Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 469/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100049

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:189

Núm. Roj: SAP PO 189/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00037/2019AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00037/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0000054
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000160 /2017
Recurrente: Belen
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ VIRIATO
Recurrido: Obdulio
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: MARIA LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN
MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 37/19
En Vigo, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 160/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 469/2018,
en los que aparece como parte apelante-impugnada, DOÑA Belen , representado por el Procurador
de los tribunales, DON ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado DOÑA MARIA DEL CARMEN
FERNANDEZ VIRIATO, y como parte apelada-impugnante, DON Obdulio , representado por el Procurador de
los tribunales, DOÑA MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado DOÑA MARIA LOS ANGELES
FERNANDEZ GUISANDE, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 23-04-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ruibal, en nombre y representación de Dña. Belen , contra D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.

Estévez Cernadas, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Belen , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segundo.- El Sr. Obdulio podrá relacionarse con su hija menor en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Tercero.- El Sr. Obdulio satisfará en concepto de alimentos para su hija menor la cantidad de 225 euros mensuales, que se ingresarán en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.

Además Sr. Obdulio abonará los gastos derivados de la estancia de la hija mayor en DIRECCION001 ( alojamiento, manutención, transporte, gastos de estudios en general...).

Cuarto.- Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas, entre los que se encuentran los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, sin que tengan esta consideración los libros de texto, material escolar o actividades extraescolares.

Quinto.- Se atribuye a la Sra. Belen el uso de la vivienda familiar.

Sexto.- El Sr. Obdulio abonara a la Sra. Belen una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales durante un periodo de cuatro años, que se satisfará dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que aquélla designe y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo y que tendrá efectos desde el mes de mayo de 2018.

No se hace expresa imposición de costas.' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Belen que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de DON Obdulio así como impugnación de la sentencia dictada; impugnación de la que se confirió el correspondiente traslado a la apelante principal que solicitó su desestimación.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 24-01-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Primero .- Recurso de Dña. Belen .

1. Impugna esta parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a la demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria, en cuanto a la cuantía (200 euros mensuales) y duración (cuatro años) y reclama que se fije la cuantía de la misma en cuatrocientos euros mensuales y con carácter indefinido.

El art. 97 del Código Civil señala: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 septiembre 2011 , expone: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, sentencias de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al art. 97 del Código Civil , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 del Código Civil (que según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las sentencias de 9 de octubre de 2008 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el art. 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 2017 , reitera: 'Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 del Código Civil que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 mayo y 10 de noviembre 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( sentencia de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio' En el caso presente, la sentencia de instancia toma en consideración los datos concurrentes y valora: la duración del matrimonio (24 años); la dedicación de la madre a la familia, sin que prácticamente hubiere desempeñado ocupación laboral durante la convivencia marital; correlativamente, el hecho de que han sido los ingresos del esposo los que han atendido los gastos y cargas familiares; los medios económicos de los cónyuges, singularmente los ingresos del esposo (trabajador de la empresa 'ADIF'); el dato de que, al tiempo de deducirse la demanda, la esposa contare con 48 años de edad y, en fin, la circunstancia de que, tras la separación de hecho, la esposa ha trabajado en una empresa y, posteriormente, como empleada de hogar. Pues bien, atendiendo a tales factores y específicamente al dato de que una vez producida la ruptura matrimonial la ahora demandante tuvo acceso al mundo laboral (primero para la empresa 'Lobeira A. D. S. L.' y, a continuación [18 de agosto de 2016 a 27 de junio de 2017] en la mercantil 'Micofer 2000 ETT S. L. U.', dentro de la categoría profesional de operario oficial 2ª producción) y, en la actualidad, sigue trabajando como empleada de hogar, lo que habla de la idoneidad o aptitud de la actora para generar ingresos, el establecimiento de un periodo de cuatro años para lograr una posición económica más holgada, cual señala la sentencia, se ofrece como una perspectiva razonable, máxime cuando tampoco se trata de conseguir una equiparación con la posición económica del esposo y es que no resulta lógico que el simple hecho de que el otro cónyuge resulte de mejor posición patrimonial, pueda traducirse automáticamente en el reconocimiento de un derecho indefinido a percibir la pensión por parte del cónyuge que percibe menores ingresos.

2. Respecto del quantum de la pensión compensatoria, si bien debe partirse de los ingresos económicos del obligado a satisfacerla, tampoco cabe olvidar que el esposo, además de la pensión compensatoria, viene obligado por otras cargas familiares: abona la pensión de alimentos de la hija menor del matrimonio, por importe de 225 euros mensuales; satisface todos los gastos de la hija mayor del matrimonio, estudiante universitaria en Santiago de Compostela (alojamiento, manutención, transporte, gastos académicos y personales, etc.) y, en fin, viene obligado a afrontar la mitad de los gastos extraordinarios de las hijas. Y, de otro lado, la beneficiaria trabaja y percibe algún ingreso y, además, se le ha atribuido en sentencia la guarda y custodia de la hija menor y, con ello, el uso de la vivienda familiar, lo que evita el devengo por residencia o habitación.

En resumen y atendidas aquellas circunstancias, parece ponderado y ecuánime el importe señalado a la pensión.

Segundo.- Recurso, por vía de impugnación de D. Obdulio .

Solicita se suprima la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia en favor de la hija menor del matrimonio, por cuanto esta reside con el progenitor.

La sentencia establece: 'La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Belen , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores' y 'Se atribuye a la Sra. Belen el uso de la vivienda familiar'.

Estos pronunciamientos de la sentencia no han sido impugnados por el Sr. Obdulio . Y, por ello, devienen definitivos e inexpugnables y justamente en función de tales medidas se establece la obligación del Sr. Obdulio de abonar la pensión alimenticia a favor de la hija.

Tercero.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 23-04-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ruibal, en nombre y representación de Dña. Belen , contra D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.

Estévez Cernadas, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Belen , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segundo.- El Sr. Obdulio podrá relacionarse con su hija menor en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Tercero.- El Sr. Obdulio satisfará en concepto de alimentos para su hija menor la cantidad de 225 euros mensuales, que se ingresarán en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.

Además Sr. Obdulio abonará los gastos derivados de la estancia de la hija mayor en DIRECCION001 ( alojamiento, manutención, transporte, gastos de estudios en general...).

Cuarto.- Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas, entre los que se encuentran los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, sin que tengan esta consideración los libros de texto, material escolar o actividades extraescolares.

Quinto.- Se atribuye a la Sra. Belen el uso de la vivienda familiar.

Sexto.- El Sr. Obdulio abonara a la Sra. Belen una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales durante un periodo de cuatro años, que se satisfará dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que aquélla designe y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo y que tendrá efectos desde el mes de mayo de 2018.

No se hace expresa imposición de costas.' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Belen que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de DON Obdulio así como impugnación de la sentencia dictada; impugnación de la que se confirió el correspondiente traslado a la apelante principal que solicitó su desestimación.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 24-01-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Recurso de Dña. Belen .

1. Impugna esta parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a la demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria, en cuanto a la cuantía (200 euros mensuales) y duración (cuatro años) y reclama que se fije la cuantía de la misma en cuatrocientos euros mensuales y con carácter indefinido.

El art. 97 del Código Civil señala: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 septiembre 2011 , expone: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, sentencias de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al art. 97 del Código Civil , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 del Código Civil (que según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las sentencias de 9 de octubre de 2008 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el art. 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 2017 , reitera: 'Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 del Código Civil que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 mayo y 10 de noviembre 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( sentencia de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio' En el caso presente, la sentencia de instancia toma en consideración los datos concurrentes y valora: la duración del matrimonio (24 años); la dedicación de la madre a la familia, sin que prácticamente hubiere desempeñado ocupación laboral durante la convivencia marital; correlativamente, el hecho de que han sido los ingresos del esposo los que han atendido los gastos y cargas familiares; los medios económicos de los cónyuges, singularmente los ingresos del esposo (trabajador de la empresa 'ADIF'); el dato de que, al tiempo de deducirse la demanda, la esposa contare con 48 años de edad y, en fin, la circunstancia de que, tras la separación de hecho, la esposa ha trabajado en una empresa y, posteriormente, como empleada de hogar. Pues bien, atendiendo a tales factores y específicamente al dato de que una vez producida la ruptura matrimonial la ahora demandante tuvo acceso al mundo laboral (primero para la empresa 'Lobeira A. D. S. L.' y, a continuación [18 de agosto de 2016 a 27 de junio de 2017] en la mercantil 'Micofer 2000 ETT S. L. U.', dentro de la categoría profesional de operario oficial 2ª producción) y, en la actualidad, sigue trabajando como empleada de hogar, lo que habla de la idoneidad o aptitud de la actora para generar ingresos, el establecimiento de un periodo de cuatro años para lograr una posición económica más holgada, cual señala la sentencia, se ofrece como una perspectiva razonable, máxime cuando tampoco se trata de conseguir una equiparación con la posición económica del esposo y es que no resulta lógico que el simple hecho de que el otro cónyuge resulte de mejor posición patrimonial, pueda traducirse automáticamente en el reconocimiento de un derecho indefinido a percibir la pensión por parte del cónyuge que percibe menores ingresos.

2. Respecto del quantum de la pensión compensatoria, si bien debe partirse de los ingresos económicos del obligado a satisfacerla, tampoco cabe olvidar que el esposo, además de la pensión compensatoria, viene obligado por otras cargas familiares: abona la pensión de alimentos de la hija menor del matrimonio, por importe de 225 euros mensuales; satisface todos los gastos de la hija mayor del matrimonio, estudiante universitaria en Santiago de Compostela (alojamiento, manutención, transporte, gastos académicos y personales, etc.) y, en fin, viene obligado a afrontar la mitad de los gastos extraordinarios de las hijas. Y, de otro lado, la beneficiaria trabaja y percibe algún ingreso y, además, se le ha atribuido en sentencia la guarda y custodia de la hija menor y, con ello, el uso de la vivienda familiar, lo que evita el devengo por residencia o habitación.

En resumen y atendidas aquellas circunstancias, parece ponderado y ecuánime el importe señalado a la pensión.

Segundo.- Recurso, por vía de impugnación de D. Obdulio .

Solicita se suprima la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia en favor de la hija menor del matrimonio, por cuanto esta reside con el progenitor.

La sentencia establece: 'La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Belen , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores' y 'Se atribuye a la Sra. Belen el uso de la vivienda familiar'.

Estos pronunciamientos de la sentencia no han sido impugnados por el Sr. Obdulio . Y, por ello, devienen definitivos e inexpugnables y justamente en función de tales medidas se establece la obligación del Sr. Obdulio de abonar la pensión alimenticia a favor de la hija.

Tercero.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Dña. Belen y el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador Dña. María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , confirmamos la misma con imposición, a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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