Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000037/2021
En Aoiz/Agoitz, a 08 de febrero del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña Mª CARMEN GONZALEZ-ECHEGARAY DE YARTO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000036/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Lorenzo, representado/a por el Procurador D./Dña. ANA MARCO URQUIJO y asistido/a por el Letrado D./Dña. LUIS MEGIAS contra D./Dña. RAPIDO FINANCE, S.L.U representado/a por el Procurador JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y defendido/a por el Letrado D./Dña. ANGEL CASADO GONZALEZ sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Dª Maria Concepcion Bueno Garcia, actuando en nombre y representación de D. Lorenzo, formuló demanda de Juicio Ordinario ejercitando ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL, y/o ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD DE CONDICION GENERAL DE LA CONTRATACIÓN, junto con la correspondiente DEVOLUCION DE CANTIDADES como efecto inherente a las misma, contra:
La entidad denominada RAPIDO FINANCE, S.L., con domicilio social sito en la ciudad de Madrid, en C/ Plaza de Carlos Trias nº 4, C.P. 28020, con número de Identificación Fiscal (N.I.F.) B-93366862, entidad inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciera en el plazo de veinte días hábiles, circunstancia que se verificó en tiempo y forma mediante la presentación del escrito de contestación.
TERCERO.- En virtud de diligencia de ordenación , se convocó a las partes a la audiencia previa que fue finalmente celebrada el día 13 octubre 2020, la entidad demandada no compareció. Se celebró en su ausencia, ratificando la demandante su demanda y dado que el único medio de prueba admitido fue la de documentos ya obrantes en las actuaciones, quedaron los autos, en aplicación del artículo 429.8 LEC, vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado por la documental aportada queDon Lorenzo concertó con la entidad denominada RAPIDO FINANCE S.L.U. (que actua bajo el nombre comercial 'LUNACREDIT' un préstamo personal al consumo, con fecha de contratación 24 de marzo 2.019, por importe de 180,00 €, y nº 641423002 en cuya Póliza figuran las Condiciones Generales y Particulares aplicables al contrato. En este pleito se interesa se dicte Sentencia por la que, con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes por usura o, con carácter subsidiario, se declare la nulidad por abusividad de las cláusulas de penalización por impago y mora, en los siguientes términos
1.-Se declare la nulidad del contrato de préstamo personal, suscrito con fecha 24 de marzo de 2.019, cuya Póliza se ha aportado como documento número 1, en virtud del carácter usurario y abusivo del interés remuneratorio fijado en el mismo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración; y/o se declare nulo por abusividad por la no superación de los controles de incorporación o inclusión y transparencia.
2.-Como consecuencia de la nulidad del contrato de préstamo personal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Usura, se declare que Don Lorenzo, como parte prestataria, estará obligado a devolver única y exclusivamente la suma recibida como principal del préstamo, debiéndose restar todos los intereres satisfechos de dicho principal y que han sido efectivamente abonados por mi representado a lo largo de la vida del contrato y desde su formalización, junto con el correspondiente interés legal de cada uno de los pagos.
3.-Se condene a la entidad demandada, en su caso, y solo en el supuesto de que a la fecha de realización de la operación en ejecución de sentencia el saldo fuera favorable a la actora, y como consecuencia jurídica inherente según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y jurisprudencia aplicable a la materia, a abonar a Don Lorenzo a toda cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente prestado, tomando en cuenta de lo total lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, y que hayan sido abonados por el actor, especialmente las cantidades cobradas por RAPIDO FINANCE S.L.U, relativas a la disposición de efectivo, intereses, seguros, comisión por reclamación de cuota impagada, o cualesquiera otras comisiones bancarias relacionadas con el contrato litigioso, según se determine en fase procesal de ejecución de sentencia, más el correspondiente abono de los intereses legales.
4.- Sedeclare el carácter abusivo y en consecuencia la nulidad de la clausula relativa al cobro de gastos ocasionados por el impago del préstamo, es decir, una comisión de gestión de reclamación de impagos o de reclamación de cuota impagada, incorporada en el Apartado 14) de las Condiciones Generales de la Póliza Litigiosa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, teniendo que3 devolver a mi representado por dicho concepto todas y cada una de las cantidades abonadas a lo largo de la vida del préstamo, así como todas aquellas que pudieran girarse en aplicación de la misma durante la tramitación del presente procedimiento judicial, junto con los intereses legales desde la fecha de su abono.
5.-Se condene asimismo a la parte demandada al abono de las costas procesales que se generen en el presente procedimiento en todos los casos, aun cuando se allanare a la demanda antes de contestarla.
Se opone la entidad demandada interesando la íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la parte demandante. Asimismo solicita que condene al demandante a abonar a la demandada la cantidad de ciento ochenta euros en concepto de principal, mas cincuenta y nueve euros en concepto de comisión del préstamo.
SEGUNDO.-Alega la actora que, no posee especiales conocimientos financieros y ostenta la condición de consumidora conforme al art. 3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007,de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Que solicitó un préstamo al consumo para atender las necesidades inherentes a su vida personal.
Al respecto, señala el artículo 1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo:'por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación'.
'Así el Banco Central Europeo en su boletín Mensual de Octubre de 2017, en concreto en su página 76, define lo que se ha de entender por créditos al consumo, para lo cual afirma lo que sigue:
'Crédito al Consumo: Esta categoría representa el 13% del total de préstamos de las IFM a los hogares(en el segundo trimestre del 2007) y comprende los préstamos personales concedidos para fines de financiación de bienes y servicios de consumo, como vehículos de motor, muebles, electrodomésticos y otros bienes de consumo duradero, viajes de vacaciones etc...En el caso del crédito al consumo, la distinción entre finalidad y garantía puede ser mayor que en el caso de los préstamos para adquisición de vivienda, dado que los préstamos para adquisición de bienes y servicios de consumo pueden garantizarse con bienes inmuebles. Generalmente los préstamos mediante tarjeta de crédito y los descubiertos en cuenta corriente se incluyen también en esta categoría'
En este caso, el crédito concedido fue de 180 euros, con una duración de 30 dias naturales, pudiendo ser prorrogado por periodos de 7, 14 o 30 dias naturales a elección del prestatario, abonando previamente los costes de la extensión del préstamo. Se establece un interés sobre el préstamo del 1,1% diario. por lo que puede incluirse en los denominados microcréditos. Reuniendo las caracteristicas de ser prestamos de entidades de crédito a consumidores, de pequeñas cantidades, de forma rápido, sin apenas documentación y con plazo de devolución muy corta. Los intereses suelen ser muy elevados y si no se cumple con la devolución en plazo, la cantidad debida por la aplicación de tan altos intereses pueden suponer pagar mucho mas que la cantidad debida. En caso de impago, los costes se disparan, cargando comisiones por reclamación de posiciones deudoras e intereses adicionales que hacen que la deuda aumente exponencialmente.
En este caso, La TAE aplicadas fueron:
( Tipo deudor fijo diario: 1,1 %.
( Tasa Anual Equivalente (T.A.E.): 3047,90 %.
Ello supone, según expresa, la aplicación de un tipo de interés desproporcionadamente superior al interés medio ordinario fijado en las operaciones de crédito al consumo en la época temporal en la que se concertó el contrato.
Frente a la reclamación de la parte demandante, la representación procesal de Rapido Finance S.L., interesa la integra desestimación, alegando que los intereses remuneratorios no pueden considerase usurarios ni abusivos. La clausula de reclamación de posiciones deudoras no puede declarase abusiva. El demandante no ha abonado cuantía alguna, ni en concepto de principal, ni de intereses o comisiones. Finalmente descarta la entidad financiera demandada la virtualidad de la acción ejercitada demodo subsidiario, porque a su juicio, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios cumple los tres controles establecidos en la Directiva 93/13/CEE: cumple el control de incorporación , transparencia, y contenido.
TERCERO.-Solicita la actora con carácter principal la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura; 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Interesando sean declaradas las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura estimando que el tipo de intereses predispuestos es desproporcionadamente superior a la media aplicada en operaciones de préstamo de consumo conforme a las estadísticas del Banco de España.
Siendo cierto lo alegado por la demandada respecto a que los intereses remuneratorios forman parte del objeto del contrato, constituye el precio del mismo y por ello resulta ajeno al control de abusividad. Tal y como recuerda la STS de 26 de octubre de2011 TJUE 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...'.
Sin embargo, ello no significa que la cláusula cuestionada esté exenta de cualquier tipo de control, puesto que, tal y como recoge la SAP Valencia, Sección Sexta, de 22 de diciembre de 2017, el interés remuneratorio se halla sujeto al control de ' la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, al detrasparencia de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generalesde la Contratación y al de la legislación de protección de los consumidoresque puede armonizarse con la de represión de la usura en el caso deintereses remuneratorios desproporcionados o manifiestamente excesivos,provocadores de un desequilibrio entre las prestaciones comprometidaspor las partes'
La demandada niega el carácter usurario del crédito concedido, alegando que este tipo de créditos, conforman un mercado distinto, específico y más concreto. Que hay que acudir al propio sector privado del 'minicredito' para valorar la normalidad de los precios y no se puede tomar como referencia los baremos publicados por el Banco de España que son aplicables al sector bancario, pero no al demandado. Ya que sus productos difieren de los productos financieros bancarios, de mayor cantidad y mayor plazo para su devolución, añadiendo que se trata de préstamos no garantizados que permiten obtener una pequeña cantidad de dinero adevolver en un corto plazo, especificándose de forma clara y transparente en los documentos contractuales, de un lado, el importe concedido en préstamos y, de otro, el importe que está sujeto a devolución.
El Tribunal Supremo, por medio de la Sentencia nº 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2.015 , ante una operación crediticia que estaba encuadrada en el ámbito del crédito al consumo al tratarse de un préstamo personal revolving, y por ello, en un supuesto de similar naturaleza al que ahora nos ocupa, aplicó el texto normativo regulador de la usura para concluir que la mencionada operación de crédito litigiosa debía ser considerada como usuraria, en cuanto establecia un interés notablemente superior la normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación a las circunstancias del caso tomado como índice de referencia las estadísticas que publica el Banco de España.
Respecto a cuál ha de ser el índice de referencia, la cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, núm. 149/2020 de 4 de marzo, en la que de cierto modo se modula la tesis sostenida por la Sentencia de 15 de noviembre de 2015, en orden a clarificar que debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), el tipo medio aplicable a la específica modalidad de crédito de las tarjetas 'revolving' ,y dentro de la categoría mas amplia de créditos al consumo como es el caso de los microcréditos es perfectamente aplicable, dado que se trata de contratos de crédito al consumo, y en general la diferencia entre un microcrédito y una tarjeta revolving o línea de crédito revolving es la cantidad prestada, que no suele superar los 1.000 € en el caso de los microcréditos y en las tarjetas revolving puede llegar hasta los 10.000 €.
CUARTO. -Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés norma ldel dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio d einterés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y s iexisten categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deber áutilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe,finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, dela TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés d ereferencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediant etarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en e lmomento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas de lBanco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto dela demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.'
Y, a su vez, se expresa sobre lo segundo en el fundamento de derecho QUINTO: '
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés
'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero 'y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto deeste recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Deno seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que unaoperación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado co nlas circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interé snormal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha d econsiderarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado com oíndice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes'.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros crédito smenos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en qu eel límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías delas cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015 , de 25 denoviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos a lconsumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de es aimportante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'.
En el contrato de préstamo personal al consumo objeto del presente procedimiento se fijó una Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) de 3.407,90 %.
Si acudimos a las estadísticas publicadas a fecha de interposición de demanda por el Banco de España para los tipos de operaciones de crédito al consumo con T.A.E (tasa media ponderada de todos los plazos) en España, a lo largo del año 2.019, año en el que se concertó el contrato de préstamo personal, los intereses oscilaron entre un T.A.E del 8,38 a 8,71 %, y en concreto, en el mes de marzo de 2.019, fecha de solicitud del préstamo tal como figura en la Póliza litigiosa, el tipo de interés fue del 8,56 %, y por lo tanto el tipo de interés fijado en el crédito litigioso supera notablemente al tipo del interés medio ordinario fijado en las operaciones de crédito al consumo en la época temporal en la que se concertó el contrato.
Nada se ha acreditado por la demandada que justifique la existencia de ninguna concreta circunstancia que justifique la aplicación de un interés tan alto. Siendo que con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ni el que otras mercantiles aplicaran igualmente intereses similares, ni que el riesgo de impago sea alto, son elementos justificadores de un tipo de interés tan desproporcionado, debiendo concluirse la calificación del contrato como usurario.
De conformidad con lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demandada, calificando el contrato como usurario declarando su nulidad, con la obligación a cargo de la demandada de reliquidar la deuda, manteniéndose la
obligación del demandante de devolver, tan solo, la cantidad dispuesta en concepto de principal.
QUINTO- Admitida la pretensión principal no procede pronunciamiento sobre las demás cuestiones.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y al producirse en el presente juicio la estimación íntegra de la demanda procede condenar en costas a la parte demandada.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales ANA URQUIJO actuando en nombre y representación de DON Lorenzo frente a RAPIDO FINANCE SLU representada por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y en consecuencia DECLARO la nulidad de contrato de préstamo personal suscrito con fecha 24 de marzo de 2019 , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y condenando a la demandada a reliquidar la deuda de forma que la demandante deberá devolver únicamente el principal efectivamente dispuesto, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3140000004003620 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.