Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 164/2018 de 22 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100028
Núm. Ecli: ES:APB:2019:245
Núm. Roj: SAP B 245/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148079783
Recurso de apelación 164/2018 -S
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 173/2016
Parte recurrente/Solicitante: Flor
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: LAURA AZNAR BERGES
Parte recurrida: Enrique
Procurador/a: MERCEDES PARIS NOGUERA
Abogado/a: Juan Carlos Elias Gadea
SENTENCIA Nº 37/2019
Magistrados:
Doña Maria Gema Espinosa Conde
Don Vicente Ballesta Bernal
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 22 de enero de 2019.
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 173/2016, remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carla Suarez Nart, en nombre y representación de Dª Flor , contra la Sentencia de fecha 19/09/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, en nombre y representación de D. Enrique . Con intervención del Ministerio Fiscal.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña María Roser Davi Freixa en nombre y representación de doña Flor contra el demandado don Enrique , debo: ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de la demanda dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en la costas causadas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Doña Maria Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Flor se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de dos mil diecisiete dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 173/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí y en la que se desestimaba su pretensión de declarar nulo el convenio regulador del divorcio de fecha 10 de febrero de 2.014. Alegaba en su demanda que la iniciativa de proceder a la disolución de su matrimonio partió del Sr. Enrique y que en ese momento estaba afectada de una fuerte depresión habiendo sido él quien buscó un abogado que les tramitara el divorcio. Señalaba que al salir de la reunión con el abogado le surgieron dudas y lo comentó con su familia, habiendo sido su intención buscar otro abogado que le asesorara, cosa que finalmente no hizo ya que el Sr.
Enrique , utilizando engaño y haciéndole creer que lo ofrecido era lo correcto, le convenció para no hacerlo.
Alega que el convenio de divorcio suscrito adolece de vicios del consentimiento por lo que es anulable, y ello por el dolo empleado por el Sr. Enrique quien con palabras y maquinaciones insidiosas le convenció para que no buscara un abogado.
La representación procesal del Sr. Enrique se opuso al recurso interpuesto alegando que las negociaciones se hicieron con el asesoramiento de una abogada que eligieron ambos y que fueron asesorados manteniendo para ello varias reuniones. Señala también que desde la firma del convenio hasta su ratificación en el Juzgado transcurrieron cuatro meses lo que le permitió buscar otro abogado que le asesorara sin que el Sr. Enrique pudiera influir o interferir en la formación de la voluntad de la Sra. Flor . Solicita por ello la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Sala comparte la fundamentación de la sentencia de primera instancia que se da aquí por reproducida.
Establece el artículo 1.265 del Código Civil que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, señalando el artículo 1.269 del mismo texto legal que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Por la prueba obrante en las actuaciones no consta acreditada la concurrencia de vicios del consentimiento del artículo 1265 del Código Civil en el momento de la suscripción y ratificación del convenio regulador, carga de la prueba que competía a la accionante, en virtud de los principios del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El convenio regulador se firmó por los cónyuges el día diez de febrero de dos mil catorce, coincidiendo ambas partes en afirmar que la decisión inicial de separarse fue a finales de dos mil trece. El hijo común de los litigantes señaló en el interrogatorio al efecto practicado que el Sr. Enrique urgió para que su madre abandonara muy pronto el domicilio familiar, lo que hizo en apenas una semana. Señala la apelante en su demanda que nada más salir de las primeras reuniones con la abogada tenía dudas y lo comentó con un familiar pero que al final no lo hizo por el engaño del Sr. Enrique .
Es difícil comprender como si la Sra. Flor tuvo dudas desde el primer momento y pese a haberlo hablado con sus familiares no buscó otro letrado para que le asesorara, mucho menos cuando ya había salido del domicilio familiar y no tenía las presiones de su marido que afirma haber recibido por su parte.
Esta situación de engaño alegada es incompatible también con el hecho de que transcurrieron aproximadamente cuatro meses desde que firmó el convenio hasta que acudió al Juzgado a ratificarlo. Durante este tiempo, conocedora del convenio, pudo examinarlo con detención y comentarlo como ya lo había hecho antes con sus familiares y buscar, como era su primera intención según indica en su demanda, otro abogado que le informara de cuál era su situación económica y personal y cuáles eran las medidas que podía solicitar en el procedimiento de divorcio.
La manifestación de voluntad de la accionante en el tiempo de suscribir el convenio regulador del divorcio y de su ratificación ante el Juzgado no revela, tras la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, la existencia de un vicio en el consentimiento, requerimiento esencial para que proceda la nulidad de un contrato a tenor del artículo 1265 del Código Civil . Antes de la ratificación del convenio regulador por separado de su marido pudo mostrar alguna duda sobre el alcance de su acto o solicitar algún tipo de información al respecto en el mismo Juzgado.
Ninguna prueba se ha aportado por tanto de la concurrencia del vicio del consentimiento alegada, sin que las únicas manifestaciones de la recurrente puedan servir para estimar sus pretensiones y declarar probado el vicio del consentimiento alegado. Debemos por todos los razonamientos expuestos confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Flor representada por el Procurador Sra. Davi contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí , dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 173/16, en el que ha sido parte apelada D. Enrique representado por el Procurador Sra. París, CONFIRMANDO la expresada resolución en todos sus extremos; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

