Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 558/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100049
Núm. Ecli: ES:APV:2018:219
Núm. Roj: SAP V 219/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000558/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 37
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000820/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Romualdo y Flora ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL SALA PAÑOSy representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES
SOLER MONFORTE, y de otra como demandado - apelado/s B.B.V.A. S.A. dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. ERNESTO PÉREZ BROSETA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CRISTINA LITAGO
LLEDÓ y como demandado - apelado/s B.B.V.A. SEGUROS S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS
DOMÍNGUEZ GIMENOy representado por el/la Procurador/a D/DªCELIA SIN SÁNCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, con fecha 13 de febrero de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Romualdo y DÑA. Flora DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa BBVA SEGUROS, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.de los pedimentos formulados en su contra.
Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Romualdo y doña Flora formuló demanda de juicio ordinario contra las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y BBVA Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SUPLICANDO: Se declare la nulidad del contrato de seguro de vida por vicio en el consentimiento por error o dolo.
Se condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios producidos a la demandante y al pago de 5.464,64.-€, cantidad a que asciende la pérdida por desinversión al rescatar el seguro de vida.
Alternativamente, que se declare la nulidad de la cláusula VII: Valores de Rescate. Pignoración, y se tenga por no puesta. Así mismo se condene a las demandadas al pago de 5.456,64.-€ cantidad a la que asciende la pérdida por desinversión al rescatar el seguro de vida.
Se condene al pago de intereses desde la interpelación extrajudicial el 25 de octubre de 2012.
Y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.
Sustenta su petición en que don Romualdo y doña Flora son clientes de la entidad bancaria BBVA desde hace 40 años y siempre han operado con productos carentes de riesgo para poder hacer líquido el dinero en caso de necesidad. Tienen 77 y 73 años con escasa formación (minero y limpiadora) y siempre han sido aconsejados por el personal de la sucursal de Silla.
En mayo de 2004 les tocó un premio de la ONCE por importe de 35.000.-€ y, en la entidad bancaria les aconsejaron suscribir un producto de ahorro, con un interés del 3,5%, que podía ser rescatado en cualquier momento en caso de necesidad. Ellos firmaron el contrato pensando que se trataba de un plazo fijo pero no era sí, consistía en un contrato de seguro con renta vitalicia, por el que pagaron una prima única de 25.000.- € y cobrando una renta vitalicia neta de 65,12 € netos al mes.
Se les ocultó que se trataba de un producto de carácter vitalicio y que, en caso de rescate, sufrirían un perjuicio, lo que tampoco podían llegar a comprender los actores pues la cláusula que regula el rescate es incompresible y oscura.
Cuando, finalmente, los actores quisieron recuperar el dinero, fue cuando les informaron que lo contratado era un seguro, y que si lo rescataban sufrirían una pérdida de 4.946,22.-€, por lo que, pese a que invirtieron 25.000.-€, al rescatarlo únicamente han percibido 19.543,36.-€, perdiendo 5.456,64.-€ Por todo ello estiman que han incurrido en un vicio en el consentimiento por error en el objeto lo que determina la nulidad del contrato por dolo y mala praxis bancaria.
Por Auto de 18 de noviembre de 2014 se estima excepción de falta de competencia objetiva para conocer de la acción de nulidad de la cláusula VII por corresponder a los juzgados de lo mercantil y la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, y se acuerda la transformación del procedimiento en el juicio ordinario.
La representación procesal de la mercantil BBVA Seguros SA invoca que la actora únicamente plantea una pretensión contra BBVA SEGUROS por la reclamación concerniente a las condiciones generales de la contratación por lo que carece de legitimación pasiva para soportar el resto de pretensiones. Así mismo alega la caducidad de la acción puesto que el contrato se firmó el día 11 de mayo de 2004.- Respecto del fondo del asunto incide en que en el encabezamiento se habla de seguro de vida, y como titulares de depósitos a plazo fijo eran conocedores de que cuando se cancela antes de lo previsto se produce una penalización.
La entidad BBVA SA contestó a la demanda invocando la caducidad de la acción dado que el contrato se suscribió el 11 de mayo de 2004 y la demanda se presenta el 13 de octubre de 2013. Alega la falta de legitimación pasiva de la entidad BBVA SA porque no es parte en el contrato se seguro y, sobre el fondo del asunto, esgrime que el contrato de seguro fue suscrito, únicamente por don Romualdo , quien conocía el producto que adquiría pues reunía las condiciones que él necesitaba y ya tenía otros productos bancarios. El rescate se hizo a valor de mercado y el mismo tiene un coste de desinversión. Antes del rescate se les hizo una simulación. No hubo error porque el actor tuvo pleno conocimiento de las condiciones del contrato.
Además, durante los años que había estado en vigor la póliza de seguro percibió la cantidad neta de 6.382,84.-€; por lo tanto, no ha sufrido ningún perjuicio.
Mediante Auto de 10 de noviembre de 2015 se rechaza la excepción de caducidad y se continúa el procedimiento.
La sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva del BBVA SA; Rechaza la falta de legitimación pasiva de la entidad BBVA SEGUROS y desestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . La parte apelante precisa en su escrito de recurso que ejercitó una acción de nulidad del contrato de seguro de vida por vicio del consentimiento al incurrir el actor en un error sobre el producto que contrataba y por el dolo de las demandadas, así como una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual. También instó, por abusiva la nulidad de la CONDICIÓN VII.- Como motivo primero del recurso invoca la vulneración de los artículos 1265 , 1266 , 1300 y 1301 del CC al no apreciarse la existencia de error como vicio del consentimiento. Alega que se han vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la información facilitada previa a la celebración del contrato y se produjo una falta de información veraz y adecuada para comprender la naturaleza y características del contrato.
Invoca la parte recurrente que es un hecho aceptado y no discutido que los actores eran clientes minoristas y conservadores del BBVA, como así reconoce la apoderada. Que el 10 de mayo de 2004 les tocó un premio de un cupón de la ONCE y que el dinero obtenido lo ingresaron en el BBVA, llamándoles de la citada entidad para asesorarles sobre qué hacer con el dinero, hablándoles de un producto, igual que un plazo fijo, pero con mayor rentabilidad, pero, en ningún momento, les informan de que es perpetuo y no les dicen que el rescate es muy gravoso.
La apoderada dice que se lo aconsejó porque les proporcionaba una renta mensual y tenía baja fiscalidad pero los demandados no tenían que hacer declaración de la renta y ella era conocedora de que alguna vez habían tenido que cancelar un plazo fijo.
Ante estos hechos es la demandada la que debe acreditar que proporcionó a la actora toda la información necesaria, lo que no ha realizado y que las cláusulas han de ser claras, concretas y sencillas; accesibles y legibles; buena fe y justo equilibrio de las prestaciones. Hay que tener en cuenta la formación de los demandantes y la información que se les proporcionó sobre el producto. Se le indujo a pensar que se trataba de un plazo fijo.
La apoderada del Banco reconoce que no les informó sobre la cuota de rescate. No les hizo simulación alguna y que les dijo que podían deshacerse del producto en cualquier momento. Y que les hizo las simulaciones en el año 2012 no así en el año 2004.
Por todo ello invocan que hubo un error en el consentimiento porque no conocieron la realidad de lo que contrataron dado que la información precontractual fue insuficiente y tergiversada y no se les entregó documentación alguna. Basta leer la cláusula de rescate para constatar que es un contrato incomprensible.
La perpetuidad del producto es un elemento esencial del que no fue informado. Por lo tanto, una omisión esencial.
La parte apelada BBVA SA opone que, conforme se sostiene en la sentencia. El sr. Ezequiel acompaño a los actores al Banco en todas las reuniones y no les informó de que era perjudicial. Pero no ha sido perjudicial atendiendo a las rentas percibidas. Durante más de 8 años percibió unas rentas mensuales.
La parte apelada BBVA SEGUROS SA opone que el actor obtuvo una renta mensual de 65.12 euros.
Que era un 3,50% hasta el año 2029 En febrero cancelaron anticipadamente un plazo fijo y pagaron la correspondiente penalización por lo tanto conocían tales condiciones.
El recurso debe estimarse.
Hemos de comenzar puntualizando que el rechazo en la instancia de la excepción de caducidad de la acción y de la falta de legitimación pasiva de las demandadas, no ha sido objeto de recurso en esta alzada por las demandadas, por lo tanto, tales pronunciamientos han quedado firmes.
Igualmente ha quedado firme la declaración de falta de competencia objetiva para conocer de la reclamación sobre nulidad de la condición general de la contratación.
Así pues, el presente recurso queda limitado a la acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento y dolo de las demandadas, y a la acción de responsabilidad contractual por dolo o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y, atendiendo al resultado de la prueba practicada, consideramos que el contrato de seguro suscrito entre las partes, entre don Romualdo y la entidad BBVA Seguros con la intervención de la entidad Bancaria BBVA SA es nulo por vicio en el consentimiento del actor, pues estimamos que cuando lo suscribió no conocía, porque no aparece redactado de forma clara en el contrato, y no se le informó por los empleados de BBVA SA, cuales eran las características del producto que estaba contratando.
En primer lugar, el título del contrato es RENTAS BBVA-SEGURO DE VIDA, sin ninguna referencia a la duración del contrato ni a que se trataba de un seguro que tenía carácter vitalicio, sobre todo porque, según consta en la cláusula V podía pactarse con carácter temporal o vitalicio, especificación que no aparecía en el título o denominación del contrato, ni en la primera de las páginas del mismo.
Ciertamente que en el epígrafe relativo a la fecha del último pago consta el 01-01-9999 y se regula una variación del tipo de interés que se aplicaría a la renta vitalicia a partir del 1 de febrero de 2029, pero estos dos datos únicamente permitían deducir que se trataba de un contrato de larga duración, pero no de carácter vitalicio.
En segundo lugar, porque en el apartado de los datos económicos del contrato, consta la expresión: Activo de referencia para derecho de rescate total o parcial: NUM000 OBLIGACIÓN DEL ESTADO CUPÓN 6% ANUAL. PRECIO DE MERCADO DEL ACTIVO DE REFERENCIA 10-05-2004 114,43.-€, perosin ninguna advertencia sobre una posible pérdida del capital o de la cantidad entregada como prima única.
En tercer lugar, como hemos dicho, consideramos que estos datos permitían entender al adquirente que se trataba de un producto contratado para perdurar en el tiempo pero en el que el dinero invertido podía recuperarse, sin que del texto citado, ni del que aparece en la cláusula VII, incomprensible para personas no expertas, pudiera deducirse que su rescate podía acarrear grandes pérdidas, extremo sobre el que estimamos acreditado que no se informó al sr. Romualdo , porque la mera lectura del contrato no permite alcanzar una representación clara y real de sus características y porque la testigo doña Felicidad , apoderada de la entidad BBVA SA y persona que les ofreció el producto, manifestó que al contratar no le hizo ninguna simulación sobre las características del rescate del producto, pues la cantidad dependía de muchas circunstancias.
Es decir, que no se les informó, ni de una manera aproximada, que el rescate podía provocar una pérdida de capital considerable respecto del que habían invertido.
Frente a lo expuesto, no es obstáculo que el actor pudiera conocer que se trataba de un seguro de vida ya que todos los años presentaba la fe de vida, pues lo esencial era conocer las particularidades del producto, sobre todo, su carácter vitalicio, y los riesgos que entrañaba su rescate anticipado, es decir, que corría el riesgo de perder parte del capital.
CUARTO : En este punto, traemos a colación la doctrina del TS sobre los contratos bancarios complejos y sobre los seguros de vida de características especiales, analizado entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2015, Nº de Recurso: 2290/2012 , Nº de Resolución: 769/2014, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, que es citada por el juzgador de instancia. De su texto, estimamos conveniente resaltar que si bien no se trataba de un producto de inversión, sí que era un contrato de seguro complejo, de prima única, vinculado a una renta vitalicia y con un aleatorio valor de rescate, que obligaba a la entidad BBVA SA a informar de todas estas características al actor y, a BBVA SEGUROS SA, a plasmarlas de forma clara y precisa en el texto del contrato para que el cliente, al contratar, tuviera una imagen fiel y real del producto que adquiría y del tipo de contrato que firmaba.
"4.-Decisión de la Sala. Consideraciones generales sobre el error vicio del consentimiento La sentencia del pleno de esta sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.
215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida .
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa .
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración."
QUINTO : Por todo lo expuesto, debemos concluir con la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.
Ahora bien, decretada la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, como pide la parte actora, sus consecuencias vienen determinadas por el artículo 1303 del CC y no por la voluntad de las partes, por tanto, deben las partes restituirse recíprocamente todas las prestaciones con sus intereses, sin que proceda, como pide la parte actora, únicamente condenar a las demandadas al pago de la cantidad que se ha dejado de percibir como consecuencia del rescate.
Por ello, y al amparo del artículo 1303 del CC citado, las demandadas, solidariamente, deberán restituir a la actora la suma que entregó como prima única del contrato, la cantidad de 25.000.-€ (deduciéndose la parte de capital ya rescatado), con los intereses legales correspondientes sobre la totalidad desde la fecha del cobro -el día 11 de mayo de 2005- hasta que se hizo el reembolso parcial -19 de julio de 2012 y, sobre la cantidad retenida hasta el completo pago al actor; intereses que desde la fecha de la presente sentencia serán los fijados en el artículo 576 de la LEC .
La parte actora, por su parte, viene obligada a restituir a los demandados todas las cantidades que ha percibido fruto del contrato, por lo tanto deberá abonar a las demandadas todas las rentas mensuales, incrementadas con los intereses legales desde que se produjo cada uno de los abonos; intereses que desde la fecha de la presente resolución serán los que establece el artículo 576 de la LEC .
SEXTO : Dado que estimamos que concurre la nulidad del contrato por error en el consentimiento por parte de don Romualdo , no procede analizar el resto de las causas de nulidad ni el incumplimiento del contrato que constituyen los restantes motivos del recurso, como así se desprende, entre otras de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de noviembre de 2015 , TS 4891/2015, Nº de Recurso: 1329/2014 , Nº de Resolución: 654/2015, así como en la anterior de del 25 de abril de 2008, Roj: STS 2218/2008, Nº de Recurso: 388/2001, Nº de Resolución: 289/2008, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, en la que indica: "Por ello, la apreciación de tal causa de nulidad ' hace innecesario entrar en el análisis del segundo de los motivos de nulidad'." SÉPTIMO : Al estimarse la pretensión principal de la demanda y el recurso, se condena a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada según determinan los artículos 394 y 398 de la LEC .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Romualdo y doña Flora contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 dictada en los autos número 820/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Carlet , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda: Declaramos la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 11 de mayo de 2004, sobre Rentas BBVA-Seguro de Vida, con recíproca restitución de las prestaciones conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica.Se condena a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
