIA
contra GENERALI SEGUROS S A, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-
ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE CAÑAS LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, en fecha 27.2.2017 en el Juicio Ordinario - 000769/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda de reclamación de cantidad entablada al por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Gómez Carbonell en nombre y representación de D Daniel , contra la entidad mercantil ASEGURADORA GENERALI SEGUROS S A representada por el Procurador de los Tribunales D JUAN SANTAMARIA BATALLER con imposición de costas a la actora .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Daniel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GENERALI SEGUROS S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8.2.2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cantidad de 16.035,76 euros nacidas del robo sufrido por el demandado en la vivienda de su propiedad, entre los días 15 de enero a 1 de febrero de 2013, en virtud del seguro de hogar suscrito con la demandada.
Opuesto aquella a ésta reclamación, se dictó Sentencia en la que la Juez 'a quo' la desestimó íntegramente al concluir, en último párrafo del fundamento de derecho segundo, después de analizar las pruebas practicadas, en que '... por los argumentos expuestos, no entiendo justificada adecuadamente la reclamación indemnizadora efectuada por el actor, bien por no resultar justificada la preexistencia de los efectos cuya indemnización se reclama o bien por no haberse acreditado debidamente el gasto cuyo reintegro interesa en concepto indemnizatorio, procede desestimar la demanda..'.
Ante esta resolución la parte demandante formuló el recurso de apelación al entender que habido error tanto en la valoración de la prueba como en la apreciación del derecho.
SEGUNDO.- La parte demandante de formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Incorrecta valoración de la prueba.- La reclamación se sustenta en la póliza de seguro de robo vigente en la fecha del mismo y se ha acreditado: 1- la realidad del robo, con la denuncia acompañada, con la declaración testifical de la sra.
Encarnacion que manifestó que vio cómo la puerta estaba forzada y con la declaración del detective y con el pago por parte de la aseguradora de la suma de 505,80 €; 2- la existencia de la póliza de seguro que cubría el robo; 3- no se ha puesto en duda que las facturas y presupuestos que se emitieron a nombre tanto demandante como de la empresa Procons Pamir, S.L., por cuanto a la vivienda objeto robo fue construida por la citada mercantil, y por ello, la facturas se emitieron a nombre de aquella; 4- de lo anterior, acreditados esos extremos, solo queda por determinar los daños y perjuicios causados al demandante por el robo, es increíble que sostenga que la vivienda que se pone en alquiler carecía de todos los accesorios y mobiliarios, la cuantificación efectuada por esta parte de 16.035,76 €, responde a los efectos robados según las facturas aportadas, en esta idea si atendemos a los testigos y peritos observamos que con la prueba practicada se ha acreditado la sustracción de la elementos eléctricos, horno, encimera, campana, depuradora, calentador, motores, puerta batiente, máquinas, cinco puertas, televisor de plasma y así como la reparación de la puerta, escayola y pintura.
2º) Error en la apreciación del derecho.- En la condiciones particulares de la póliza, como garantía suscrita, incluía el robo, fijando una cobertura respecto de contenido, mobiliario y enseres, hasta 24.000 €, resulta obvio que la demandada en cuanto aseguradora está obligada a abonar los perjuicios causados por el robo, máximo cuando se formuló reclamación extrajudicial, negándose a ello la demandada, no exonera de pago el asegurador la discordancia manifestada por la compañía de seguros que está obligada a efectuar las necesarias averiguaciones para acreditar los daños del siniestro, en esta idea dado que el demandante ha demostrado la sustracción de los objetos, la realidad del siniestro y no se prueba negligencia alguna no puede añadirse nota de gravedad.,
TERCERO.- El primer motivo del recurso se ha centrado en error en la valoración de la prueba, para su resolución debe tenerse en cuenta, que la Juez 'a quo' explicó, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que desestimaba la pretensión del actor por dos motivos '... no entiendo justificada adecuadamente la reclamación indemnizatoria efectuada por el actor, bien por no estar justificada la persistencia los efectos cuya indemnización se reclama o bien por no haberse acreditado debidamente el gasto cuyo reintegro se interesa en concepto indemnizatorio procede desestimar la demanda ...'.
Partiendo de este de esta realidad, debe tenerse en cuenta que en la demanda los objetos sustraídos, conforme lo expuesto en el hecho tercero y justificado con las documentales, fueron: - Electricidad, en referencia a cables, bases, enchufes, conmutadores etcétera, por importe de 1.079,40 €, aunque la factura a la que se remite (folio 19) el importe asciende a 892,07 €.
- En la cocina: horno, encimera y campana; por importe de 913,55 euros, que se sustenta en las facturas del folio 18 y 20. La primera a nombre de Procons Pamir S.L., con fecha 9 de septiembre de 2008 y la segunda a nombre del demandante, con fecha de 11 de febrero de 2013.
- Depuradora y calentador por importe de 1.018,21 € según factura a nombre de demandante (folio 30) de 9 de mayo de 2013.
- Motor de puerta batiente por importe de 665,50 €, justificado con factura a nombre de Procons Pamir S.L. por importe de 2.552 € (folio 29) de 16 de noviembre 2006.
- 2 máquinas de aire acondicionado, por importe de 6.776 € y justificado con una factura al nombre de Procons Pamir S.L. de 30 septimebre de 2009, por importe de 10.550,20 € (folio 28).
- 5 puertas por importe de 1270, 50 €, según factura de 7 de marzo de 2008 a nombre de Procons Pamir S.L., y en referencia a 40 puertas y 9 jambas ( folio 24).
- Televisor Sony y mesa, por importe de 3.124,40 euros, justificado por factura de Pasqual Martí (folio 23) de 20 de diciembre 2009, a nombre de Procons Pamir S.L..
- Reparación puertas, escayola y pintura, por importe de 1.694,42 euros, justificado con presupuesto por importe de 1.400 € sin IVA (folio 17).
La valoración de estas documentales, conforme la regla del artículo 326 de la LEC , constatado: por un lado la discrepancia en cuanto a las fechas de su adquisición en relación con las del robo, y por otro, que dichas facturas estén a nombre de una empresa distinta del demandante. Todo ello dificulta aceptar en base a las mismas la preexistencia de dichos objetos, en cuanto que estuvieran dentro de la vivienda de la que fueron sustraídos, concluyéndose que estas documentales son insuficientes para ese fin.
Para completar esta valoración documental debe atenderse: 1- El informe pericial efectuado a instancias de la compañía aseguradora (folio 114 a 121), en el cual se indicó que producido el siniestro el día 1 de febrero 2013, durante ese mes inspeccionó la vivienda, el que perito concluyó: 1- la puerta por la que accedieron al interior de la vivienda tiene más daños en su parte interior que en su parte exterior; 2- la cancela de la rampa por la que debieron sacar los bienes no tiene la cerradura forzada; 3- los vecinos no han escuchado ruidos ruidos extraños en la vivienda; 4- el cableado eléctrico de la vivienda no ha sido sustraído; 5- las máquinas de aire acondicionado, muebles, televisor, frigorífico y motor de la cancela no estaban instalados; 6- Para haber efectuado el robo que se denunció, por el volumen, debería haberse empleado varias furgonetas; 7- el 21 de marzo, la vivienda estaba ocupada por una familia sin que se hayan realizado la reparaciones del techo de escayola, pintura, reposición de puertas, reposición de instalación eléctrica y la inquilina le informa que ella adquirió los electrodomésticos; 8- en base a lo anterior por las facturas aportadas considera el perito que no queda acreditada la preexistencia de todos los bienes denunciados.
2- Las testificales practicadas en el acto del juicio: - La declaración de don Jose Luis (minuto 34: 35 y ss, grabación primera): quien explicó que trabajaba para demandante e indicó que le instaló las llaves de la luz y ayudó al fontanero a instalar la depuradora en la piscina y un motor de la puerta de la cochera.
- la declaración de doña Encarnacion , (minuto 41:50 y ss, grabacion primera) empleada de la inmobiliaria, que explicó que: se encargaba de alquilar la vivienda, aunque no sabe si estuvo alquilada con anterioridad; e indicó que: observó que faltaban los electrodomésticos de la cocina, nevera, horno, encimera y campana que la puerta estaba rota, que la vivienda no tenía muebles y no recuerda un televisor, que la escayola no estaba y los cables estaban sueltos, con anteriridad no había comprobado si efectivamente había aire acondicionado porque la vivienda no tenía electricidad, vió anteriormente la depuradora.
- La declaración de doña María Rosario (minuto 9:55 y ss grabacion segunda), inquilana de la vivienda donde se produjo el robo, quien explicó que: la visita que efectuó antes del robo, en la cocina no había nevera tampoco estaban instalados los aparatos de aire acondicionado, ni el motor de puerta de la cochera, el comedor estabas sin muebles, ni televisión, sí que estaba instalada la depuradora, cuando volvió a visitar la vivienda después del robo observó que faltaba, el horno, la encimera y la campana cuya reposición la efectuó el demandante, asimismo faltaban cinco puerta que también fueron repuestas, reparó el techo y no recordaba si faltaba el calentador.
- La declaración del legal representante de la mercantil Electro Ximo S.L., que exhibido el presupuesto del folio 19, lo reconoció como emitido por ellos, pero indicando que no se llegó a formalizar la venta.
Por último además de estos testigos declararon los peritos que había emitido sendos informes junto con la contestación a demanda ratificándose en el contenido de aquellos.
La correlación de las pruebas documentales, periciales y testificales, valorada según el criterio de la sana crítica ( artículo 348 y 376 de la LEC ) nos permite concluir en la producción del robo, atendiendo para la fijación de la cuantía a indemnizar en lo siguiente: 1- Respecto al importe de la reparación de la instalación de electricidad, si bien ha quedado acreditado por la declaración de don Jose Luis que efectuó la reparación de las llaves y los enchufes de la electricidad, no así de los cables, también ha quedado acreditado que está reparación no ascendido al importe de la factura de Electro Ximos S.L., (folio19), ya que el legal representante de esta empresa explicó que dicho presupuesto no se convirtió en una venta de material eléctrico, por consecuencia que este importe no puede computarse como perjuicio por esa reparación.
2- Respecto a los electrodomésticos: horno, encimera y campana; la declaración de doña María Rosario y de doña Encarnacion acreditan su preexistencia con anterioridad al robo, y su inexistencia con posteridad, a estos efectos el importe de factura aportada de la mercantil Kellec de fecha 11 de febrero 2013, se acepta en cuanto a que su importe corresponde a la reposición de estos electrodomésticos. Pues si bien se tienen en cuenta las objeciones expuestas en el informe de los detectives, y a pesar de que el perito don Benjamín indicó que la citada empresa le reconoció que no había instalado ninguno de esos electrodomésticos, se entiende que éstas no debe prevalecer frente a la valoración de las testificales y de la factura aportada en el importe de 667 más IVA en el total de 807 €.
3- Respecto la depuradora y el calentador, no ha quedado acreditado por ninguno de los testigos que éste hubiese sido sustraído, si bien doña María Rosario reconoció que está en la vivienda y es utilizado por ella.
4- Respecto a la máquina de aire acondicionado, la claridad de la declaración de dona María Rosario obliga a aceptar que aquellas no estaban instaladas antes del robo y por tanto el importe que se solicitó en base a la factura (folio 28), no puede ser imputado. Teniendo en cuenta, además que esta factura es de 30 de septiembre de 2009 y por los datos contenidos en ella no puede deducirse su instalación en la citada vivienda.
5- Respectó a las cinco puertas, la declaración de Doña María Rosario ya reconocido que efectivamente fueron sustraídas permite aceptar su preexistencia, pero en cuanto a su importe aunque el demandado no acreditado el valor de las puertas que instaló en lugar de aquéllas, es evidente que no puede acudirse a la factura de la Ebanistería Ciscar al referirse a puertas nuevas y de 7 de marzo de 2008, sino que debemos estar al valor de reposición que fijó el perito con la depreciación del 10% es decir 720 €.
6- El televisor del plasma marca Sony y la mesa, no quedo acreditada su preexistencia tanto por la declaración de doña María Rosario como de doña Encarnacion , pues ambas indicaron que la vivienda carecía de mobiliario en el comedor, no habiendo televisor. Sin olvidar que la factura aportada (folio 23), de fecha 20 de diciembre 2009, al igual que el caso anterior no acredita su preexistencia e instalación en la vivienda propiedad del demandante.
7- La reparación de puerta, escayola y pintura, si bien ha sido aceptada por la inquilina, sin embargo con el matriz de que la puerta de la cocina a terraza no fue sustituida como señaló tanto o la testigo como el perito don Benjamín y por tanto a únicamente en cuanto a la escayola y a la pintura. Si bien al igual que en el caso anterior con el problema de que el actor no ha acreditado el importe de la reparación pues únicamente aportado un presupuesto (folio 17) que es insuficiente para dicha acreditación.
En conclusión la Sala estima que únicamente ha quedado acreditado como perjuicios que el demandante sufrido como consecuencia del robo 807 € por la reposición de horno, encimera y campana, y 720 € por las 5 puertas, en el total de 1.527 € cantidad a la que se descontarán los 505,80 € ya satisfechos por la compañía aseguradora, conforme el el documento obrante en folio 54. En consecuencia el importe de la condena queda fijado en la suma de 1.021,02 €, mas el interés legal, conforme solicitó el demandante desde la fecha de la interpelación judicial.
CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso y la demanda no procede hacer declaración sobre las costas devengadas en ambas instancias, artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Mireia Gómez Carbonell, en nombre y representación de don Daniel , contra la sentencia número 34/2017 de 27 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Xàtiva , en el juicio ordinario seguido el número 769/2015.
SEGUNDO.- Revocar la citada resolución, acordando en su lugar: 1º- Estimar parcialmente la demanda formulada por don Daniel contra la compañía aseguradora Generali Seguros S.A..
2º- Condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de mil veintiún euros con dos céntimos (1.021,02 €), más el interés legal de esta suma desde la fecha de la interpelación judicial.
3º) No hacer declaración sobre pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

