Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 801/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100053

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:114

Núm. Roj: SAP PO 114/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00037/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36024 41 1 2018 0000701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000320 /2018
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS
Abogado: ALBA GONZALEZ PEÑA
Recurrido: Juana
Procurador: HUMBERTO DE LA TORRE FERNANDEZ
Abogado: ANA COEGO PAMPIN
Rollo: 801/19
Asunto: Modificación de medidas definitivas (Familia)
Número: 320/18
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº37/20
En Pontevedra, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación núm. 801/19, seguido en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia
pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 320/18 ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , siendo apelante el demandado D. Jose
Miguel , representado por la procuradora Sra. Fernández Ramos y asistido por la letrada Sra. Sánchez Peña, y
apelada la demandante DÑA. Juana , representada por el procurador Sr. De la Torre Fernández y asistida por
la letrada Sra. Coego Martín. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por doña Juana frente a don Jose Miguel y, en consecuencia, acuerdo modificar las medidas definitivas fijadas en la sentencia de 19 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 100/2008, posteriormente modificada por la sentencia de la AP Pontevedra, sección 2ª, de 8 de octubre de 2015 , dictada en apelación en el procedimiento de modificación contenciosa de medidas 454/2013 de este Juzgado, en el siguiente punto: se restablece una pensión compensatoria de 100 euros mensuales en favor de doña Juana y a cargo de don Jose Miguel . Esta pensión debe ser abonada por don Jose Miguel dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria determinada por doña Juana y se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC.

Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, previos los trámites legales, se dicte sentencia que revoque la de instancia y, en consecuencia, se desestime la demanda con expresa imposición de costas para la parte actora.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 17 de octubre de 2019 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso interpuesto por el demandante los siguientes: 1º D. Jose Miguel , nacido el NUM000 /1950, y Dña. Juana , nacida el NUM001 /1951, contrajeron matrimonio en fecha 13/08/1977; fruto de esta unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad y económicamente independientes (cfr. la copia de la sentencia de divorcio aportada con la demanda -folios 9 y ss.-).

2º A principios del año 2008, habiendo surgido desavenencias en el matrimonio, Dña. Juana presentó demanda de divorcio frente a D. Jose Miguel , incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 del procedimiento de divorcio contencioso núm. 100/2008, en el que, con fecha 19/05/2008, recayó sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda, se declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos cónyuges y se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 400 € al mes, a ingresar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC (cfr. la copia de la mencionada sentencia de divorcio).

3º El pronunciamiento sobre la fijación de la pensión compensatoria se adoptó al estimarse acreditado que la ruptura del matrimonio había supuesto para la parte demandante un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado que implicaba un empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio, puesto que la principal fuente de ingresos de la familia consistía en los rendimientos que proporcionaba la explotación de una granja de cerdos que gestionaba D. Jose Miguel , además de trabajos ocasionales de albañilería que hacía el mismo, mientras Dña. Juana se dedicaba a las tareas del hogar, carecía de cualificación profesional y tenía 56 años, dependiendo económicamente de aquél. En cuanto al importe de la pensión, se atendió a que, si bien la granja generaba ingresos suficientes para sostener a la familia y que calculaban en torno a los 3.000 €/mes, al tiempo de la sentencia la actividad de la granja se encontraba paralizada provisionalmente en virtud de resolución de la Consellería del Medio Rural.

4º La repetida sentencia de divorcio devino firme al ser confirmada íntegramente por la pronunciada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en fecha 12/02/2009, al conocer del recurso de apelación formulado por D. Jose Miguel .

5º En el año 2010, D. Jose Miguel promovió un procedimiento de modificación de medidas definitivas en el que solicitaba la extinción de la pensión compensatoria, lo que se desestimó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 en 2011 y confirmada por la pronunciada por esta Audiencia Provincial en fecha 12/04/2012 (así se recoge en la posterior sentencia de esta Sección 1ª de fecha 08/10/2015, a la que luego se hará referencia).

6º En el año 2013, D. Jose Miguel volvió a presentar demanda de modificación de medidas definitivas, interesando la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de su esposa. La expresada demanda dio lugar al procedimiento de modificación de medidas definitivas núm. 454/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 que, con fecha 06/06/2014, dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda, manteniendo las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, al no haberse demostrado los ingresos de D. Jose Miguel en el momento en que se concedió la pensión, como presupuesto para apreciar la variación de circunstancias.

7º La citada sentencia fue revocada por la pronunciada por esta Sección 1ª en fecha 08/10/2015 y en la que, estimando el recurso interpuesto por el demandante, se declaró la extinción de la pensión compensatoria con efectos desde la firmeza de la propia resolución. La decisión se basó en que, efectivamente, se observaba una alteración sustancial y permanente de las circunstancias y, más concretamente, de la situación económica del Sr. Jose Miguel , que le habían llevado al cierre de la granja ' hasta el extremo de que se la reconocido por el Concello un auxilio de emergencia social para bienes de primera necesidad puesto que no recibe prestación alguna', y, aunque su actual esposa, que tiene una hija de 9 años de una relación anterior, ' ha sido contratada por el propio Concello lo es por un plazo de seis meses y no está probado que la previsión de sus ingresos [400 €/mes] le permitan desarrollar una desahogada vida económica', en tanto Dña. Juana tiene reconocida una renta de inserción social.

2.- Con fecha 27/06/2018, Dña. Juana formuló demanda de modificación de medidas, en solicitud de que se acuerde nuevamente la fijación de pensión compensatoria a su favor de la esposa en la cuantía mínima de 250 € al mes, argumentando que las circunstancias han variado nuevamente, dado que ' en la actualidad D. Jose Miguel disfruta de unos ingresos mensuales como jubilado de la Seguridad Social a la que esta parte nunca tendrá acceso dada la dedicación pasada a la familia y al negocio familiar, durante 31 años, en los que solamente se estuvo cotizando por D. Jose Miguel , pese a que la esposa ha contribuido sino en más, a la mismas tareas del negocio familiar... De hecho, dicho negocio fue durante años el sustento de la familia... Pero ahora, dado que las circunstancias han cambiado, disfrutando en estos momentos el esposo de unos ingresos estables y debidos, en buena parte al trabajo efectuado durante y por el matrimonio, no pudiendo esta parte más que acceder a una pensión no contributiva de la Xunta de Galicia de 355,81 € mensuales, consideramos que debe fijarse nuevamente a favor de la mujer una pensión compensatoria, dado las circunstancias de este caso concreto..., sin que día de hoy tenga nada reconocido y además desde la separación de hecho hasta la liquidación hace apenas unos días, esta parte no disfrutó de un solo bien de la sociedad de gananciales y los que le fueron atribuidos actualmente han sido menoscabados por el cónyuge que ha disfrutado de ellos durante los últimos años, hasta el extremo de entregar la vivienda familiar sin agua, sin traída y sin luz, servicios básicos que la hacen inhabitable y cuyas reparaciones son inasumibles con la pensión disponible '.

3.- El demandado D. Jose Miguel se opone a la demanda alegando que no existen cambios que justifiquen la modificación pretendida y que, en todo caso, la esposa ya ha tenido derecho y cobrado pensión compensatoria, por lo que no tiene sentido que intente solicitarla nuevamente. En cuanto a los hechos, tras señalar que percibe una pensión de jubilación del INSS por importe de 572,39 €, afirma que soporta un embargo de 22,41 €/mes y ha de hacer frente a un préstamo, solicitado en fecha 28/12/2017 para hacer frente al pago de 11.033,81 € de la ejecución de la pensión compensatoria debida, préstamo cuya cuota mensual es de 250,72 €, restando 300 € con los que atender a sus propias necesidades y las de su esposa y la hija menor de ésta.

4.- Centrado así el debate, la sentencia parte de que el divorcio de las partes produjo un desequilibrio económico entre las posiciones de uno y otro en perjuicio de la esposa, desequilibrio que desapareció al haber empeorado de manera relevante la situación económica de D. Jose Miguel , lo que motivó la extinción de la pensión, por lo que ' lo que procede ahora es determinar su don Jose Miguel ha mejorado de fortuna hasta tal punto que permita el restablecimiento de la pensión compensatoria '.

5.- Acto seguido, la sentencia examina la prueba practicada, a la vista de la cual concluye, primero, que Dña.

Juana percibe una pensión no contributiva de en torno a 355 €/mes y tiene cubierta su necesidad de vivienda al contar con casa en propiedad que le atribuida en procedimiento de liquidación de gananciales; y, segundo, D. Jose Miguel , que al tiempo en que la pensión compensatoria fue extinguida percibía únicamente una ayuda de emergencia social de en torno a 250 €/mes, cobra hoy dos pensiones de jubilación por importe conjunto superior a los 1.000 €, esto es, una pensión en España de 788 €/mes (y no 552 €/mes) y una pensión de DIRECCION001 cifrada en torno a 290 €/mes.

6.- Con estas premisas, la sentencia considera que, aun ponderando la cuota del préstamo y el embargo que soporta, la posición económica actual del demandado le permite afrontar el pago de una pensión compensatoria para cubrir el desequilibrio declarado en su día, pensión compensatoria que, valorando las cargas a las que D. Jose Miguel debe hacer frente y la necesidad de atender a su nueva familia, se fija en 100 €/mes.

7.- Disconforme con esta resolución, el demandado D. Jose Miguel interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda.



SEGUNDO.- La imposibilidad jurídica de rehabilitar una pensión compensatoria extinguida.

8.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: 9.- Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

10.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que recuerda: ' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' 11.- Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012, 4 de diciembre de 2012, 16 de mayo de 2013, 17 de julio de 2013, 20 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015, entre otras muchas. Más recientemente, la STS 120/2018, de 7 de marzo, insiste: ' La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. (...) Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.' 12.- Ahora bien, una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, puede suprimirse si cesa la causa que la motivó o puede modificarse en un posterior procedimiento si se alteran sustancialmente las circunstancias en relación con lo pactado.

13.- Así, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial (' por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen', dice el párrafo 1º del art. 100 CC), extinguiéndose el derecho a la pensión ' por el cese de la causa que lo motivó -es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico- , por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona' ( art. 101 CC).

14.- Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo si se apreciara en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.

15.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art.

217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.

16.- Volviendo al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, el art. 97 CC determina el momento en el que ha de concretarse la existencia de desequilibrio económico que actúa como presupuesto, a saber, cuando se produce la ruptura de la relación, dado que el precepto se refiere como término de comparación a la situación anterior en el matrimonio.

17.- En otras palabras, el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial. Así, la STS nº 434/2011, de 22 de junio, declara: ' (...) la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.' 18.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, y 206/2014, de 18 de marzo, que razona: ' La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil , sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011 , dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que fa ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables (...)'.

19.- Y la STS nº 120/2018, de 7 de marzo, con cita de otra sentencias, reitera esta línea interpretativa: ' El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ).

Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio.

Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.

Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.' 20.- Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente a estimar el recurso. Una vez extinguida la pensión compensatoria no es legalmente posible su restablecimiento o rehabilitación por el empeoramiento de la situación del ex cónyuge que la había percibido o mejora de la posición del ex cónyuge gravado con la carga, puesto que las circunstancias cuya alteración afectaría a sus respectivas posibilidades económicas serían en todo caso sobrevenidas, pero no derivadas de la separación o divorcio.

21.- Del mismo modo que el transcurso de un período prolongado de tiempo desde que se produjo la ruptura y la vida independiente de ambos cónyuges demuestra que la separación o el divorcio no se tradujo en un desequilibrio económico, sin que las circunstancias posteriores -despido laboral, enfermedad...- permitan reclamar el derecho a la pensión, igual sucede cuando se ha declarado judicialmente la extinción de la pensión por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el art. 101 CC, de forma que, extinguida la pensión por considerar que el desequilibrio que la motivó ya no subsiste, la ulterior variación de las circunstancias ya no posibilitan su restablecimiento a posteriori.

22.- En el supuesto enjuiciado, la pensión compensatoria se extinguió en virtud de la sentencia dictada por esta Sección en fecha 08/10/2015 y que devino firme al no ser recurrida en tiempo y forma. Los hechos acaecidos después no autorizan a volver a reconocer el derecho a su percepción porque el desequilibrio apreciado no es ningún caso imputable al divorcio, acaecido hace ya once años.



TERCERO.- Costas procesales.

23.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Ramos, en nombre de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Dña. Juana , representada por el procurador Sr. De la Torre Fernández, frente a D. Jose Miguel , a quien se absuelve de los pedimentos deducidos.

Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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