Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 471/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100049

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:258

Núm. Roj: SAP GR 258:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 471/19

JUZGADO: GRANADA 7

ORDINARIO N º 93/17

PONENTE SR. GALLO

SENTENCIA nº 37/20

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

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En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 93/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de D. Hipolito y Dª Yolanda, no personados en esta alzada, contra Dª Marí Luz y D. Iván, representados por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendidos por el Letrado D. Jesús Manuel Patón Gómez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 23 de mayo pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, presentada por la Procuradora ROCÍO RAYA TITOS, actuando en nombre y representación de Hipolito y Yolanda, contra Iván y Marí Luz, representados por la Procuradora YOLANDA REINOSO MOCHÓN, debo declarar resuelto el contrato de préstamo de 28 de diciembre de 2009, por impago de más de dos cuotas, condenando a los demandados al pago del capital pendiente de abono más los intereses remuneratorios pactados, hasta el total pago.- Que estimando en parte el suplico de la demanda reconvencional presentada por la Procuradora YOLANDA REINOSO MOCHÓN, en nombre y representación de Iván y Marí Luz, contra Hipolito y Yolanda, debo declarar la nulidad de la cláusula de intereses de demora del 25%, prevista en la cláusula cuarta del contrato. Debiendo liquidarse los intereses únicamente conforme al interés remuneratorio pactado.- No se hace pronunciamiento en cuanto a costas, tanto en las originadas como consecuencia de la demanda inicial, como de la reconvencional.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.


Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO.-Se alega en fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba con falta de motivación que entiende le ha originado indefensión. Insisten en el carácter usurario del préstamo por intereses excesivos y angustiosa situación de apelantes. Se alega que inciden en ello el resto de cláusulas a favor del prestamista, interés remunetatorio (8%), demora (25 %), vencimiento anticipado 2 cuotas, responsabilidad universal y solidaria de los prestamistas, afección a pago todas retribuciones prestatarias profesionales y laborales y seguro accidentes y de vida a favor del prestamista o de su hija.

Por todo ello entiende que el contrato es nulo y no procedía estimar la demanda principal y sí la reconvención.

SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

Por otro lado debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89, 20-12-89, 19-1-90, 2-11-90, 8-5-91, 25-12-91, 3-1-92) en dicho sentido.

TERCERO.- En relación al contenido del contrato desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de 23-7-2008 son los remuneratorios, como elemento inicial del contrato al tratarse del precio del préstamo, los que estarán regidos por el art. 1.255 del Código Civil y sometidos al control judicial de su contenido aplicando la referida Ley de Represión de la Usura. Así el artículo 1 de dicha norma determina que será nulo el contrato de préstamo que estipule interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso, que resulte leonino y que haya sido aceptado a causa de situación angustiosa.

Pese a cuanto se expresa en el recurso, entendemos que no es usurario un préstamo entre particulares en el año 2009, con un interés remuneratorio del 8 % cuando el interés legal hasta marzo fue del 5, 50 % y a partir de abril del 4%, visto el marco en que se movían los préstamos bancarios. Por lo demás no se evidencia desproporción en relación a las circunstancias concurrentes y dada la ausencia de garantía real, resultará de especial trascendencia la confianza en las circunstancias personales de los prestatarios, que justifica se prevea un seguro de accidente y de vida como se hace, sin que la referencia a la responsabilidad universal deje de ser una redundancia que carece de trascendencia practica, pues ya está contenida en el art. 1.911 del Código Civil, debiendo considerarse por lo demás normal el carácter solidario del préstamo cuando se hace conjuntamente a más de una persona.

Por todo lo expuesto, entendiéndose normal el interés remuneratorio pactado, consideramos que difícilmente podrá considerarse leonino el contrato y que se haya aceptado condicionado por una situación angustiosa que no se acredita, no pudiendo entenderse que una persona que es médico y que tiene la posibilidad como alegaba, de elegir entre trabajar en la medicina pública o la privada, que tiene bienes inmuebles, pues paga hipoteca, y que realiza esta operación para cancelar y agrupar otros préstamos, obviamente porque le resultaría este más ventajoso, pueda llegarse a calificar que los 60.000 € importe del préstamo pueda evidenciar una desesperada situación.

CUARTO.- Por lo demás impugnado solo el pronunciamiento relativo a la no consideración de usurario del préstamo, sin que se extienda ello a la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, declaración esta que no afecta a elemento esencial del contrato, que pese ello puede subsistir, con remisión a cuanto se expresa en la resolución apelada que entendemos no resulta desvirtuado por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, este debe ser desestimado. La interrelación existente entre demanda y reconvención, las alegaciones en que se sustentan y hechos controvertidos, hace que aparezca motivación suficiente que sustente el contenido del fallo sin que se origine indefensión, debiendo tenerse en cuenta que la exigencia de una respuesta motivada, no obliga una determinada extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), bastando que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989), como aquí acontece.

QUINTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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