Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 712/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100072

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1695

Núm. Roj: SAP M 1695/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0174822
Recurso de Apelación 712/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1032/2016
APELANTE: D./Dña. Maite
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
APELADO: D./Dña. Marisol
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
D./Dña. Modesta
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
DIRECCION000 Y HOSPITAL000
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO CARLOS CECILIO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA NÚMERO: 37/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 712/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 1032/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 712/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante DÑA Maite , representado por e la Procuradora Dña. Ana María Arauz de Robles Villalón; de otra,
como demandada y hoy apelada DÑA Modesta , representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira
Parrondo; de otra, como demandada y hoy apelada DÑA Marisol , representada por la Procuradora Dña. Nuria
Feliú Suárez; de otra, como demandada y hoy apelada DIRECCION000 , HOSPITAL000 , representada por el
Procurador Sr D. Federico Ruipérez Palomino; y de otra, como demandada y hoy apelada ASISA (ASISTENCIA
SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.), REPRESENTADA POR EL Procurador Sr. D. Antonio Miguel
Ángel Araque Almendros; sobre responsabilidad civil médica.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª Maite , representada por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón, frente a ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA (ASISA), representada por el Procurador Sr. Araque Almendros, Dª Marisol , representada por la Procuradora Sra.

Feliú Sánchez, DIRECCION000 , HOSPITAL000 , representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, y Dª Modesta , representada por la Procuradora Sra. Centoira Larrondo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante Dña. Maite y denegado por Auto de fecha 30 de octubre de 2019, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintidós de enero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO.- Es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esta alzada, que son los siguientes: 1º) El día 2 de abril de 2011 la hija de DOÑA Maite , Genoveva de 16 meses de edad fue atendida en Urgencias del HOSPITAL000 , por la Dra. Modesta a las 10:02 horas, por un cuadro de 4 días de evolución de fiebre, inapetencia, vómitos y diarrea, procediendo a la exploración fisca de la menor, así como indicar la realización de las correspondientes prueba analíticas; la Dra. Marisol sobre las 16:43 de ese mismo día tras el examen de la paciente, que había permanecido en observación en el servicio de Urgencias, procedió a dar de alta a la paciente para que fuera a su domicilio, con el diagnóstico de Gastroenteritis aguda, y como tratamiento se indicó dieta suave, solución de rehidratación oral y antitérmicos.

2º) la paciente volvió a ingresar al mismo Servicio de Urgencias el día 3 de abril de 2.011, a las 12:55, refiriendo fiebre de hasta 39ºC, sin ingestas y muy adormilada, con fiebre alta, vómitos sanguinolentos y estado de aletargamiento; al ser examinada la menor se observó pérdida de peso, tendencia al sueño, fiebre, hiperemia faríngea y leve taquipnea. Se le practicó una Ex de tórax concluyendo que padecía DIRECCION001 concentrada en el lóbulo superior derecho, DIRECCION002 y DIRECCION003 , acordándose su ingreso hospitalario en el Servicio de UVI. Ante la gravedad del estado de la menor fue trasladada al HOSPITAL001 constando como causa ' DIRECCION004 ', donde falleció a las pocas horas el mismo día 3 de abril de 2011 por un fallo multiorgánico.



TERCERO.- Como se alegó en la instancia y se reproduce en virtud del recurso de apelación es esta alzada, la cuestión que se reproduce, es si existió o no una mala praxis médica en la asistencia de urgencias de la menor Genoveva , cuando acudió a dicho servicio del HOSPITAL000 , por encontrase ya afectada por la enfermedad que provocó su fallecimiento y que los facultativos disponían o podían disponer si hubieran actuado de una forma diligente, de suficientes datos para sospechar que podía tener una infección del aparato respiratorio, pese a lo cual no se le realizó una radiografía de tórax y se le dio el alta sin detectar que padecía una DIRECCION001 , y sin que fuera tratada adecuadamente ni médica ni farmacológicamente, lo que provocó su fallecimiento, como se sostiene en la demanda, al entender que no se adoptaron, dada la edad de la niña, las medidas diagnósticas y terapéuticas necesarias para tratar el cuadro que presentaba pues de haberse diagnosticado a tiempo la DIRECCION001 se le habría suministrado un tratamiento antibiótico específico que podría haber modificado sustancialmente el pronóstico y evolución de la menor; o si por el contrario como se alegó por los demandados, y así se recoge en la sentencia apelada, no existió ninguna actuación contraria a la lex artis, y que la asistencia y el tratamiento que recibió la menor el día 2 de abril de 2011 en el HOSPITAL000 fue acorde con la sintomatología que presentaba, sin que hubiera ningún dato objetivo que indicara la necesidad de ninguna otra prueba médica ni que permitiera sospechar una dolencia respiratoria.

En cuanto a la responsabilidad medico sanitaria es doctrina legal, como se recoge en la sentencia Nº 357/2018 de 25/07/2018 de esta sala 'de forma reiterada la doctrina legal entre otras la STS de 13 de abril de 2016, con mención de la de 7 de mayo de 2014, de 3 de febrero de 2015, de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Siendo también reiterada la doctrina legal que viene a señalar que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Su obligación es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009).

En este mismo sentido la STS Nº 33/2015 de 18/02/2015, con cita de la STS de 10 de diciembre de 2010, en una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.

Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010).

En cuanto a la teoría o doctrina de la perdida de oportunidad que el escrito de apelación alega como infringida tal como recoge la SAP de Madrid Secc. 10, Nº 290/2019 de 30/05/2019, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las recientes sentencias de la Sala 1ª de fechas 8 de abril de 2016, 14 de marzo de 2018 y 23 de enero de 2019, en las que se hace uso de la misma para cuantificar la indemnización por daños, siguiendo dicha doctrina, la perdida de oportunidad terapéutica se vincularía con el tratamiento a que podría haberse sometido la actora, en el caso de que desde un principio hubiera sido correctamente diagnosticada, lo que le hubiera supuesto una mayor probabilidad de curación, lo que debería apoyarse en todo caso una prueba pericial.

Sobre la pérdida de oportunidad terapéutica se ha pronunciado esta Audiencia en la reciente sentencia de la Sección 11ª de 10 de abril de 2018, en la que se conoce también sobre un error de diagnóstico y responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, en demanda dirigida por la perjudicada contra la aseguradora de éste. En la sentencia se hace un exhaustivo análisis sobre la responsabilidad médica por pérdida de oportunidad, en los siguientes términos: 'Basada la pérdida de oportunidad en la probabilidad de que otra decisión y otra asistencia sanitaria podría haber evitado el resultado lesivo o haber minorado, es la determinación de la probabilidad la que debe servir de guía para determinar la indemnización. [...] en los supuestos de pérdida de oportunidad no procede la indemnización 'por la totalidad del daño sufrido', sino que la misma ha de establecerse 'en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad.' ( STS 3ª 169/2018, 6.2). 'En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente' ( STS 3ª rec. 2630/2014, 27.1.2016 y juris. cit.).'. 'Además, la doctrina de la pérdida de oportunidad resulta especialmente apropiada en el caso de las obligaciones de medios, como las que gravan al centro sanitario. La obligación del médico es favorecer las posibilidades de recuperación del paciente y esto mismo es lo que pierde el paciente por causa de la negligencia médica.'. 'El demandante no tiene la carga de alegar como tal esta doctrina jurisprudencial específica llamada 'pérdida de oportunidad ' y no lo vienen exigiendo los tribunales. Es suficiente que el demandante identifique el resultado que pide que le sea indemnizado, para que el tribunal reduzca la indemnización. Ello es así porque está en las facultades del tribunal considerar que la causalidad solo es probable y que el daño debe ser valorado como un resultado incierto, que es un minus del resultado cierto'. 'Por esto, en los supuestos de mala praxis (o infracción de la lex artis ad hoc) en los que pueda afirmarse el nexo causal directo con el daño, huelga referirse a la pérdida de oportunidad (v. STS 3ª rec. 1593/2008, 24.11.2009).'. En la responsabilidad sanitaria y en casos similares al presente, resulta primordial evaluar lo que, en el caso concreto, pierde un paciente que sufre de una enfermedad progresiva cuando el tratamiento requerido se retrasa por un diagnóstico negligente. Puede ser que el paciente no pierda nada con el retraso porque, dado su estado anterior, no tenía posibilidades reales de recuperación. En otras ocasiones, el retraso puede significar que el paciente lo pierda todo. El problema de la pérdida de oportunidad acaece con los supuestos intermedios o 'franja intermedia de incertidumbre causal' ( STS 1ª 227/2016, 8.4). 'Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la lex artis, se debe proceder a la indemnización de la lesión; en el extremo opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es antijurídico y debe soportarlo el ciudadano' ( STS 3ª 169/2018, 6.2; también 2071/2017, 21.12, en error de diagnóstico, rec. 5286/2003 , 7.3.2007).'

CUARTO.- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, e infracción de la doctrina de la perdida de oportunidad, pues a juicio de la parte apelante del informe pericial aportado con la demanda, así como de las aclaraciones que hizo el perito Sr. Augusto , el hecho de no haberse procedido a una examen radiológico y que hubiera podido detectase la DIRECCION001 , y dar de alta domiciliaria sin ningún tipo de tratamiento de antibióticos, existen datos y una base suficiente para proceder a la aplicación de dicha doctrina de perdida de oportunidad.

De los hechos que se declaran probados en esta resolución judicial, así como de los distintos informes periciales aportados a los autos, y de las alegaciones de las partes, la cuestión que se reproduce en la alzada es existió o no una mala praxis médica en la atención a la paciente en el servicio de urgencias el día 2 de abril de 2011, si se practicaron o no las pruebas diagnósticas adecuadas, o si por el contrarito ante la falta de todas las pruebas médicas correspondientes que debían llevarse a cabo, en especial no haber procedido a un examen radiológico de la paciente, existió o pudo incidir en un error de diagnóstico.

Sobre esta cuestión la sentencia de instancia en base a los informes periciales que se aportaron a los autos por los demandados, así como de las aclaraciones que realizaron en el acto del juicio los peritos Dr. Bernardo , Dra. Angelica , y la Dra. Bárbara , llega a la conclusión que no existió esa mala praxis médica.

En cuanto a la valoración de la prueba y en especial de la prueba pericial la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997, cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994.

Habiendo también señalado esta sala en Sentencia Nº 493/2019 de fecha 24/10/2019 'Dada la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación se hace preciso recordar que para analizar las distintas pruebas periciales obrantes en las actuaciones, hay que comenzar afirmando que es sabido que el artículo 348 L.E.C. establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C ., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).



QUINTO.- En el presente caso debe entenderse que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración de la prueba, pues del examen de todas las pruebas valoradas en su conjunto, debe entenderse que no ha existido la negligencia médica que se alega, toda vez que la causa esencial por la que el perito de la parte actora Dr. Augusto , entiende que existió esa negligencia médica, fue el no haber llevado a cabo una placa de rayos X, lo que habría permitido algún tipo de tratamiento, y que el resultado podría haber sido distinto.

Ahora bien del resto de los informes periciales y del resultado del acto del juicio en el que declararon las doctoras demandadas, y los testigos Dr. Fabio Jefe de servicios de cuidados intensivos de HOSPITAL001 , que no aporto ningún dato relevante para resolver el litigio, y la testigo Dra. Isabel , que fue la pediatra que atenido a la niña cuando ingreso en HOSPITAL001 , así como del resto de los informes periciales aportados en los autos, y las aclaraciones que realizaron en el acto del juicio, se recoge que la prueba radiológica no estaba indicada en la situación clínica que presentaba la menor cuando fue ingresada el día 2 de abril de 2011, habiendo manifestado de forma expresa la testigo Dra. Isabel , que el hecho de que la menor presentara sibilancias se pueden producir tanto en un catarro como en una DIRECCION001 , sin que este indicado que por el mero hecho de que existan esas sibilancias se deba hacer una radiográfica, que en la fecha en que fue examinada por primera vez en urgencias, como cuando fue dada de alta la paciente sobre las 16 horas del día 2 de abril , no existía dato clínico que permitiera sospechar de la existencia de indicadores que permitieran sospechar la DIRECCION001 y menos de la posible asepsis, cuando este tipo de infección según la propia testigo su evolución se pude producir en cuestión de horas.

Debe por lo tanto entenderse que en base a esos tres informes periciales, todos ellos emitidos por especialistas en pediatría, teniendo en cuenta su cualificación profesional, unido al resto de las pruebas, no cabe deducir la existencia de esa mala praxis médica, ni en el tratamiento, ni de las pruebas que se realizaron a la paciente cuando ingreso en urgencias del hospital , por el mero hecho de no haber llevado a cabo una prueba de rayos X, frente a las manifestaciones que se recogen en el informe pericial aportado con la demanda, sin que tampoco se pueda decir que por el hecho de darle el alta sobre las 16 horas de ese día, con una diagnóstico de gastroenteritis, implique la existencia de esa mala praxis, como se deduce de dichas pruebas, habiendo llegado a la conclusión que el día 2 de abril cuando se atendió a la paciente no existía ningún dato médico que permitiera sospechar de alguna patología de DIRECCION004 , ni de ninguna patología grave.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las cosas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Maite , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 42 el 28 de septiembre de 2018.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 712/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintinueve de enero de 2020 . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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