Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 671/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100016
Núm. Ecli: ES:APV:2021:700
Núm. Roj: SAP V 700:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 3/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandada-apelante DÑA. Sofía, representada por la procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigida por la Letrado Dª NATIVIDAD ALBORCH PEIRO y de otra, como apelada-demandante PRA IBERIA S.L.U representado por el procurador D.VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ y dirigida por la Letrada Dª MARIA RICO DEL VALLE.
Antecedentes
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Se señaló para resolver el día 1 de febrero de 2.021.
Fundamentos
'si bien la demandada manifestó en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, que no tuvo conocimiento de que adeudara cantidad alguna, conociendo tal circunstancia a raíz de la notificación por parte de este órgano judicial de la indicada demanda ( lo que consta en actuaciones se produjo en fecha 17.04.2019 en su domicilio) lo cierto es que desde dicha fecha y a fecha de la celebración de la vista no consta acreditado que se haya presentado denuncia o querella ante el orden jurisdiccional penal en alegación de una falsedad documental cometida por la entidad Bancaria, inicialmente acreedora, ni de algún tipo de reclamación presentada al respecto frente a Bankia. Además es importante destacar que la demandada, no niega la celebración del contrato relativo a la tarjeta, si bien si que niega haber llegado a tener físicamente la tarjeta y en consecuencia haber realizado los movimientos reflejados en el extracto aportado por Bankia a las actuaciones en repuesta al oficio de fecha 19.02.2020 emitido por este Juzgado, pero sobre este punto es destacable que la demandada no ha podido acreditar que no se le entregara la tarjeta, no teniendo para esta Juzgadora sentido que si firmó un contrato para la obtención de la tarjeta mencionada, no constando por otro lado que tuviera otra tarjeta distinta que fuera la que utilizara, y celebrándose el contrato en el año 2014, no efectuara reclamación alguna para que se le entregara físicamente. Tampoco resulta comprensible para esta Juzgadora que no efectuara reclamación alguna la demanda por una utilización fraudulenta o indebida de tal tarjeta, existiendo movimientos continuos en el extracto aportado relativo al contrato de tarjeta desde el mes de noviembre de 2014 hasta el 2017, siendo incluso algunos de tales cargos denegados, y constando que los cargos realizados con dicha tarjeta n.º NUM000 venía asociada a la cuenta bancaria de la demandada, tal y como se hace constar en el contrato, por lo que es evidente que la entidad bancaria de algún modo pone en conocimiento del titular de la cuenta y de la tarjeta los cargos y movimientos efectuados remitiendo vía correo ordinario los cargos y extractos movimientos, o en todo caso el titular podría consultar mediante la banca online( tipo de cuenta que indica la demandada que es la que tiene) los movimientos de su cuenta bancaria, y tarjeta, y los cobros de la entidad bancaria a consecuencia del uso de la tarjeta de crédito hiciera, siendo igualmente habitual que el cliente también reciba vía mensaje de texto los cargos realizados y en qué establecimientos, para efectuar un control de los cargos autorizados, siendo igualmente habitual sobre todo al superar cierto importe que se solicite un número secreto o pin del que es sólo conocedor su titular o las personas a las que quiera aquel proporcionárselo, por lo que aunque la demandada no hubiera efectuado los cargos o extracciones de dinero mediante la tarjeta, es evidente que debía ser consciente de que se utilizaba su tarjeta, y en caso de no ser ella quien los realizara o alguien con su consentimiento, es más que evidente que debió denunciarlo o ponerlo en conocimiento de la entidad bancaria, cosa que no se acreditó se realizara durante esos más de 3 años de vigencia del contrato. Entiende esta Juzgadora que es difícil asumir que la demandada durante ese largo periodo de tiempo no se diera cuenta de que el banco recuperaba los importes adelantados en virtud del uso de la tarjeta.
Finalmente, junto a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta las obligaciones asumidas por la demandada en virtud de la suscripción del contrato de tarjeta de pago aplazado, particularmente en virtud de la
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cláusula 7ª rubricada derechos y obligaciones del titular de la tarjeta, y dentro de esta en virtud de lo dispuesto en el apartado 2º relativo a las obligaciones del titular entre las que se encontraban:
En conclusión, y en virtud de las obligaciones asumidas por la demandada en virtud del contrato de tarjeta de pago aplazado, entiende esta Juzgadora que la documentación aportada por la demandada para justificar que la misma se encontraba en el extranjero por motivos laborales, no es suficiente para eximirle de la obligación de pago, dado que como ya se expuso no acreditó debidamente que no recibiera físicamente la tarjeta, por lo que pudo hacer uso de ella personalmente o bien con su consentimiento terceras personas, o bien en todo caso, aunque no lo acreditó(como ya se expuso) en el supuesto de un uso fraudulento por terceros, no actuó según se obligó en el contrato, poniendo en conocimiento de la entidad bancaria los cargos indebidos y no autorizados por ella, prolongándose la situación durante varios años, lo que hace suponer a esta Juzgadora según ya se argumentó que los cargos eran conocidos y consentidos abonándose con cargo a su cuenta bancaria, o en todo caso de no ser así la falta de diligencia y cuidado en el uso y conservación de la tarjeta no puede actuar en perjuicio ni de la entidad bancaria inicial acreedora ni ahora de la entidad acreedora tras la cesión. El hecho de que en virtud de la documental aportada se acredite que la demandada no se encontraba en España entre el 22.01.2016 al 23.07.2016 así como del 19.07.2017 al 19.01.2018, no es obstáculo para considerar que pudo utilizar la tarjeta en España fuera de tales periodos y que mientras la misma se encontrara en el extranjero autorizara a terceras personas a su uso. Por ello debe estimarse la pretensión relativa al pago de la deuda con origen en el contrato de tarjeta, debiendo imponerse a la demandada la obligación del pago de la cantidad de 2.629,40 euros reclamada, estando justificada la deuda en virtud de la documentación aportada por la demandante junto a la petición inicial de procedimiento monitorio, así como la remitida por la entidad Bankia en cumplimiento del oficio remitido por este Juzgado antes de la celebración de la vista, no habiéndose acreditado el pago de la suma reclamada por la demandada.
Y respecto del contrato de préstamo que:
'Los recibos vencidos pendientes de pago son los número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005,y NUM006, constatándose que la demandada fue abonando las cuotas mensuales, si bien es cierto que con retraso, y así se aprecia en cuanto al abono de las últimas cuotas claramente, dado que las cuotas número NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 que se pasaron al cobro respectivamente en marzo, abril, mayo y junio de 2017 consta que se abonaron con retraso en mayo y junio ( cuota NUM007) septiembre (cuota NUM008) octubre de 2017 (cuotas NUM009 y NUM010) y que las cuotas que se indican como impagadas ( cuotas NUM002 a NUM006) correspondían y se pasaron al cobro respectivamente en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, apreciándose que se dio por vencido el préstamo en noviembre de 2017 casi al tiempo de celebrarse el contrato de cesión de créditos el 30.11.2017, cuando en el mes de octubre estaba la demandada abonando cantidades de cuotas de meses anteriores. Alegando la demandada que efectuando ingresos correspondientes al pago de las cuotas del préstamo todos los meses ya no se le permitió efectuar pagos al haberse dado por vencido el préstamo, sin que conste acreditado que se le comunicara tal circunstancia, considera esta Juzgadora que procede entrar a valorar el carácter abusivo y por tanto la nulidad del contrato de préstamo personal origen de la deuda, y ello a tenor de lo dispuesto en la STS, Sala de lo civil n.º5/2020 de 23 de enero donde se permite la apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor en cualquier tipo de procedimiento judicial
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pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. [...] Si el consumidor ha formulado una pretensión, [...] para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente. [...]. Por tanto estimando el contenido de la concreta cláusula (cláusula 9.- causas de resolución) se aprecia que permite a la entidad bancaria dar por vencido el contrato de préstamo por el solo impago por parte del prestatario de una de las cuotas pactadas como forma de pago del préstamo o de cualquier otro concepto que resulte a su cargo con arreglo al contrato, lo que es evidente que estando ante un contrato de préstamo personal celebrado con un particular consumidor genera una situación de evidente desigualdad y desequilibrio de posición en claro perjuicio para la parte más débil de la contratación, dado que no se ponderó la duración del contrato y el número de cuotas impagadas al tiempo de darlo por vencido, cuando además la demandada iba cumpliendo si bien con retraso con sus obligaciones de pago, siendo según las condiciones particulares 48 meses los que se pactaron para devolver el préstamo, comenzando el primer vencimiento en fecha 30.04.2014 y el último el 31.03.2018, siendo el vencimiento efectuado en noviembre de 2017, para sustentar tal carácter abusivo y consecuente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal tanto la STS de 12 de febrero de 2020 como la posterior de fecha 9 de junio de 2020. En igual sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Valencia, Sección sexta, se ha pronunciado en los recursos de apelación n.º 436/14, 497/14 y 146/15 entre otros, estimando que la cláusula de vencimiento anticipado que permite a la prestamista declararlo ante el impago de una sola cuota, es abusiva, así como también cuanto de trata de que se declare el vencimiento anticipado del préstamo cuando se refiere a 'alguna de las cuotas' y esta palabra 'alguna' (ya sea pronombre o adjetivo indefinido) es sinónimo de 'cualquiera' según los sinónimos del DRAE.'( STS 12/12/2008). Todo lo anterior es aplicable al presente supuesto en el que se puso fin al contrato en fecha 30.11.2027 faltando sólo 9 cuotas del total de las 48 pactadas, por tanto no estando vencidas todas las cuotas de devolución pactadas, observándose que las cuatro cuotas pendientes al tiempo de darse por finalizado el contrato son las número NUM002 a NUM006, teniendo en cuenta que se pactó una cuota fija mensual para la devolución de 124,43 euros, incluidos intereses, y el importe de dichas cinco cuotas ascendería a 622,15 euros quedando como capital no vencido la suma de 488,29 euros, lo que daría lugar a un importe de 1.110,44 euros, observándose en virtud de los documentos n.º 6 y 7 de la demanda, que se cedió el importe de 1.105,88 incluidos intereses ordinarios, se deduce que se dio por vencido la totalidad del préstamo y se cedió el crédito correspondiente a la cuotas tanto vencidas a fecha 30.11.2017 como las pendientes de vencer a dicha fecha, si bien como es práctica habitual en este tipo de contrato con algún porcentaje de descuento, desconocido al no aportarse más que la certificación parcial (documento n.º 6). La parte actora se subrogó en la posición del cedente y entendiéndose nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado considera esta Juzgadora que no puede exigírsele a la demandada el pago de las cuotas pendientes de vencimiento al tiempo de poner fin Bankia al contrato, ya que las misma no eran exigibles al tiempo de tal finalización unilateralmente acordada por Bankia de forma abusiva, pero sí se considera legitimada para reclamar a la demandada la suma correspondiente a las cuotas vencidas y no satisfechas a fecha 30.11.2017, cuando se dio por vencido anticipadamente el contrato de préstamo por Bankia, y en consecuencia debe abonarla demandada la cantidad principal de 622,15 euros, correspondiente a las cuotas vencidas a 30.11.2017 más los intereses legales de tal cantidad (622,15 euros) calculados desde el día 01.12.2017 hasta la fecha de la firma del documento n.º 7 de la demanda, (fecha 13.11.2018).'
Que por otra parte estaría más que devuelto el dinero con las 40 cuotas que ha pagado con unos intereses usureros, es más le tendrían que devolver dinero a ella y no al revés.
El movimiento bancario que refleja 'Pra Iberia S.L.U' aportado junto con sus escritos judiciales es el que pretenden atribuir a mi representada en fecha 30/11/2017, consistente en una extracción de 2.006,56 Euros, y otro de 540 en dicho día EN CAJERO PROPIO. ¿Cómo va a sacar nada aquí en España, si esta señora se encontraba en Turquía trabajando? ¿Qué credibilidad nos pueden generar en el órgano juzgador de esta causa unos datos que han sido sustancialmente alterados?.
En segundo lugar: Por otro lado, esta parte aportó en su día relación de movimientos bancarios en los que dejamos claramente probado que la Señora Sofía no debe ni un euro a la demandante, es
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más le tendrían que devolver dinero al haber sido engañada con la concesión de un crédito de intereses usureros y cláusulas abusivas. Recordamos el documento nº Tres aportado por esta parte en la oposición al procedimiento monitorio, los datos de la cuenta titularidad de la señora Sofía que es la NUM011, y como documento nº CUATRO las transferencias realizadas por mi mandante a la entidad Bankia cada una de las cuales asciende a un importe de 650 Euros. Es decir mi representada, Dª. Sofía, una consumidora más engañada por la presente entidad, no debe ni un euro a la misma.
Más aún, cada mes realiza una transferencia por importe de 650 euros en favor de Bankia, y Bankia se queda con el dinero, concretamente ello lo observamos en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2017, de este modo llega diciembre, la Sra. Sofía realiza otra transferencia por el importe de 650 euros y curiosamente Bankia ya no se lo cobra ¿por qué motivo? porque ya no tienen ningún derecho de crédito sobre ella. en enero del año 2018, mi representada vuelve a transferir 650 euros a Bankia, y esta hace la misma jugada, es decir, no se cobra nada, porque ya se les ha pagado incluso más de lo que debiera la consumidora, trayendo a colación la ley de represión de la usura. en enero del año 2018 hay un total de 1.246 euros a favor en la cuenta de Dª. Sofía.
Pero es que además, la Juzgadora de instancia confirma que la abusividad de las cláusulas se debe apreciar de oficio aún cuando no lo esgrima la parte, de este modo en su fundamento de derecho segundo, Su Señoría determina y deja que es un hecho probado lo siguiente: 'se constata que la demandada fue abonando las cuotas mensuales, y así se aprecia en cuanto al abono de las últimas cuotas claramente, dado que las cuotas número NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 que se pasaron al cobro respectivamente en marzo, abril, mayo y junio de 2017 consta que se abonaron entre mayo y junio (cuota NUM007) septiembre (cuota NUM008) octubre de 2017 (cuotas NUM009 y NUM010) y que las cuotas que se indican como impagadas (cuotas NUM002 a NUM006) correspondían y se pasaron al cobro respectivamente en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, apreciándose que se dio por vencido el préstamo en noviembre de 2017 casi al tiempo de celebrarse el contrato de cesión de créditos el 30/11/2017, cuando en el mes de octubre estaba la demandada abonando cantidades de cuotas de meses anteriores.'
La sentencia recurrida declara probado que de las 48 cuotas pactadas, sólo restaban por satisfacer 9 cuotas y cita expresamente la sentencia: '
Si la Juzgadora declara probado que se cedió el crédito correspondiente a todas las cuotas, tanto las vencidas (que eran prácticamente la totalidad de ellas) como las que no, y sólo restaban por satisfacer 9 cuotas, admitiendo que el contrato de cesión de créditos entre las dos entidades fuera válido sólo debería responder por estas últimas cuotas.
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Si la Sra. Sofía había pagado todo prácticamente y sólo le faltaban como reconoce la sentencia recurrida que le faltaban por pagar 488,29 Euros, ¿Cómo se la puede condenar al pago de casi 4000 euros?. La sentencia es incongruente.
En el procedimiento verbal alegó también además de la falta de legitimación activa, la falsedad de la documentación aportada en la demanda como documentos n.º 4 y 5 de la demanda ( extractos de la amortización del crédito y en su caso de los cargos, pagos y extracciones de dinero efectuadas con la tarjeta bancaria) dado que los datos recogidos en los mismos eran inciertos, redactados unilateralmente por la entidad Bancaria, no ajustándose a la realidad, no reconociéndole valor probatorio a los mismos.
Negaba nuevamente la existencia de la deuda.
En el juicio quedó fijado el objeto de la controversia centrado en la legitimación de la actora, sobre si el préstamo estaba o no satisfecho y sin negar la existencia y suscripción de ambos contratos, el de crédito y el de tarjeta, sobre el primero si estaba totalmente satisfecho y si se había pagado todavía más cantidad de la adeudada y en cuanto al de tarjeta si se la había entregado a la demandada y había hecho uso de ella.
La sentencia apelada entró a analizar todas estas cuestiones y además analizó de oficio la cláusula de vencimiento anticipado declarando su nulidad y por ello condenaba a la demandada a la cantidad principal de 622,15 euros, correspondiente a las cuotas vencidas a 30.11.2017 más los intereses legales de tal cantidad (622,15 euros) calculados desde el día 01.12.2017 hasta la fecha de la firma del documento n.º 7 de la demanda, (fecha 13.11.2018).
Como vemos, en su recurso de apelación introduce nuevos motivos como son los que considera como cláusulas abusivas y pretende que se analicen de oficio, y en concreto se refiere a la falta de transparencia de las cláusulas de los contratos y la ilegibilidad de la letra, y al carácter usurario de los intereses.
Hemos de reseñar que la usura no es apreciable de oficio y es necesario que sea planteada por la parte prestataria, lo que no ha sucedido en el caso de autos ya que a ello se refiere por primera vez en esta alzada y ha de considerarse como una cuestión nueva.
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Por tanto, en este trámite sólo es posible el control del interés remuneratorio si no es transparente, concibiendo el concepto de transparencia en los términos en los que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del TS. La STS Pleno, de 23 de diciembre 2015, estableció:
'Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo de 2015 (rec. 1765/2013), este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil (EDL 1889/1) del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato '.
Y en lo que se refiere al contrato de préstamo nada cabe decir, porque la sentencia apelada aplica a las cuotas pendientes de pago hasta el 30 de noviembre de 2.017 (622,15 euros) el interés legal.
Es cierto que esos cargos aparecían en la cuenta a la que la tarjeta estaba asociada y la demandada debió ser consciente del uso de esa tarjeta durante tan largo periodo de tiempo, sin que conste reclamación alguna al respecto.
En cuanto al resto de alegaciones, ya se ha dicho que no es aplicable de oficio la ley de represión de la usura y en cuanto al único control de oficio que puede efectuarse que es el de transparencia, la apelante se limita a referirse al contrato de crédito, del que dice que las letras son minúsculas, y el banco no se molesta en explicárselas a la demandada.
Dice que
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Como vemos, la apelante se está refiriendo al contrato de crédito, respecto al cual se le ha condenado a pagar las cuotas pendientes (622,15 euros) y el resto de la suma de condena lo es por las disposiciones de la tarjeta de crédito (2.629,40 euros) más los intereses legales correspondientes a ambas cantidades, es decir, no es que las cuotas del préstamo pendientes se conviertan en una deuda de 4.000 euros y por otra parte, afirma que contrato de tarjeta está lleno de cláusulas abusivas pero no sabemos a cuales se refiere, y en todo caso, la eventual apreciación de su abusividad no podría afectar a la suma reclamada.
En consecuencia el recurso se desestima.
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por D.ª Sofía. 2.Confirmo la sentencia apelada.
3. Impongo a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
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