Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 37/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 105/2021 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 30030470032021100035
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7106
Núm. Roj: SJM MU 7106:2021
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL N.º 3
MURCIA
Procedimiento: JUICIO VERBAL 105/2021
En Murcia a 7 de junio de 2021
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, en funciones de sustitución en el Juzgado nº 3, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 105/2021 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como actora Doña Asunción, y de otra como demandada la compañía aérea IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL.
Antecedentes
No considerándose necesaria la práctica de más pruebas que la documental no tuvo lugar la celebración de vista quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO(475,11€), contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL en base a lo dispuesto en el Reglamento 2027/97 del Consejo, que a su vez remite a lo dispuesto en el Convenio de Montreal de 1999, arts. 19 y 22 alegando que compró demandante compró un billete de avión de la compañía aérea demandada, para viajar el día 12 de enero de 2021,desde el aeropuerto de Alicante hasta el aeropuerto de Bolonia con escala en Madrid, por importe de 109,63 euros.
Que el citado día 12 de enero, con 13 horas de antelación fue informada de la cancelación del vuelo, por lo decidió comprar un billete de tren desde Murcia a Madrid por importe de 53,50 euros y posteriormente un billete de avión de la compañía aérea demandada para viajar desde Madrid a Bolonia por importe de 107,37 euros, además tuvo que abonar 64,24 euros por concepto de una noche de hotel en la ciudad de Madrid, reclamando la restitución de todos esos importes más otros 250€ como compensación económica.
Por su parte, la demandada afirma que la cancelación de los vuelos de Madrid fue debido a la borrasca 'Filomena' que obligó a cerrar el aeropuerto de Madrid Barajas desde la noche del viernes 8 de enero de 2021 hasta la noche del domingo 10 de enero de 2021 periodo en el cual no aterrizó ni despegó ningún avión en el aeropuerto de Madrid Barajas, por lo que, estima que no es procedente el abono de 250 € en concepto de la compensación del Reglamento 261/2004, pero tampoco el abono de los 225,11 € que se reclaman en concepto del precio del billete y otros gastos, pues reembolsó el precio del billete del vuelo cancelado.
En el transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación aérea de 21.07.60, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 09.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28.05.99 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.06.04.
La normativa europea en materia de transporte y, concretamente, el Reglamente (CE) num. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CE) num. 295/91.
Cada una de estas situaciones confiere derechos distintos regulados en los artículo 7 (compensación entre 250 y 600 euros en función de la distancia del viaje), 8 (reembolso o transporte alternativo) y 9 (derecho de atención), estando, en principio, prevista la compensación para el supuesto de denegación de embarque ( artículo 4.3) y cancelación ( artículo 5.1.c), pues no se contempla de forma expresa compensación alguna para el supuesto de retraso en el artículo 6 del Reglamento (CE) num. 261/2004.
Ahora bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de fecha 13 de octubre de 2.011 declaró que el concepto de '
A ese respecto, en la Sentencia del TJUE de fecha 23 de octubre de 2.012, se señala que los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) num. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) num. 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
En el caso de autos a pesar del reconocimiento de la cancelación, la demandada alega la existencia de una circunstancia imprevisible consistente una enorme tormenta que se denominó 'Filomena' y que obligó a cerrar el aeropuerto.
Para determinar si la condición meteorológica en este caso constituye una circunstancia extraordinaria que exonera a la demandada de responsabilidad debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de fecha 11 de febrero de 2013 (nº 64/2013, rec. 363/2012) con cita de otra anterior de la misma Sala de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012):
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento num. 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento num. 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina la no aplicación del derecho a compensación previsto en el Reglamento núm. 261/2004, en cuyo preámbulo se determinan los casos en que cabe apreciar circunstancias extraordinarias que excluyen la responsabilidad del transportista, al decir:
Efectivamente, la parte demandada ha acreditado que la circunstancia concreta de la cancelación, fueron unas condiciones climatológicas adversas e incompatibles con la realización del vuelo, circunstancia totalmente imprevisible e inevitable por parte de la compañía demandada.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, pues dicha circunstancia le exime a la compañía de abonar los 250€ que se reclaman en concepto de compensación económica objetiva, además tampoco procede condenar a la demandad al abono del importe de tren y de avión que solicita la actora, habida cuenta de que la demandada le restituyo el importe del billete del vuelo cancelado, pero no le exime de abonar los daños y perjuicios irrogados a la actora por la cancelación, que están suficientemente acreditados, esto es, el abono de 64,24 euros (una noche de hotel) en concepto de gastos de asistencia y atención de conformidad con el Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
De conformidad con el art. 394 de la LEC no procede imponer las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo parciamente la demanda promovida por Doña Asunción contra la compañía aérea IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL condenando a esta compañía a abonar a la actora la suma de 64,24 €, con los intereses legales correspondientes, sin hacer imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC: '
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
