Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 817/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100055
Núm. Ecli: ES:APV:2019:250
Núm. Roj: SAP V 250/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000817/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 37/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000927/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, Dª. Milagros representado
por el/la Procurador/a JULIA MAS HERNANDEZ y defendido por el/la Letrado/a LUIS MANUEL CERVELLO
FERRADA y de otra como demandado, D. Efrain , representado por el/la Procuradora EVA GARCIA ANTICH
y defendido por el/la Letrado/a JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, en fecha 27/02/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Julia Más Hernández en nombre y representación de Milagros contra Efrain , debo acordar y acuerdo el divorcio vincular de Milagros y Efrain , acordando las siguientes medidas: Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Milagros , y se atribuye el uso del ajuar familiar a Milagros por un plazo de un año desde la fecha de la presente resolución.
Efrain abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Evelio la cantidad de 100 euros al mes, dicha cantidad la ingresará en la cuenta designada en la demanda en los diez primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya. Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios del hijo común.
No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Efrain .
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del esposo demandado la sentencia que declaró el divorcio de los litigantes, por discrepar de lo resuelto respecto de las medidas derivadas del divorcio respecto de la fijación de una pensión de alimentos a cargo del progenitor para el hijo común de los litigantes, Evelio , nacido el día NUM000 .1995, en cuantía de 100 euros mensuales, denegación de pensión compensatoria y atribución a la esposa del uso del ajuar familiar.
En la sentencia se dispuso pensión de alimentos para el hijo tomando en consideración que tanto el padre como el hijo estaban en situación de desempleo y carecía de ingresos por lo que no se podia considerar que el hijo fuese independiente económicamente, sino que precisaba la ayuda de sus progenitores para subvenir sus necesidades.
El apelante alega error en la valoración de la prueba pues el hijo dejó de estudiar a los 17 años y actuó como empresario desde 2015, por lo que aun habiendo cesado en su actividad en el año 2017, meses después de la presentación de la demanda de divorcio, no podía estimarse que fuese dependiente de sus progenitores y debía, en su caso, solicitar los alimentos no en el procedimiento de divorcio de sus progenitores sino en un juicio de alimentos, alegando también que el apelante carecía de ingresos y no podía hacer frente al pago de la pensión de alimentos.
Examinada la prueba practicada la Sala considera que, efectivamente, no puede llegarse a la conclusión que se hace en la sentencia de que el hijo fuese dependiente económicamente de sus progenitores, aunque conviviese en el domicilio familiar y deba establecerse una pensión de alimentos a cargo del progenitor, aunque el hijo desee vivir en compañía de su madre, que es titular de la vivienda que constituye el domicilio familiar, al habersela adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales.
El propio hijo reconoció que dejó de estudiar a los 17 años, es decir, en el año 2012, y atendido el informe de vida laboral del progenitor, resulta que éste desarrollo durante ese año y los siguientes, en que la convivencia matrimonial se desarrolló con normalidad, actividades profesionales, como autonomo hasta julio de 2013 y despues como trabajador por cuenta ajena a jornada completa, o percibió prestación por desempleo por lo que no se acredita en modo alguno que el hijo tuviese que dejar los estudios y ponerse a trabajar para ayudar a la familia.
Del informe de vida laboral del hijo resulta que este se dio de alta para ejercer la actividad empresarial, relacionada con la tapicería, tres años despues, en septiembre de 2015, sin que conste que estudiase durante el periodo intermedio. Se mantuvo en dicha actividad hasta el 27 de febrero de 2017, sin que se haya practicado prueba alguna de carácter objetivo, mas allá de las declaraciones de la progenitora y del hijo, de los que resulte que la actividad empresarial la realizaba el progenitor.
No se estima, por tanto, debidamente acreditada la dependencia económica del hijo respecto de sus progenitores cuando se produjo la ruptura de estos, que debiera dar lugar al reconocimiento de pensión de alimentos en el procedimiento de divorcio de aquellos, puesto que el mismo se había independizado economicamente de sus padres en el año 2015.
Ademas, a la vista de lo dispuesto en el art. 152 del Codigo Civil , tampoco procedería reconocer la pensión de alimentos aun cuando se considerase que el hijo perdió su independencia económica o no hubiese llegado a alcanzarla, dado que los recursos del progenitor no le permiten hacer frente a los alimentos del hijo sin desatender sus propias necesidades, siendo el hijo un adulto cuyas condiciones no son peores que las del progenitor respecto al acceso al mundo laboral, teniendo también en cuenta la doctrina contenida en STS de 15 de julio de 2015 , con cita de la de 2 de marzo de 2015 se dice que 'no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades.' La situación económica del progenitor es precaria, al carecer de ingresos regulares, tras agotar prestación contributiva de desempleo y despues prestación asistencial en abril de 2017, según resulta del citado informe de vida laboral, sin tener derecho a percibir el subsidio para mayores de 55 años, dado que no ha alcanzado esta edad (nacio en 1964), cuya cuantía sería de 426 euros mensuales. El recurrente solo ha trabajado de un modo esporádico desde abril de 2017, en días sueltos, concretamente 18 días, careciendo de vivienda, a diferencia de la esposa, que trabajaba habitualmente cuando se produjo la ruptura, con una antigüedad de 31.7.2016 y tenía unos ingresos mensuales de 920 euros netos con prorrata de pagas y, aunque aportó inscripción como demandante de empleo de febrero de 2018, es claro que su situación económica es menos mala que la del esposo, puesto que, de no encontrar otro trabajo, podrá percibir la prestación de desempleo durante un tiempo.
Por todo ello, se estima que resultaba improcedente el reconocimiento de pensión de alimentos a cargo del progenitor y, por ello, procede la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- No procede, sin embargo, modificar el resto de pronunciamientos de la sentencia a los que se refiere el recurso de apelación, concretamente, la fijación de una pensión compensatoria a cargo de la esposa, dado que la misma no conserva el puesto de trabajo que tenía y esta también en situación de desempleo y, aunque su situación es mejor, no se aprecia un desequilibrio que deba dar lugar al reconocimiento de tal prestación, teniendo en cuenta tambien que el esposo probablemente accederá al subsidio asistencial una vez que alcance los 55 años, según se alegó en la vista.
Por ultimo y con relación a la atribución a la esposa del uso del ajuar familiar por el periodo de un año que se hizo en la sentencia, próximo a cumplirse, no se estima procedente revocarlo puesto que, aun cuando es propiedad del esposo el ajuar y los muebles por habersele atribuido en la liquidación de la sociedad de gananciales, la proximidad del vencimiento del plazo fijado haría inútil otro pronunciamiento.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alzira en fecha 27 de febrero de 2018 y disponer: Primero.- No se establece pensión de alimentos para el hijo Evelio a cargo del apelante ni obligación de este de contribuir a los gastos extraordinarios de aquel, revocando el pronunciamiento que contiene la sentencia apelada sobre este particular.Segundo.- Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
