Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 18/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100040

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:144

Núm. Roj: SAP BA 144:2020

Resumen:
Cumplimiento de contrato de compraventa de una cosechadora. Aliud pro alio. Inhabilidad del objeto para el fin previsto. Falta de capacidad de carga. Valoración de la prueba. Error. Interpretación de los contratos. Actos posteriores. Falta de reclamación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3MERIDA

SENTENCIA: 00037/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: FAC

N.I.G.06044 41 1 2018 0000029

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2018

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO ALVAREZ PRIETO

Recurrido: NUEVAS INDUSTRIAS AGRICOLAS REUNIDAS S.L. (NIARSA)

Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY

Abogado: MIGUEL ANGEL CASADO QUINTANA

SENTENCIA Núm.37/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

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Recurso Civil núm.18/2020

Autos JUICIO ORDINARIO 33/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida a veintiséis de febrero de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 33/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Don Benito a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.18/2020, en el que aparecen, como parte apelante Don Carlos Manuel, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Juan Francisco Álvarez Prieto y como parte apelada Nuevas Industrias Agrícolas Reunidas S.L (Niarsa), que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Francisco Soltero Godoy y defendida por el letrado Don Miguel Ángel Casado Quintana

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito se dictó en los autos de Juicio Ordinario nº 33/2.018 sentencia el día 9 de octubre de 2.019 cuya parte dispositiva dice así:

'PRIMERO.Desestimo la demanda interpuesta el 9 de enero de 2018 por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra Nuevas Industrias Agrícolas Reunidas S.L(NIARSA).

SEGUNDO.Condeno en costas a Don Carlos Manuel.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Carlos Manuel, representado por la procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Juan Francisco Álvarez Prieto

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose día para la deliberación, votación y fallo del asunto el 12 de febrero de 2.020, en que quedaron los autos para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación del demandante inicial del Carlos Manuel se funda en primer lugar en la impugnación del F.J Segundo sobre las alegaciones de las partes recogidas en el mismo, por entender, después de realizar una comparación con las recogidas en la demanda, que son exiguas e incompletas, aparte de que se ignora haberse ejercitado de forma acumulada una acción fundada en el art. 11 de la LGDCYU, según resulta del propio Fundamentos de Derecho Segundo de la demanda.

En segundo lugar, se impugna el F.J Tercero sobre el resultado de la prueba, pues ha de partirse de que la cosechadora comprada por el demandante estaba equipada con una Tolva tipo 770 (Niarsa) y de que es técnicamente posible instalar en la cosechadora una tolva como la contratada, tipo 770, que es la que satisface sus necesidades, como se solicita además en el suplico de la demanda; y así se hizo con la perteneciente al testigo Sr. Feliciano(documento 14 bis de la demanda). Lo probado según la apelante es que la capacidad de carga se vio reducida en 1.600 Kg. Ha de estarse, se alega, a lo que llevó al comprador a adquirir esa mayor capacidad

En tercer lugar, en la alegación cuarta del recurso, se impugna el F.J Quinto en cuanto a la desestimación del incumplimiento por inhabilidad del objeto. No se está de acuerdo con las reglas de interpretación utilizados por el juzgador ex arts.1281 ss. Se remite la parte al documento nº 2 de la demanda en cuanto que refleja la factura por varias roturas de chapa del sinfín de llenado de la tolva y al informe pericial en el que se dice que, existen unas mejoras, por las que se ha pagado, que no están instaladas en la cosechadora, como esa mayor capacidad de almacenamiento. Se compara con otra cosechadora de la misma marca y modelo del Sr. Feliciano, que contiene unas compuertas de apertura y cierre de mayor tamaño. Las conclusiones del dictamen son claras en cuanto al defecto de capacidad de unos 1.600 KG y que el actor al contratar solicitó esa mayor capacidad de carga. También se declara que la adaptación para la instalación ahora de la tolva contratada en la máquina comprada, es factible.

Se impugna igualmente el F.J Quinto de la sentencia en cuanto a l doctrina y valoración del juzgador. Es incierto, se dice, que no se formulara reclamación alguna anterior al actor, pues se ha aportado al efecto el documento n º 2 de la demanda. Además, el inicio de la campaña fue posterior en seis meses a la compra, sin que sea cierto que pasaran varias 'campañas' como se dispone en la resolución ahora recurrida. La inspección ocular se realiza el día 10 de octubre de 2017, la matriculación en mayo de 2.017, en junio comienza la campaña y la demanda se presenta en enero de 2.018. No es cierto que las reparaciones obedecieran a mal uso sino a ese defecto de capacidad.

Por último, se cuestiona en base a todas las alegaciones anteriores, el pronunciamiento relativo a las costas, en cuanto a que la demanda no debió ser desestimada.

SEGUNDO.Con carácter previo el examen de lo actuado en el procedimiento conviene hacer una serie de precisiones a tener en cuenta para la resolución del presente recurso.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2.019,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2015 ; 9 de febrero de 2.016,recurso 443/2.015 ; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016 ; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016 ; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017 ; 4 de julio de .2017, recurso 111/2.017 ; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017 ; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 310/2018 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Por otro lado, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993).'.

En materia de interpretación de los contratos es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lo correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del C. Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

TERCERO.Ha de partirse de las anteriores consideraciones a la hora de examinar los diversos motivos de apelaciones esgrimidos en el presente recurso, algunos de ellos, como se verá a continuación, confusos y, aunque separados en forma autónoma, haciendo referencia a un sustrato común impugnatorio.

En cuanto al primer motivo de impugnación, se refiere a una parquedad de los hechos que recogen las alegaciones de las partes y en concreto a la falta de alusión a uno de los fundamentos en que se basa la demanda inicial, la aplicación al caso del art. 11 de la LGDCYU. Cabe aclarar no obstante que, a diferencia de las sentencias penales, no existe obligación alguna en las sentencias civiles de consignar un apartado relativo a hechos probados y, además, la referencia que se contiene en la fundamentación jurídica inicial de la sentencia recurrida a las alegaciones de las partes, no tiene ningún valor vinculante para la ulterior operación de valoración probatoria y de la interpretación del contrato que se realiza en la misma. Resulta así intrascendente si el 'resumen' de las alegaciones de las partes es más o menos acertado, atendiendo a esa falta de relevancia jurídica.

Lo que sí debe ponerse de manifiesto es la inaplicación evidente al caso de la legislación de consumidores que pretende la demandante. Estamos ante una compraventa en la que el demandante destina la maquinaria adquirida a la explotación agrícola que realiza como actividad propia. No se trata pues de un consumidor ajeno a esa actividad agrícola que dedicaría la maquinaria a un uso particular, distinto del propio de una actividad profesional o empresarial. Debe recordarse que según el art. 3 TRLGDCYU 'a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

Pues bien, en cuanto al resto de motivos de oposición antes expuestos, se caracterizan por su confusión y separación artificiosas, refiriendo el Fundamento Jurídico de la sentencia en que se contienen las aseveraciones con las que no se está de acuerdo, pero sin precisar qué tipo de error concreto se comete en cada caso, si de valoración de la prueba o de infracción de precepto legal, pues se habla también en efecto de aquellos artículos que regulan la interpretación de los contratos, de los que hace uso el juzgador en la sentencia.

Una vez observada la grabación de la vista por la Sala, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en primera instancia y a la aplicación de las normas de la interpretación contractual realizada por el juez a quo, no puede concluirse en absoluto, como se pretende por la demandante, que haya habido error susceptible de ser corregido en esta segunda instancia.

Y así, se confunde con identificar las apreciaciones que se hacen en el informe pericial suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial Don Ildefonso (documento n º 3 de la demanda) con lo verdaderamente pactado por las partes. Y es que en la propia vista el perito acaba reconociendo que desconoce lo que se pactó respecto a las condiciones comerciales de la maquinaria vendida, por las partes. Sí sirve su informe y testimonio, si acaso, como el del testigo Sr. Feliciano, para determinar que son susceptibles de realizarse determinadas adaptaciones u obras en la cosechadora comprada como modelo 670, para incorporarle una tolva de mayor capacidad. Así lo reconoció que se hizo en la vista el referido testigo Sr. Feliciano, si bien se deduce que fue una adaptación posterior a la venta y como 'obsequio' que hacía la parte vendedora ahora demandada posterior a la venta. También cabe reseñar que el citado informe pericial se realiza tomando como maquinaria 'de contraste' la referida que adquirió el testigo antes citado, deduciendo ya de antemano que fue eso lo querido también por el ahora actor al comprar la máquina.

En su sentencia el juzgador considera adecuadamente en cambio que la expresión que utiliza el contrato de que se trataba de una tolva 'tipo 770' no es tan clara como se pretende por el actor, en cuanto no tiene porqué significar una mayor capacidad como la correlativa que tiene el modelo superior de cosechadora. Y de hecho en la contestación se abunda en esta cuestión para determinar que 'tipo' 770 se refería a la forma de la tolva, como de 'mariposa', como es la del modelo superior, y no cuadrada como la del modelo 670. Esta circunstancia la advera incluso el informe pericial presentado antes de la vista por la demandada a instancias de los Sres. Julio y Lucio, que ha sido ratificado y aclarado en la vista igualmente. No supone según estos profesionales dicha expresión una mayor capacidad como se pretende de contrario; o como señala el perito Sr. Ildefonso de la actora, que determina con mucha convicción que el actor pagó el precio por esta mejora, pero en el acto de juicio es incapaz de determinar el valor económico que habría que realizar para adaptar la tolva de mayor capacidad a la máquina cosechadora adquirida por el actor. En cuanto al contrato, se trata de un 'compromiso de compra con reserva de dominio' de fecha 28 de noviembre de 2.016 en el que someramente se describen ciertas características de lo adquirido, en las que no aparece- a falta de contrato más detallado- la capacidad de carga de la tolva que se compra igualmente.

Pues bien, el juzgador ha hecho uso de su facultad de interpretación del contrato, y lo ha hecho atendiendo a los actos posteriores del propio comprador, que ciertamente adquiere la máquina cosechadora como modelo 670. Y lo hace en noviembre de 2.016, siendo matriculada la máquina en mayo de 2.017, sin que durante todo este tiempo al menos pueda entenderse cómo no se percató, si ciertamente su intención era adquirir una tolva de más almacenamiento, de que esto no era así. Aun partiendo del comienzo de la campaña en junio y que las 'campañas' a que se refiere el juzgador no sea precisamente una expresión muy acertada, desde noviembre de 2.016 pudo perfectamente inspeccionar lo comprado, que estaba a la vista, y que debía conocer dada su dedicación a la actividad agrícola y haber dispuesto con anterioridad de otras cosechadoras. Y el caso es que tampoco en el mes de junio consta advertencia alguna. Solo la realización del informe pericial en octubre de 2017; al menos es la fecha que figura en el mismo. Lo cierto es que absolutamente ninguna reclamación formal se aportaba con la demanda sobre este defecto que luego se alegaba con la demanda. Como documento n º 2 de la demanda, a que se refiere su recurso la demandante, solo consta aportadas facturas (de octubre de 2.17 la que se refiere a la vería en el sinfín de llenado) pero que ni mucho menos supone que tenga relación con esa venta de 'cosa distinta' a los pactado. Y es que sobre el particular la parte demandada aportó en la contestación documentación referida a la reparación de esa avería, sin que conste disconformidad expresa del actor con la misma. Es más, presentaron como documento n º 9 de la contestación informe Don Julio y de Don Lucio, quienes aclararon perfectamente en la vista que esa 'rotura en la chapa del sinfín de llenado de la tolva' no se debe a un defecto inherente a la misma, sino a un mal uso, pues solo puede cerrarse la tolva cuando está vacía, resultando en cambio aquí rota la pieza correspondiente por intentar cerrar cuando la tolva estaba llena. Nada que ver pues esta reparación con una avería que tuviera que ver con una menor capacidad de carga.

Ante esa inexistente reclamación del comprador y de las dudas que como se ha visto resultan de la contradictoria documental y testifical- pericial presentada a instancias de ambas partes, no puede sino deducirse como hace el juzgador a quo que no consta probado ese pacto de entrega de una tolva de mayor capacidad como la que se pretende.

Con ello no cabe sino desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.Dada la desestimación del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente ex ar. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Don Carlos Manuel, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Juan Francisco Álvarez Prieto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º1 de Don Benito en fecha 14 de octubre de 2.019 en los autos de Juicio Ordinario n º 33/2018, confirmando en su integridad dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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