Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 416/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100034

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:34

Núm. Roj: SAP SA 34/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00037/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0004460
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2017
Recurrente: Inés
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ- MONEO
Recurrido: Julieta
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ
Abogado: MARIA NATALIA LAMA BELLO
SENTENCIA NÚMERO: 37/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
316/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 416/2018; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Julieta representado por la Procuradora Doña Sonia
Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Doña Natalia Laura Bello y como demandada-apelante DOÑA Inés
representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don
Manuel Santos Pérez Moneo,

Antecedentes

1º.- El día 25 de abril de 2018 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Briz, en nombre y representación de DOÑA Julieta Y DON Tomás , declaro que la instalación del mallazo de cañizo realizado por la demandada es contrario a derecho y perjudicial para la actora. Condenándose a la demandada a retirar el referido mallazo en el plazo de siete días, a contar desde la firmeza de la presente resolución, advirtiéndosele que caso de no retirarlo se procederá a su retirada a su costa. Con imposición de costas a la parte demandada.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque íntegramente la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de cosas de la instancia a la parte actora, y sin declaración de condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia desestimatoria total del recurso y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de febrero de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad , en los autos de juicio ordinario nº 336/2017, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Doña Inés , alegando de conformidad con el contenido de su escrito, error en la valoración de las pruebas por la juez en la instancia y concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, y en consecuencia la revocación de la sentencia dictada en la instancia, de manera que su defendida sea absuelta de las pretensiones que contra ella se contienen en la demanda iniciadora del procedimiento, con imposición de costas a la demandante.

De forma subsidiaria, para el supuesto que se confirme el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, deducida en la instancia, en atención a que la actuación de la demandada se llevó a cabo tras obtener de la Comunidad de Propietarios, por acuerdo de fecha 22-octubre-2014 la colocación del mallazo de bambú, que no se impongan costas procesales.

Frente al recurso de apelación de apelación, se opone la representación procesal de Doña Julieta interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.



SEGUNDO. - Conviene poner de manifiesto para centrar el objeto litigioso, que se somete a decisión en esta alzada, que la demanda iniciadora del procedimiento la promueven los propietarios de una vivienda, en concreto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , accionando al amparo del art. 348 del Código Civil y art. 7 LPH contra la propietaria de la vivienda sita en la misma comunidad de propietarios, CALLE000 nº NUM000 - NUM002 .

No se está impugnando el acuerdo adoptado por dicha Comunidad de Propietarios, de fecha 22- octubre-2014, ejercitando alguna de las acciones contenidas en la LPH, sino que los actores en su condición de propietarios de una vivienda, alegando la perturbación en su derecho de propiedad, que se deriva de la ejecución de una obra por la demandada en un patio de luces, que es un elemento común, solicitan la retirada del mallazo de cañizo colocado en el patio y en caso de que no lo ejecute voluntariamente, se realizará a su costa.

El patio de luces es de una dimensión aproximada de 14m2, tiene la consideración de elemento común si bien según los estatutos de la Comunidad (art. 2) su aprovechamiento y uso exclusivo es de las viviendas de planta NUM000 , señaladas como letra NUM001 y NUM002 (es decir, las viviendas litigiosas) sin perjuicio del tendido de ropas que se regulará en el oportuno reglamento entre los propietarios y según el art. 10 'sin previo acuerdo de los propietarios no podrán colocarse objetos de ninguna clase en las partes comunes'.

Dicho edificio se compone de planta baja y cuatro plantas y con fecha 22-octubre-2014 la Junta de Propietarios adoptó el acuerdo unido a las actuaciones, tras la petición dirigida a dicha Comunidad por la demandada. Solicitud que estaba motivada por la finalidad de preservar la intimidad referente al patio del NUM002 , para instalar un embellecedor de madera de un mínimo de 1,78 cm de altura.

Una tarima superpuesta exterior y un voladizo exterior. Señalando que ninguna de dichas mejoras tiene el fin de privatizar el patio.

En concreto es controvertida, según las alegaciones de los demandantes, la ejecución efectuada de la colocación de un mallazo de cañizo de bambú, porque les limita injustificadamente su derecho de propiedad, pues tienen derecho a disfrutar de su piso, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (art. 348) y así ha sido acogido en sentencia.

De manera que partimos en esta resolución de la configuración doctrinal de la acción contenida en el art. 348 C.C ., deducida en este procedimiento.



TERCERO. - La acción negatoria tradicionalmente era el mecanismo del que podía valerse el propietario para excluir a los terceros que pretendían irrogarse derechos reales sobre su finca, principalmente servidumbre, con lo que en esencia defendía la libertad de dominio.

Sin embargo, se fue ampliando el contenido y tanto en la configuración doctrinal como jurisprudencial se concluye con una nueva y más amplia acepción.

'La acción negatoria, inicialmente destinada a la defensa de la propiedad frente a las servidumbres que otro se atribuía, amplió su finalidad, a través de la evolución del Derecho Común, en el sentido de poder oponerse a cualquier perturbación, aunque sólo fuere de hecho o cometida sin atribuirse el demandado ningún derecho' ( SAP de Palma de Mallorca 23-junio-1984 , AP Cuenca 16-diciembre-1986 , AP Las Palmas 15- octubre-1986 entre otras).

La doctrina y la jurisprudencia, ha interpretado que es un mecanismo de defensa que nace a partir de los arts. 590 y 1908 CC y en la actualidad se sostiene que deriva también y de forma principal del Art. 348 Código Civil que indica 'la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que la establecidas en las leyes'.

'El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.' La doctrina entiende, que la acción negatoria, tiene su fundamento en tal artículo y así la STS 3- junio-1964 resuelve, 'Asimismo cabe incluir en su ámbito todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación especifica van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica'.

Esta interpretación extensiva del precepto, por parte de la jurisprudencia, para incluir en él, todas aquellas acciones que van dirigidas a la defensa de la propiedad y proteger los derechos que de la misma derivan, han hecho que en cierta manera pueda ser una fuente de acciones que no están fijadas por las leyes, pero que en virtud d dicho artículo, sea legítimo ejercer.

Así la doctrina (Salvador Coderch y Santdiumenge Farre, en su comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-diciembre-1987 ) han entendido que el art. 348 está incompleto y que el propietario también tiene acción para protegerse de las perturbaciones no posesorias.

Por tanto, podemos concluir que la acción negatoria es aquella acción que ostenta el propietario o el titular de un derecho real de uso y goce sobre una finca, frente a un tercero, para hacer cesar las perturbaciones jurídicas y las inmisiones ilegitimas, que recaigan sobre la finca afectada. La acción negatoria no defiende la propiedad ante una perturbación total (como podría ser un despojo) sino parcial, bien porque el tercero pretende gozar de un derecho sobre ella, o bien porque realiza actos materiales que ocasionan un perjuicio.

En las presentes actuaciones, la demandada recabó la autorización de la Junta de Propietarios para efectuar unas actuaciones en el patio de luces, que es elemento común y la finalidad perseguida era preservar la intimidad.

Conviene poner de manifiesto que por sí misma en atención a la ubicación de su vivienda y el patio de luces, dicha finalidad es una utopía, pues, la visión de lo que se desarrolla y el uso que se efectúa de la porción del patio al que tiene derecho de uso, puede ser fiscalizada aun sin pretenderlo, por cualquiera de los moradores de las viviendas, sitas en planta segunda, tercera y cuarta, con ventanas a dicho patio y no se olvide que el patio no es un elemento privativo y que en el mismo se encuentra elementos que precisan de un correcto mantenimiento (el sumidero) o en su caso de adoptar medidas adecuadas de seguridad, pues en las paredes de cada una de la viviendas litigiosas, están colocadas cada una de sus correspondientes calderas de gas.

El patio estaba dividido en su mitad por una verja metálica de aproximadamente 1.20 metros de altura, sobre la que ha fijado una malla de ocultación de cañizo desde la vivienda NUM002 propiedad de la demandada y termina en la mitad de una ventana de la vivienda NUM001 . Muy elocuentes las fotografías en color unidas a las actuaciones, que le llevan a la juez a concluir que a la vista de las fotografías y del informe emitido por D. Javier , que se limita injustificadamente el derecho de propiedad de la parte demandante, quien no tiene que soportar un mallazo que ocupa la mitad de una de las ventanas de la vivienda de los actores, quitándoles vistas, obstruyendo el paso de luz y teniendo delante de su ventana un elemento inflamable, que les genera molestias obvias que no tienen que soportar.

Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996 6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).

Contrariamente a lo alegado las conclusiones que alcanza la juez son lógicas, bastan por si mismas las fotografías para dejar constancia de que la colocación del referido mallazo, que tiene altura de 1,72 metros y que limita las vistas desde la ventana de los demandantes, pues llega hasta la mitad de una ventana de su propiedad y más allá del oscurecimiento del patio, de no dejar entrar la escasa luz con la misma intensidad, no se precisa una gran sensibilidad para advertir, que como poco puede ser hasta irritante la visión que alcanzan cada vez que se asoman a la ventana. Ciertamente esa visión forzada, de forma permanente, carece de justificación y desde luego como así se resuelve en la instancia, representa una limitación a su derecho de propiedad que no tienen que soportar los actores.

Además del riesgo que representa el cañizo como material inflamable y la proximidad de las calderas.

No se consigue la pretendida intimidad buscada por la demandada, y sin embargo se evidencia una limitación y molestias injustificadas en el derecho de propiedad de los actores, que nos llevan al igual que la juez de la instancia a acoger la pretensión deducida por los actores.

Si bien conviene efectuar una precisión, la demandada solicitó la autorización de la Junta y en el acta en el que se aprueba y documentan los acuerdos no deja constancia de un hecho manifestado por la administradora cuando fue oída como testigo, en relación con esta concreta actuación, que además parece que pudo ser aprobada por la actora. No se recoge que el solicitante hubiese indicado que si se causaba algún daño procedería a la retirada y por otra parte con un debido asesoramiento, al menos, se debía de precisar cómo era la ejecución y donde se iba a ubicar, pues lo acordado con gran imprecisión es lo siguiente 'colocar embellecedor de madera con una altura de 1,78 cm de altura y se le concede permiso de los asistentes, siempre que dejen hueco suficiente entre el embellecedor y el suelo que permita el acceso de un cepillo para en su caso arrastrar el agua que pueda acumularse'.

Sin embargo, en su testifical la administradora de dicha Comunidad, señaló que se había condicionado la autorización por el compromiso de la propietaria de la vivienda 1º C, de que, si causaba algún daño la ejecución de las obras autorizadas que de las tres solicitadas solo se autorizaron dos, se retirarían y no lo ha cumplido. Reiteramos que de la lectura del acta no se puede extraer esa conclusión, pero tampoco cabe concluir que estamos ante un embellecedor de madera que se fuese a arrancar desde la mitad de la ventana de la vivienda 1º A y terminase en la mitad de la otra ventana de la vivienda 1º C.

Y, por último, señalar que, si lo que pretende, no es tanto la privacidad en el uso del patio, como en el interior de su vivienda, puede utilizar para ello elementos muchos más eficaces e inocuos (cristales que dejan entrar la luz y preserva de intimidad o el uso de otros materiales que cumplan esa finalidad con notable eficacia).

En conclusión, desestimamos en parte el recurso de apelación y confirmamos la decisión de la instancia con excepción del pronunciamiento sobre costas causadas en la misma que resolvemos a continuación.



CUARTO. - Con carácter subsidiario solicita la apelante, para el supuesto de que no se estime su petición principal, que no se impongan las costas de la instancia, es decir, que se revoque dicho pronunciamiento pues la demandada pidió autorización a la Junta de Propietarios de la Comunidad y obtuvo la autorización de manea que actuó de buena fe.

Alegación que es acogida en esta alzada, como poco se suscitan dudas de hecho, pues la conducta de la demandada en principio parece autorizada por el órgano rector de la Comunidad y la obra autorizada es de una gran imprecisión, hasta el punto, que, y es el eje esencial de esta resolución, no se indicaba que se llevaría hasta la mitad de la ventana de la otra propiedad.

De manera que, en atención a las dudas de hecho advertidas en estas actuaciones, revocamos el pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia de instancia.

La estimación parcial del recurso de apelación art. 398, 2 LEC conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos la Constitución.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias en nombre y representación de DOÑA Inés contra la sentencia dictada el 25-abril-2018 por la Magistrada Juez de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad , en los autos de Juicio Ordinario nº 316/2017, a que se refieren estas actuaciones y en consecuencia revocamos tan solo el pronunciamiento que en la misma se contiene sobre costas en la instancia, de manera que no efectuamos especial imposición de costas en la instancia y tampoco de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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