Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 770/2019 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100082
Núm. Ecli: ES:APA:2020:644
Núm. Roj: SAP A 644/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000770/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001827/2017
SENTENCIA Nº 37/2020
En ELCHE, a treinta y uno de enero de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal 1827/2017, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por parte demandada, D. Baltasar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Vidal Coves y dirigida por la
Letrada Sra. Arantzazu Pérez Alonso, y como apelada, la parte demandante, Intrum Justitia Debt. Finance, AG,
representada por la Procuradora Sra. María Dolores Alcocer Antón y dirigida por el Letrado Sr. Juan Francisco
Monge Cubero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG frente a D. Baltasar condeno a éste a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (4.778,98 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la reclamación de proceso monitorio y las costas .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Baltasar en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 770/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de Enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Estamos ante una presunta infracción por parte del órgano judicial de lo dispuesto en el art. 188 de la LEC ya que según dicho precepto la celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse ' 5º.- Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario Judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuere posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183 , siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión', tutela judicial que ampara tanto al no comparecido como al que hubiera comparecido en forma.
Sobre la base de dicha norma, para que estemos ante un supuesto de indefensión que produzca la anulación de la vista celebrada, se exige como premisa que la parte haya actuado con la debida diligencia, poniendo en conocimiento del tribunal la causa que le impedía comparecer a ese acto, y que la negativa a suspender sea debida a una inadecuada actuación del órgano jurisdiccional.
Si no ha habido esa actuación diligente y adecuada de la parte, únicamente a ella será imputable el resultado lesivo, en cuanto que derivado exclusivamente de su comportamiento. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1.999 declara que: ' la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 ), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ).'.
La buena fe procesal, unida a la exigencia de realización de los actos de conservación del propio derecho, requiere la máxima diligencia en esa parte no sólo para realizar la aportación documental, sino para, de no ser atendida, subsanar cualquier defecto o completar el vacío que en ella se haya detectado. Si no se obra con esa diligencia, no puede reclamarse posteriormente, pues, de haber habido indefensión, no sería imputable al órgano judicial, única que, conforme reiteradísima doctrina constitucional funda la nulidad, sino que, cuando menos, sería referible al propio litigante, equiparándose a estos efectos la parte en sí misma y su representación y defensa en el proceso.
Y como dice la SAP de Barcelona de 18 de octubre de 2019 ' La solicitud de suspensión debe hacerse, siempre, con carácter previo, sea con días de antelación cuando la causa ya existe, sea en el momento inmediatamente anterior, mediante la aportación del certificado médico acreditativo y solicitando en forma la suspensión.'.
También el AAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2018 ' El certificado médico en que se fundamenta la causa de la incomparecencia de la Letrada es de fecha anterior a la vista que estaba señalada para el 30 de enero de 2018. Por tanto, la enfermedad se produjo cuando aún era posible solicitar un nuevo señalamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 183 LEC . Sin embargo, ni se solicitó dicho nuevo señalamiento, ni siquiera se aportó el certificado de enfermedad el día de la vista, interesando la suspensión de la vista al amparo del art.
188.5 LEC , sino que se presentó con posterioridad a la celebración de la vista, por lo que difícilmente cabe admitir que el órgano judicial hubo de suspender la vista dado que no constaba causa justificada que así lo motivase.'.
La SAP de Granada de 19 de octubre de 2018 '... lo que demanda la observancia de la debida diligencia es la adecuación estricta a la normativa procesal, que, conforme al art. 183 del citado cuerpo legal , llama a la comunicación, 'de inmediato', al tribunal del motivo de la imposibilidad de acudir a la vista, en solicitud de nuevo señalamiento. Siendo así que, en estricta adecuación a la literalidad de la norma, no basta con que se acredite la imposibilidad de comparecencia, sino que, además, se requiere que la misma sea puesta de manifiesto, en todo caso, con anterioridad da la vista. De tal forma que, como no se ha discutido, y así resulta de las propias alegaciones de la defensa y de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, pudo y debió comunicarse la imposibilidad de asistencia por la letrada aquejada de la enfermedad que revela el mencionado informe de 11 de agosto de 2014, al menos, desde la expedición de la baja laboral el día 21 de febrero de 2015, es decir, 16 días antes del señalado para el acto de conciliación y juicio; o, en todo caso, y conforme al art. 188.1.5 de la LEC , pudo y debió instarse la suspensión en el momento previo a la vista, aún a pesar de haber podido ponerse de manifiesto con anterioridad, y por los motivos expresados. Pues de lo que no cabe duda es de que, en estricta lógica temporal, la solicitud de suspensión o nuevo señalamiento, tan solo puede deducirse con carácter previo a su celebración; siendo así que, iniciado el acto, precluye la posibilidad de instar de conformidad con los preceptos citados, con la consecuencia y efectos propios del art. 136 de la LEC .'.
Y el ATSJ de Madrid de 17 de mayo de 2018 '... un ingreso hospitalario acaecido 21 días antes del día señalado para la vista pudo comunicarse al Tribunal con antelación suficiente como para proceder a un nuevo señalamiento, con sustitución del Letrado enfermo en los términos profesionalmente previstos por el EGA y usuales en el foro, sin dar lugar a una suspensión que también pudiera lesionar los derechos de la parte ejecutante.'.
En este caso que nos ocupa, no ha acreditado la letrada que estuviera imposibilitada para acudir o, en todo caso, avisar al juzgado o a su procurador de su enfermedad con la debida antelación que permitiera la posibilidad de un nuevo señalamiento.
Según la historia clínica aportada, resulta que la letrada se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de un esguince de tobillo por accidente sufrido en Granada, el 6 de diciembre de 2018, aportando un parte médico de baja con un pronóstico de duración de la situación de incapacidad temporal de 90 días.
También se aporta informe del IMED, de fecha 25 de abril de 2019, que confirma la lesión y la persistencia del dolor, pero que nada dice en el apartado de tratamiento y recomendaciones sobre la imposibilidad de deambulación. Y otro de fecha 27 de abril siguiente por padecer lumbalgia, donde consta que se le trata y se le da de alta por mejoría. Aporta otro parte médico de confirmación de baja de fecha 28 de abril, por el esguince de tobillo con pronóstico de incapacidad temporal de 30 días.
En consecuencia, aparte de que no se desprende de ninguno de los informes la incapacidad para deambular, aunque fuese mínimamente para desplazarse al tribunal, de hecho viene desplazándose hacia el hospital, resulta que tenía perfecto conocimiento de su situación de incapacidad temporal desde mucho tiempo antes de la vista señalada para el día 2 de mayo de 2019, sin que comunicase su situación hasta ya iniciada la misma, que fue suspendida por la juzgadora a efectos de que acreditase la situación de incapacidad, dándole a las 12:49 un plazo de cortesía para aportar la documentación vía fax, tal como había indicado en la comunicación telefónica efectuada a las 12:46, reanudándose la vista a las 13:12 horas, al no recibir el tribunal ningún fax al efecto.
Por tanto, no se ha producido por el tribunal de instancia ninguna indefensión imputable al mismo, sino a la propia parte, que, como he dicho, pudo perfectamente avisar al tribunal con mucha antelación al señalamiento e inicio de la vista, para que, en su caso, se procediera a nuevo señalamiento, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada que, además, resulta plenamente ajustada a derecho resolviendo correctamente la controversia planteada.
SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar , contra sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Elche, de fecha 3 de mayo de 2019, que confirmo en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

