Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8042/2018 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100046
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:148
Núm. Roj: SAP SE 148/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 1 DE CAZALLA DE LA SIERRA
ROLLO DE APELACIÓN nº 8042/2018
JUICIO nº 300/2014
S E N T E N C I A nº 37/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
D/Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D/Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 24/02/17 recaída en los autos número 300/2014 seguidos en el JUZGADO MIXTO
nº 1 DE CAZALLA DE LA SIERRA promovidos por DÑA. Tamara representada por la Procuradora Sra MARIA
DEL MONTE GARRIDO OVELAR, contra DÑA. Tomasa representada por el Procurador Sr. LUIS MIGUEL BAEZ
ORTEGA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO nº 1 DE CAZALLA DE LA SIERRA cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Da. Tamara , representada por el Procurador de los Tribunales Sra, Garrido Ovelar y defendida por el Letrado Sr. Ruda Hernández, contra Da Tomasa , representada por el Sr. Báez Ortega y defendida por el Sr Letrado Gutiérrez Gaiisteo declarando haber lugar a la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de compraventa, cancelación de condición resolutoria e hipoteca por caducidad otorgada con fecha 29 de abril de 2013 por el Notario de Camas D. Carlos Villarrubia González bajo el numero de su protocolo 586, acordando igualmente la cancelación de los asientos que dicha escritura dio lugar en el Registro de la Propiedad N° 4 de los de Sevilla respecto de la finca registral número NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Alta 1 Asimismo se declara la validez de la anterior inscripción del pleno dominio a favor de D* Tamara . Se condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Tomasa que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Tamara se ejercita la acción encaminada a que se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de compraventa, cancelación de condición resolutoria e hipoteca por caducidad otorgada con fecha 29 de abril de 2013, ante el Notario de Camas don Carlos Villarrubia González, acordando la cancelación de los asientos a los que dicha escritura dio lugar en el Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla, respecto de la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , alta 1; declarando igualmente la validez de la anterior inscripción del pleno dominio a favor de la actora y condenando en costas a la demandada.
Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia estimó la demanda al considerar, en síntesis, que no se había acreditado que a la Sra. Tamara le informaran detenidamente y de forma comprensible lo que iba a firmar ni que ésta supiera lo que estaba firmando, teniendo en cuenta la forma en que se produjo la firma (en un coche, con premura, sin saber Doña Tamara donde iba y para que iba), por lo que el vicio en el consentimiento es manifiesto; asimismo consideró que la simulación del contrato de compraventa, esta, por el contrario, sí que ha quedado debidamente probada, considerando especialmente significativo en este sentido el certificado aportado por la mercantil Caja Rural donde queda debidamente acreditado que la demandada ingresaba en concepto de pago aplazado por el inmueble, periódicamente, cantidades en la cuenta bancaria titularidad de Da Tamara , cuenta bancaria donde ella misma figuraba como autorizada, simulando el pago aplazado y días después realizaba reintegros como persona autorizada de la Sra. Tamara , obrando en Autos justificantes de estos reintegros firmados por la propia demandada y considero asimismo, que no ha quedado debidamente documentada la entrega real del precio restante a la actora.
Contra esta sentencia se alza la parte demandada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, habiendo visionado la grabación audiovisual del mismo, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que no haya podido acreditarse la existencia del contrato de compraventa, dado que no existe prueba que permita acreditar la concurrencia de uno de los elementos esenciales de la compraventa, cual es el precio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil 'por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 se considera que de este 'artículo se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa: a) es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión 'se obliga' y del artículo 1450, el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'; b) es un contrato bilateral, pues de él nacen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes; c) es un contrato oneroso, por la correspondencia entre las contraprestaciones de las partes; y d) es traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para adquirir el dominio de la cosa vendida, de conformidad con la doctrina del título y del modo seguida por el Código Civil (artículos 609 y 1095)'.
Tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 que 'La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código Civil, sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el 'pretio vilari facti' no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 de octubre de 1965 y 25 de abril de 1981, hasta las mas recientes de 19 de diciembre de 1990 EDJ 11689, 16 de septiembre de 1991, 3 de febrero de 1992 y 25 de febrero y 20 de junio de 1993)'.
La sentencia del mismo tribunal de 25 de mayo de 2006 afirma que 'La jurisprudencia exige que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, conforme al artículo 1.445 del Código Civil, y dicho precio ha de ser determinado. La falta de certeza del precio en el contrato de compraventa, ya sea por no haberse fijado la suma dineraria en que consistía o no haberse establecido criterios válidos que permitan su precisión, no puede ser suplida por los Tribunales, y tampoco puede dejarse su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes, por prohibirlo el artículo 1.449, es decir que no cabe su fijación unilateral'.
De la prueba practicada no se desprende la realidad del pago parcial efectuado al tiempo de otorgar la escritura pública de compraventa, que otorgó la propia compradora en la doble condición de tal y de vendedora por el poder que tenía conferido por la demandante, sin que se pueda considerar probado la existencia de dicha cantidad de dinero, de dónde la obtuvo la demandada y si se entregó a la vendedora, que como hemos afirmado, no compareció a aquél acto.
T ampoco se pueden considera acreditados los pagos parciales efectuados mediante ingresos en la cuenta corriente de la actora, pues de la misma detraía cantidades muy similares a las ingresadas la supuesta compradora, la cual estaba autorizada en la cuenta, sin que haya acreditado a que fin se destinaron las cantidades citadas, pese a corresponderle la carga de la prueba conforme a los preceptos legales y doctrina jurisprudencial invocados.
Lo expuesto determina la nulidad de la compraventa e impide que se pudiera considerar valida la posible existencia de una donación, pues como afirma la jurisprudencia 'aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación.
El art. 633 CóD. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007) Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima e el recurso interpuesto por la representación de Doña Tomasa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Cazalla de la Sierra con fecha 24 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario número 300/2014, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
